REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-003044

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: REINALDO JOSE SOCAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 11.034.746:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRUZ VILLARROEL LAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 6381.
PARTE DEMANDADA: YOKOMURO DE VENEZUELA, sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 01, tomo 194-A QTO-A, en fecha 05 de marzo de 1998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO HANDAM, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 78.275.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


En fecha 21 de enero de 2010 este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de marzo de 2011 a las 10:00a.m, acto al cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el quinto día habil siguiente, en virtud de la complejidad del asunto y en fecha 15 de marzo de 2011 a las 3:00 pm. este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la parte actora en su escrito de demanda, que en fecha 02 de marzo de 1999 inició la relación de trabajo, hasta el dia 18 de diciembre de 2009,que desempeñó el cargo de Gerente de Postventa. Que tenia un salario mixto, compuesto por una base fija la cual sufrio modificaciones a lo largo de la prestación del servicio y una parte variable que se le cancelaban por ventas que s ele cancelaban mensualmente, incluidas en la primera quincena de cada mes, por cuanto eran las generadas del mes anterior. Que se las comenzaron a pagar desde la primera quincena de abril de año 1999 de la manera siguiente.que devengo desde el inicio hasta el dia 30 de abril de 200 la cantidad de BS 200.000., desde el 01-05-2000 hasta el 15-08-2000 la cantidad de 220.000, desde el 16-08-2000 hasta el 31-05-2001 la cantidad de 230.000, desde el 01-06-2001 hasta el dia 15-10-2003 la cantidad de bs250.000, desde el dia 16-10-2003 hasta el dia 30-04-2004 la cantidad de bs280.000, desde el dia 01-05-2004 hasta el dia 28-02-2005 la cantidad de bs 340.000, desde el dia 01-03-2005 hasta el dia 30-06-2005 la cantidad de bs700.000 desde el 01 de julio de 2005 hasta el dia 28-02-2006 la cantidad de bs 800000, desde el 01-03-2006 hasta el dia 30-09-2006 la cantidad de bs920.000, desde el dia 01-09-2006 hasta el dia 30-06-2007 la cantidad de bs1.000.000, desde el dia 01-07-2007 hasta el dia 15-01-2008 la cantidad de bs 1900.000, desde el dia 16-1-2008 hasta el dia 15-06-2008 la cantidad de bs2.090. desde el 16 de junio de 2008 hasta el dia 31-08-2008 la cantidad de bs 2.400,desde el 01-09-2008 hasta el día 30-04-2009 la cantidad de bs2.600. y desde el dia 01-05-2009 hasta el día 18-12-2009 la cantidad de bs3.500.
Alega que siendo su salario mixto ya que estaba compuesto por una parte fija y otra variable, no le cancelaron lo percibido por productos de las ventas en forma adicional por comisiones para los días de descanso semanal, por lo que a su decir le adeudan por concepto de dias de descanso y feriados la cantidad de bs 242.667,49 por 559 dias de descanso transcurridos desde el inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma, la cantidad bs 29.085,37 por concepto de 67 dias feriados transcurridos desde el 02 de maro de 1999 hasta el 18 de diciembre de 2009, los cuales fueron calculados con el ultimo salario percibido por el actor.
Que a partir de la quincena del 01-09-99 y 15-09-99 en los respectivos recibos de pagos se colocaba que el trabajador “he recibido de la empresa la cantidad especificada en este recibo, que correesponde a la totalidad de mi salario que se indica en el mismo” hasta que se emitio el recibo de pago correpondiente a la quincena del 01-07-2008 al 15-07-2008 cuando fue modificado por el siguiente “he recibido de la empresa la cantidad de especificada en este recibo, que comprende la totalidad de mi salario al periodo que se indica en el mismo” pero que lo cierto es que en dicho pago no estaban incluidos los dias de descanso semanal y días feriados.
Alega que cuando se le cancelaban las horas extras, nunca se tomo como base de calculo para determinar la cantidad que le correspondía el concepto de dias de descanso y feriados, por tanto existe una diferencias por horas extras por la cantidad de bs16.886,84 por 1196,80, por cuanto para el pago de la s horas extras no se tomo en cuenta lo que le correpondia por los dias de descanso y feriados
Que al finalizar la relación de trabajo se le cancelo la suma de bs 170.180,50 , que comprenden los conceptos derivados de la relación de trabajo, pero cuando se le cancelaban los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades durante la relacion de trabajo no se le incluyo lo correspondiente a los dias de descanso y dias feriados no obstante de sere estos conceptos parte integrante del salario. Alega que el salario diario que le correspondia para el pago de todos los conceptos era el de bs72,35 diarios en tal sentido reclama los siguientes conceptos
Antigüedad 755 dias la cantidad de bs54.624,25,
Vacaciones vencidas 195 dias la cantidad de bs14.108,25
Bono vacacional 114 dias la cantidad de bs 8.2457,90
Utilidades 150 dias la cantidad de bs 10.852,52
Vacaciones fraccionadas 18.75 dias la cantidad de bs 1356,56
Bono vacacional fraccionado 13,50 dias la cantidad de bs976,72
Preaviso 60 dias la cantidad bs 4.341,00
Indemnización del art 125, 150 días la cantidad de bs10.852,50
Antigüedad art 108 LOT 5 días la cantidad de bs 361,75,
Antigüedad art 108 LOT parágrafo primero 25 días la cantidad de bs 1.883,75
Diferencia art 108 LOT 20 días la cantidad de bs 1447,00, lo que totaliza un total de bs 109.052,18.
Aduce que a partir de la primera quincena del mes de junio de 2009 y en la de julio se le retuvo la cantidad de bs 15.264 por concepto de prestamos personales, igualmente en l planilla de liquidación se le hizo una deduccion de bs 14.917,23 por concepto de saldo de préstamo lo que hace un total de bs 30.181,29 y por cuanto no existe préstamo personal es por lo que solicita la cantidad descontada.
Por lo que estima la demanda en la cantidad de bs 427.511,42

