REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
200° Y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE JOEL MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.329.018, con domicilio en el Municipio Girardot del estado Aragua, Torre Dos, Piso 2, Apartamento 2-B, Avenida Santos Michelena, Maracay.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OSCAR DE JESUS TORRES CASTRO y BELEN NOEMI PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.883.527 y 3.242.329, respectivamente, domiciliado en la calle Sucre Norte entre avenida Bolívar y santos Michelena, centro Rovelca, planta alta, Maracay, estado Aragua, el primero y domiciliada en la Urbanización Corocito, vía Santa Cruz de Aragua, avenida Dos, sector dos N° 73, Municipio José Angel Lamas del estado Aragua, la segunda.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS

EXPEDIENTE: 9.794

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES


En fecha 17 de febrero de 2004 se recibió la demanda constante de tres (3) folios útiles, interpuesta por el ciudadano JOSE JOEL MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.329.018, con domicilio en el Municipio Girardot del estado Aragua, Torre Dos, Piso 2, Apartamento 2-B, Avenida Santos Michelena, Maracay (folio 3).

En fecha 01 de marzo de 2004 se admite el libelo de demanda presentada por el ciudadano JOSE JOEL MARIN MARIN (folio 4).

El 21 de mayo de 2004 la parte actora consignó los fotostatos de dos compulsas para citar a los demandados; e igualmente solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada (folio 5).
El 25 de mayo de 2004 se libraron las citaciones ordenadas (vuelto folio 5).

El 05 de agosto de 2004 se abrió el cuaderno de medida correspondiente (vuelto folio 5).

El 10 de agosto de 2004 el abogado Francisco José Monagas, procediendo con el carácter de apoderado del demandado, dio por citado al demandado anteriormente señalado (folio 6 y su vuelto).



II
PUNTO PREVIO

Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:

Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.

Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.

En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.

En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.

Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

II

Este Tribunal observa que se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 17 de febrero de 2004 por el ciudadano JOSE JOEL MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.329.018, con domicilio en el Municipio Girardot del estado Aragua, Torre Dos, Piso 2, Apartamento 2-B, Avenida Santos Michelena, Maracay.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que desde que se admitió la demanda en fecha 17 de febrero de 2004 (folio 3), la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la codemandada ciudadana BELEN NOEMI PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.242.329, domiciliada en la Urbanización Corocito, vía Santa Cruz de Aragua, avenida Dos, sector dos N° 73, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.

Se evidencia que en fecha 21 de mayo de 2004 (folio 5), el actor dejó sentado bajo diligencia que consignaba los fotostatos de las compulsas; asimismo, en fecha 25 de mayo se libraron las compulsas respectivas.

Ahora bien, es necesario traer a colación el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Negrillas nuestras)

Asimismo, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente: “(…)La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

En abono a lo anterior, respecto a la perención breve, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“(…) En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia

Es entonces, que la denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un estudio de las actas que integran este expediente, y de las mismas se evidencia que en fecha 01 de marzo de 2004, se dictó el auto mediante el cual se admitió la presente demanda, y que los fotostatos necesarios para realizar las compulsas de los demandados fueron consignados por el actor en fecha 21 de mayo de 2004 y no fue sino hasta el día 25 de mayo de 2004, cuando se libraron las compulsas. Es entonces, que la parte accionante tiene la carga de impulsar la citación de su contraparte, consignando para ello no solamente los fotostatos para la elaboración de las compulsas, sino también debe cumplir con la obligación de cancelar los respectivos emolumentos a fin de interrumpir la denominada perención “breve”, en su debida oportunidad.

Ahora bien, se evidencia que desde el 01 de marzo de 2004, fecha en que se admitió la demanda, y el 21 de mayo de 2004, fecha en que la parte actora hizo constar que consignó los fotostatos para la realización de la compulsa de la parte demandada, trascurrieron dos meses y veinte días, por lo que se consumió sobradamente el término establecido para que la accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales, es decir, de consignar los fotostatos para la realización de las compulsas y suministrar las expensas necesarias al Alguacilazgo, a fin de la práctica de las citaciones de los demandados; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso. En efecto, la jurisprudencia ha establecido que la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar de oficio la perención de la instancia en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en los artículos 267 ordinal 1o y 269 del Código de Procedimiento Civil supra transcritos. ASÍ SE DECIDE.


V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente de demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoada por el ciudadano JOSE JOEL MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.329.018, con domicilio en el Municipio Girardot del estado Aragua, Torre Dos, Piso 2, Apartamento 2-B, Avenida Santos Michelena, Maracay, contra los ciudadanos OSCAR DE JESUS TORRES CASTRO y BELEN NOEMI PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.883.527 y 3.242.329, respectivamente, domiciliado en la calle Sucre Norte entre avenida Bolívar y santos Michelena, centro Rovelca, planta alta, Maracay, estado Aragua, el primero y domiciliada en la Urbanización Corocito, vía Santa Cruz de Aragua, avenida Dos, sector dos N° 73, Municipio José Angel Lamas del estado Aragua, la segunda.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

CUARTO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los Cuatro (04) días de Marzo de Dos Mil Once (2011). 200 años de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP. Nº 9.794
RCP/AH/Livi

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 pm
El Secretario