REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP21-N-2011-000021.

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), a través de su apoderado judicial, Dra. Mariela del Carmen Sánchez Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo e N° 85.482, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00067, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 12 de agosto de 2010, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO MERCADO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.285, la cual declaró Con Lugar dicha solicitud, ordenándose la inmediata reincorporación del referido ciudadano a su puesto de trabajo; al respecto, ese sentido, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, publicada en fecha 22 de junio del mismo año, cuyo objeto, a tenor de lo dispuesto en su artículo 1, es la de regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo”, “(…), las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley. De lo anterior puede deducirse, que la referida ley, otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, específicamente a los de juicio, para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, en Amparo, contra la sociedad mercantil Central la Pastora, C.A., al establecer con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En tal sentido, y como quiera que en el presente asunto, se ha solicitado la nulidad de un acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00067, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 12 de agosto de 2010, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO MERCADO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.285, la cual declaró Con Lugar dicha solicitud, es decir, se trata de un asunto de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, este tribunal es competente por la materia para el conocimiento de la presente controversia; sin embargo, se evidencia que la providencia que se pretende anular a través del presente recurso, emana de una autoridad administrativa ubicada fuera de la jurisdicción de este tribunal, como es la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, lo cual a criterio de este juzgador, sustrae a los tribunales de primera instancia del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa de la competencia territorial para el conocimiento de la controversia planteada en el caso de marras, pues, considerar lo contrario, sería otorgar a los tribunales de juicio de esta Circunscripción Judicial, una competencia territorial para decidir los recursos contenciosos de nulidad que se interpongan en contra de las providencias administrativas emanadas de cada una de las inspectorías del trabajo de todo el país, lo cual no se correspondería con las reglas o límites territoriales, bajo los cuales se organizan los diversos órganos del poder judicial. ASI SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, es preciso señalar en cuanto a la naturaleza del órgano administrativo que emite las providencias administrativas en materia laboral, que las mismas deben considerarse como entes desconcentrados de la administración pública nacional, específicamente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, quien mediante resolución, podrá crear o modificar, de manera permanente o transitoria, según el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la competencia territorial de las Inspectorías del Trabajo, con lo cual y atendiendo a la noción de esa territorialidad del ente cuyas decisiones se solicitan en nulidad, es que debe determinarse la competencia territorial del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que deba conocer y decidir tal solicitud, aunado al hecho, más importante, que al justiciable le resultaría más accesible acudir ante el órgano jurisdiccional donde tenga su sede la Inspectoría del Trabajo cuya providencia administrativa se solicita en nulidad, lo que garantizaría el derecho de acceso a la justicia a los particulares, cuyo derecho se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
En atención a lo anterior, y en virtud a que el acto administrativo que se pretende anular mediante el presente procedimiento, emana de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, ello es motivo suficiente para considerar que el conocimiento de la presente causa, debe corresponder a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, siendo forzoso para este tribunal declarar su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, y por ende declinar su competencia en un tribunal de juicio del trabajo del Estado Portuguesa, todo ello a los efectos de que conozca el presente recurso. En consecuencia, podrá la parte recurrente, de considerarlo así, interponer el recurso de regulación de competencia contra la presente decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, transcurrido como sea el lapso indicado anteriormente, se remitirá el expediente a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer el Recurso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00067, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 12 de agosto de 2010, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO MERCADO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.285, la cual declaró Con Lugar dicha solicitud; y como consecuencia de ello, declina su competencia por el territorio en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la jurisdicción laboral del Estado Portuguesa, específicamente los tribunales de juicio.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° y 152°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VICTORIA BARRETO.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

SB/AVB.