DE LA CONTESTACIOND E LA DEMANDA

Por su parte el representante judicial de la parte demandada convino en los siguientes hechos: Que el demandante inició su relación de trabajo, la efcha de ingreso y la de egreso, el tiempo de la prestación del servicio, y la forma d ela terminación de la misma.
Así mismo niegan y rechazan todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en tal sentido niegan que le adeuden la cantidad de bs 427.511,42, por cuanto los trabajadores que reciben un sueldo variable o mixto debe ser una condición especial para aquellos trabajadores que son considerados como destajistas o sea que su función directa y puntual se produce el efecto de la producción de la parte variable del salario o sea lo que se conoce como comisión.
Aducen que las funciones del ex trabajador de recibir los vehiculos donde se tomaban los datos de los mismos, de los propietarios, de las necesidades de los servicios que requieran y de la revision total del vehiculo, registrando todos los datos e informaciones en los formatos diseñados por la empresa, fijación de la duración del servicio y entrega de los mismos u avez que se realizaran las reparaciones y los servicios requeridos, por lo que se evidecnai que es una actividad administrativa donde se estableció un salario base y un porcentaje sobre la producción o ingresos que el departamento de servicios generaba, donde la empresa contaba con mecánicos, vendedores de repuestos, secretarias, personal de mantenimiento y limpieza, vigilantes del área de servicios que prestaba la empresa, siendo ello que aun cuando el trabajador recibía un salario variable, debe promediarse el salario variable percibido por el trabajador entre el numero de días consecutivos de cada mes sin limitarse a los días hábiles, ya que la parte variable del accionante se generaba, no únicamente del esfuerzo de este, sino de una serie de factores que intervienen en la generación de ingresos de la demandada para lograr su objetivo de atención a los vehículos que atendía la empresa durante todos los dias del mes y se debe entender que el monto percibido por el accionante esta calculado correctamente para cubrir todos los dias continuos del mes por supuestos domingos y feriados si los tuviere el mes, por cuanto la empresa dividió el pago variable como incentivo generado por el demandante, entre el numero de días calendario donde están incluidos los días de descanso. Tal y como lo establece el articulo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. alegan que el accionante era miembro de un equipo donde su nivel de supervisión y dirección en los cuales participaran un gran capital humano y por ello se le cancelaba una comisión sobre los ingresos generales dela rea de post venta, mecánica, servicios y repuestos, esa compensación se pagaba por todos los dias calendarios en forma quincenal el básico y en forma mensual los dias domingos y feriados, en tal sentido solicitan que se a declarada sin lugar la presente demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Del análisis del libelo de la demanda, así como de la contratación dada a la misma, con fundamento en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina que en esta materia ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede quien sentencia a dejar establecido, los límites de la Controversia y la adjudicación de la carga de la prueba en el presente caso y así tenemos:
Los puntos que han quedado controvertidos se refieren a la procedencia o no del pago de los días domingos o de descanso y los días feriados durante la duración de la relación laboral, el pago de horas extras que dijo el reclamante haber trabajado, asimismo quedó como un hecho controvertido el monto del salario que debe ser procedente en derecho para el cálculo de todos los derechos y conceptos laborales, con ocasión de la prestación de servicios, lo que debe ser determinado de acuerdo con lo que sea considerado con respecto a los pagos de días domingo y feriados y las horas extraordinarias. Con respecto a las horas extras, la carga de la prueba queda en manos de la parte reclamante, tal como ha sido la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Queda adjudicada la carga de la prueba para probar el pago de todos los derechos y conceptos a la parte demandada, así como tendrá la carga de probar la existencia de un acuerdo sobre el establecimiento de una cuota del salario demandada de eficacia atípica prevista en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 51 de su Reglamento.
