REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP21-N-2011-000009
ASUNTO: AH22-X-2011-000020
PARTE ACCIONANTE: Fundación Teresa Carreño de este domicilio, inscrita su Acta Constitutiva-Estatutaria en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de junio de 1973 y asentada en los respectivos libros bajo el n° 54, Tomo 10, Protocolo Primero, cuyos estatutos han sufrido diversas modificaciones siendo los vigentes los aprobados en el Acta N° 14-96, la cual fue inscrita con los estatutos en la misma Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1996, bajo el n° 22, Tomo 32, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano Kleeblatt H. Brito Borges abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 78.151.
PARTE ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur.
MOTIVO: Medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo
SENTENCIA: Interlocutoria
Visto en el Recurso de Nulidad interpuesto por la Fundación Teresa Carreño, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No 0661-2010 de fecha 28 de julio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, con motivo del Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Alí Ramírez, y en virtud de la solicitud realizada en el escrito libelar de la suspensión de efectos del acto que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alí Ramírez contra la Fundación Teresa Carreño.
Ahora bien, procede este sentenciador a pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia recurrida. Al respecto, considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
La norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante de una manera concurrente y determinante. Así se establece.
Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, aduce que del contenido de su dispositivo se extrae que el órgano administrativo afecta la esfera jurídica de accionante por ser esta una fundación y porque existe la posibilidad que la acción de nulidad sea declarada con lugar lo que conllevaría un prejuicio económico para la institución al ver afectado su patrimonio al pagar una cantidades de dinero que no corresponden y que luego difícilmente podrán ser recuperadas y para ello deberá intentarse acciones de índole civil y de otra parte, aduce los daños que pudieran causarse por el tiempo que tardare en dictarse la sentencia definitiva y la probable continuación del proceso en alzada.
Del examen del expediente y alegatos formulados por los apoderados judiciales de la empresa peticionante, evidencia este Tribunal que no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada. Así se Decide.-
Dispositiva
Con base a los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 0661-2010 de fecha 28 de julio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, con motivo del Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Alí Ramírez en contra de la Fundación Teresa Carreño, realizada por el ciudadano Kleeblatt H. Brito Borges abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 78.151 en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Teresa Carreño de este domicilio, inscrita su Acta Constitutiva-Estatutaria en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de junio de 1973 y asentada en los respectivos libros bajo el n° 54, Tomo 10, Protocolo Primero, cuyos estatutos han sufrido diversas modificaciones siendo los vigentes los aprobados en el Acta N° 14-96, la cual fue inscrita con los estatutos en la misma Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1996, bajo el n° 22, Tomo 32, Protocolo Primero. Segundo: No hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. GLENN DAVID MORALES
LA JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
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