Una vez establecido, los límites de la controversia y la forma como quedó fijada la carga de la prueba, para quien juzga al análisis de los medios aportados al proceso por las partes a los fines de extraer sus méritos cuya valoración será conforme al principio de la Sana Crítica, tal como lo establezca las disposiciones contenidas en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Documentales.
En relación a las pruebas documentales que corren insertas en el cuaderno de recaudos número uno (1), en los folios del número cuatro (4) al folio trescientos setenta y seis (376) inclusive, en primer lugar el tenemos la documental referida a la Carta de Despido que fue entregada al reclamante en fecha 17 de Noviembre del año 2009, donde se le señala el preaviso de Ley que culmina en fecha 18 de Diciembre del año 2009, dicha prueba ha quedado ratificada al estar admitido este hecho en la contestación a la demanda presentada por la demandada y así se decide.
Continuando con el examen de las pruebas promovidas por la parte reclamante, tenemos que fueron solicitadas la exhibición de la planilla de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 16 de Diciembre del año 2009, de la cual se acompaño copia.
Ahora bien debe dejar establecido este juzgador que al momento de providenciar las pruebas que promovió el accionante, en el auto de fecha 21 de Enero del año 2011, no fueron señalados como admitidos, ni tampoco fueron negadas dichas pruebas de exhibición, por lo que deben ser consideradas como admitidas, por ello se evacuaron en la oportunidad de la Audiencia de Juicio y una vez apercibida la parte demandada a exhibir, indicó que el mismo fue promovido por su representada como prueba documental, aceptando como cierto y exacto el texto de dicho documento, tal como aparece en la copia que se presento por el solicitante y la cual coincide con la promovida por la demandada en tal forma que se deja así establecida la valoración de dicho documento y así se decide.
Con respecto a la exhibición de los recibos de pago de cada uno de los meses comprendidos entre Marzo y Diciembre ambos inclusive del año 1999, así como a los recibos correspondientes a vacaciones y utilidades de ese mismo año de los cuales se acompañan copias en treinta y siete (37) folios útiles.
3.- Recibos de pagos de cada uno de los meses del año 2000, así como también los recibos correspondientes a vacaciones y utilidades de ese mismo año, de los cuales se acompañan copias constante de veintiséis (26) folios útiles 4.- Recibos de pagos de cada uno de los meses del año 2001, así como también de los recibos correspondientes a vacaciones y utilidades de ese mismo año, de los cuales se acompañan copias en treinta y tres (33) folios útiles. 5.- Recibos de pagos de cada uno de los meses del año 2002, así como también de los recibos correspondientes a vacaciones y utilidades de ese mismo año, de los cuales se acompañan copias en treinta (30) folio útiles. 6.- Recibos de pago cada uno de los meses del año 2003, así como también de los recibos correspondientes a vacaciones de ese mismo año, de los cuales se acompañan copias en treinta y cuatro (34) folios útiles. 7.- Recibos de pagos de cada uno de los meses del año 2004, así como también de los recibos correspondientes a vacaciones y utilidades de ese mismo año, de los cuales se acompañan copias en treinta y tres (33) folio útiles. 8.- Recibos de pagos de cada uno de los meses del año 2005, así como también de los recibos correspondientes a vacaciones y utilidades de ese mismo año, de los cuales se acompañan copias en veintiocho (28) folio útiles. 9.- Recibos de pagos de cada uno de los meses del año 2006, así como también de los recibos correspondientes a vacaciones y utilidades de ese mismo año, de los cuales se acompañan copias en cuarenta y ocho (48) folio útiles. 10.- Recibos de pagos de cada uno de los meses del año 2007, así como también de los recibos correspondientes a vacaciones y utilidades de ese mismo año, de los cuales se acompañan copias en cuarenta y dos (42) folio útiles. 11.- Recibos de pagos de cada uno de los meses del año 2008, así como también de los recibos correspondientes a vacaciones y utilidades de ese mismo año, de los cuales se acompañan copias en treinta y siete (37) folio útiles. 12.- Recibos de pagos de cada uno de los meses del año 2009, así como también de los recibos correspondientes a vacaciones y utilidades de ese mismo año, de los cuales se acompañan copias en veintidós (22) folio útiles. Con las probanzas aportadas se demostrará: existencia y forma de terminación de la relación de trabajo, fecha de ingreso, fecha de egreso. Salarios devengados y utilidades, conceptos que se tomaron como base de cálculo para determinar dichos montos, conceptos cancelados al término de la relación de trabajo.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio; se le insto a la parte accionada a que exhibiera dichas documentales quien argumento que las mismas habían sido promovidas en original por su representación, exhortando quien preside a la representación la parte actora si tenia alguna observación que hacer y el mismo respondió que no había observacion sobre las exhibiciones de esta forma con relación a la obligación de exhibición de todos los documentales, señalados debe dejar establecido este juzgador que dichas documentales fueron promovidas por la parte demandada, por lo tanto, deben tener como ciertos y exactos los contenidos de todos los documentos relacionados, que constituyen la prueba por escrito que se promovió y fue admitida por el juzgado, produciéndose así la valoración de los mismos cuyos textos y contenidos coinciden con los de la actora y así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
La parte demandada, promovió las pruebas documentadas referidas a comprobantes de pago de sueldo mensual del accionante, durante el lapso comprendido del 01 de Diciembre de 2002 al 16 de febrero de 2009 donde se evidencian los pagos del sueldo devengado por el reclamante, donde se observa que está compuesto por el monto fijo y una parte variable que se paga en forma mensual.
Por cuanto los comprobantes que fueron solicitada su exhibición y que se refieren a los pagos del sueldo devengado durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, han quedado aceptados por las partes como pruebas válidas para el proceso, este juzgado debe hacer las siguientes precisiones de dichos documentos:
En primer lugar con dichos documentales se puede evidenciar que no se pagan los conceptos por horas, extras en forma regular y permanente, al resultar reflejados dichos pagos solamente en uno o dos meses en algunos actos de dicha relación como fueron en el mes de Agosto 2003, Julio y Agosto 2005, Septiembre y Octubre 2007, Marzo 2009, no pudiéndose determinar que en ninguna forma se pueda establecer que fueron trabajados en forma regular y permanente dichas horas extras, para que puedan ser consideradas como salario para efectos de la confección del salario normal y así se decide.
Por otra parte, el reclamante a quien se le asignó la carga de la prueba con respecto a las horas extras reclamadas, no logró probar que haya trabajado las 1.116,80 horas extraordinarias que pretende, por lo que no puede ser considerado procedente dicho petitorio y así se establece, ahora bien, de los documentales en originales promovidos por la demandada que cursan en el cuaderno de recaudos número dos (2) folios 05 al 151, se refieren a las copias que promovió como fundamento de la prueba de exhibición la parte accionante, por lo que se le otorgan pleno valor probatorio por este juzgador con lo cual se pueden demostrar los pagos de sueldos y de vocaciones y utilidades para cada uno de los años en que se mantuvo la relación laboral y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Visto como ha quedado establecido el análisis y examen de las pruebas aportadas por las partes al proceso, este juzgado se pasa a realizar algunas precisiones con el objeto de pronunciar su fallo.
En primer lugar debemos referirnos a la pretensión del pago de los días domingos (descanso) y feriados, al considerar el accionante que la modalidad del pago de su remuneración, se estableció en forma variable, por lo que debe reconocerse el pago del día domingo y feriados.
Este juzgador a los fines de dictar su fallo debe examinar previamente algunos aspectos de la relación laboral que mantuvieron las partes y en este sentido se debe examinar en primer lugar las funciones o actividades que desempeño el accionante durante la relación laboral.
Se desprende del libelo de la demanda, que el ex trabajador, inicia su actividad en un cargo denominado Analista de Servicio, donde ejerce las funciones de recepción de vehículos, para registrar todos los datos e información del propietario y la necesidad del servicio solicitado, para lo cual realizaba una serie de registros y control de los servicios a realizar, cantidad, tiempo y presupuestos que el Departamento correspondiente debe cumplir, con su actividad participa en un equipo integral que tiene estructurado el Concesionario de vehículos donde se prestan los servicios a los vehículos vendidos con garantía o sin ella, ya que la actividad que deben realizar para suministrar dicho servicio comprende un proceso donde interviene personal de diferentes disciplinas, mecánicos, repuestos, servicios, etc.
Se evidencia igualmente, del libelo de la demanda que el accionante concluye sus prestación de servicios a la demandada con el carácter de Gerente de Post-venta, donde esta al frente del área de atención a los clientes que solicitan servicios a los vehículos comprados al concesionario empresa demandada y en esta labor dirige a un equipo de trabajadores de diferentes especializaciones, mecánicos, electricista, servicios, personal administrativo y otros, con lo cual se entrega al Departamento o División que como Gerente lidera, siendo él quien tenga las responsabilidades a la buena marcha del servicio.
Establece este juzgador que es necesario realizar la anterior consideración, por cuanto, estos trabajadores por su actividad de responsabilidad y confianza en obtener calidad en los servicios a los vehículos, por estar muy identificados con su actividad deben estar motivados en su trabajo, desde el punto de vista de la remuneración o compensación por su esfuerzo y dedicación al trabajo, para ello se le establece un porcentaje sobre los ingresos que percibe el patrono cono consecuencia de metas colectivas o resultados colectivos, lo cual se denomina comisión o gratificación que forma parte de su sueldo mensual, obteniendo un monto variable cada mes, ya que se establece con base a una producción de ingresos que varia cada mes.
Esta remuneración, le estaba pagada en forma mensual, cada 15 del mes, o sea que se pactó una remuneración en base a la unidad de tiempo, de 8 horas diarias, con una jornada de Lunes a Viernes, lo cual permite evidenciar que el salario se pactó para ser pagado en forma mensual, por lo que se debe entender se trata de 30 días que integran el mes y así debe cubrirse el pago que recibe el accionante mensualmente.
Así las cosas, debemos hacer otras precisiones sobre las supuestas normativas contenido en el Artículo 216 en su parte final “Artículo 216: El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196”.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal del trabajo en la empresa faltaré un (1) día de su trabajo, y así consistiera quien juzga, la norma que se interpreta esta referida a los trabajadores que con su esfuerzo propio y directo, realizan las actividades sobre los cuales se acuerda su salario, o sea que se fija el salario en base a unidad de producción, en base a ventas realizadas en base a metas cumplidas, tareas realizadas y solamente depende de la habilidad, capacidad, destreza, interés, esfuerzo, en forma directa para generar su remuneración que la Ley ha establecido como salario, o sean trabajadores destajistas a destajo que en forma directa su actividad puede incidir en aumentar o disminuir sus ingresos los cuales se fijan en base a los resultados de su propia actividad, sin que exista otros trabajadores que tengan que intervenir en la actividad que en el resultado individual de cada quien y no depende del esfuerzo colectivo, esta categoría de trabajadores destajistas con lo que esta norma incluye para establecer que el pago de los días de descanso o feriados no están incluidos en su remuneración semanal, quincenal o mensual, ya que efectivamente durante estos días no están realizando labor alguna y si la realizaran podrían aumentar sus ingresos, por ello consideró el Legislador que no se pueden estar incluido en sus remuneraciones variables el pago de dichos días por la modalidad del trabajo que realizan y sobre el cual se fija el salario a pagar.

En este sentido se ha pronunciado a la Sala de Casación Social en sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Omar Mora, en el caso Ramón Enrique Aguilar Mendoza contra Boehringer Ingelheim, C.A., la cual señaló lo siguiente:

“(…) establece el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990:
“El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea”.
En el salario por unidad de obra, conocido también como salario a destajo, se toma en cuenta la labor concreta efectuada por el trabajador, sin consideración al tiempo empleado para ejecutarla, por lo que la Sala debe entender, que cuando el trabajador realiza, mediante su intervención directa, la obra contratada, se materializa la figura del salario a destajo, y que si ese tipo de salario va aunado a una parte fija, es decir, a un salario fijo, configura en un todo lo que se conoce en la práctica como salario variable.
Del caso sub iudice, se evidencia que el demandante cumplía las funciones de Gerente de Ventas a Nivel Nacional de la Compañía Boehringer Ingelheim, C.A., y que según el criterio de la recurrida, esta figura se enmarca dentro de los parámetros de los trabajadores a destajo, generándose por tal motivo el tipo de salario conocido como variable, conformado éste, por una parte fija y una parte fluctuante, que a su vez es producto de las comisiones generadas por las ventas realizadas. Por su parte, el recurrente disiente de tal apreciación, pues según su criterio, el demandante por haber cumplido con la función de Gerente de Ventas, no puede ser considerado como trabajador a destajo y que además, las comisiones generadas por la realización de las ventas no pueden ser tomadas en cuenta para el cálculo de la diferencia de comisiones por días de descanso y feriados.
Con vista a lo expuesto, la Sala con el objeto de dilucidar, la contradicción existente entre los planteamientos hechos, procede a realizar una síntesis histórica de lo que en materia de pagos de días de descanso y feriados ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, para lo cual, en primer término, hace mención a lo indicado por Rafael Alfonzo Guzmán, quien en su obra Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, en cuanto al tema, estableció:
“Si la institución legal de los descansos del trabajador es relativamente reciente, la remuneración de dichos periodos lo es todavía más...
La norma venezolana, redactada en 1936, excluía expresamente los días domingos y los declarados festivos por los Estados y Municipalidades, de la obligación de pagar por ellos el salario...
Fue en 1947 cuando se hizo obligatorio entre nosotros el pago del descanso dominical, en las condiciones fijadas en el artículo 80, (...) aunque con la adición consistente en que el trabajador venezolano pierde el derecho a la remuneración si durante la jornada semanal falta un día a su labor...
DESCANSOS OBLIGATORIOS REMUNERADOS
El artículo 79 de la Ley establece la obligación de remunerar los siguientes descansos: a) los días feriados, con las excepciones que más adelante indicaremos; b) las vacaciones anuales.
REMUNERACIÓN DE LOS DÍAS FERIADOS
Al tratar esta interesante cuestión es preciso distinguir:

1) 1) Entre el trabajador que devenga un salario fijo y el que lo devenga variable en un monto;

2) 2) Entre quienes descansan efectivamente en el día feriado y los que trabajan esa jornada, por ser la empresa de funcionamiento continuo;

3) 3) Si el feriado coincide con un domingo u otro día de descanso obligatorio remunerado; y, finalmente

4) 4) Si el trabajador es pagado a base de jornal, salario por día, o de sueldo o salario mensual...

El encabezamiento del artículo 79 consagra, a modo de postulado general, el derecho de todo empleado u obrero a recibir un sueldo o salario íntegro correspondiente a esos días. Ello se deduce del uso por el legislador de la expresión genérica “trabajadores”, comprensiva como es sabido, de las dos especies o categorías jurídicas: “empleados” y “obreros”. Igualmente subraya ese amplio sentido y alcance de la norma al hecho de que en el mismo párrafo la disposición utiliza la frase “sueldos o salarios íntegros...”.

En conclusión puede aseverarse, pues, que la primera parte del artículo 79 de la Ley de Trabajo está dirigida al reconocimiento del derecho de los trabajadores, empleados y obreros, sin excepciones causadas por la forma o modalidad de su remuneración, al goce de sus sueldos o salarios durante los días feriados a que la disposición se contrae.

y continúa el mismo autor,

La segunda parte del artículo 79, ya citado, dispone:

“Cuando se trate de obreros que trabajan a destajo o por piezas, el salario correspondiente que debe pagarse durante los días de descanso o de vacaciones, será determinado...”.

Mientras el encabezamiento del artículo 79 establece el derecho a la remuneración del feriado, la segunda parte de la disposición, antes transcrita, se limita a señalar el procedimiento para calcular dicha remuneración, cuando se trata de los obreros que trabajen a destajo o por piezas...

Acaso luzca atrevido explicar la referencia del artículo 79 a sólo una categoría de trabajadores (los obreros a destajo o por piezas) como un error del legislador. Sin pretender afirmar con seguridad tal extremo, consideramos necesario destacar que la norma parte de un supuesto parcialmente erróneo, cual es, en primer lugar, el de que únicamente los obreros a destajo o por piezas puedan devengar salarios variables, y, en segundo lugar, el de estimar que todos los empleados son necesariamente retribuidos con sueldos de cuantía determinada de antemano.

La realidad es diferente, dado que muestra de ordinario la existencia de categorías concretas de obreros y empleados a comisión sobre la o las ventas, o remunerados por tareas (...). En este caso de empleados con salarios variables en consideración al tiempo y al resultado obtenido durante éste, luce con claridad el desatino de negarles el derecho de remuneración del descanso con la sola fuerza del argumento de no estar en la categoría de obreros que trabajan a destajo o por piezas. (Negrillas de la Sala)

De todo lo anterior se evidencia como la doctrina, con el afán de dilucidar las posibles confusiones presentadas por la redacción de la norma, resuelve de manera definitiva tal situación, por lo que en tal sentido concluye que de la interpretación extensiva de la norma legal, puede establecerse que no sólo los obreros, sino que todos los tipos de empleados que trabajaban bajo la figura del destajo también gozan del beneficio de la remuneración por días de descanso y feriados.

La Sala asienta lo que es la aplicación analógica.

Dispone el artículo 73 de la Ley del Trabajo, en su primera parte, que "en los días de descanso obligatorio y vacaciones a que se refieren los artículos 49, 53, primer aparte del artículo 54, 98 y 99 los trabajadores recibirán sus sueldos o salarios íntegros correspondientes a esos días, con excepción de los declarados festivos por el Gobierno Nacional, los de los Estados y las Municipalidades”.

Ocurre, sin embargo, que el mismo artículo 73 denunciado como infringido, en su parte segunda, agrega:

"Los trabajadores a que se refiere el artículo 73 de la Ley del Trabajo, son los trabajadores definidos por el articulo 59 de la misma Ley, es decir, aquellos en cuya labor predomina el elemento manual o material. No siendo actor un obrero a destajo, sino un empleado a comisión, no es aplicable en el presente caso el aparte único del artículo 73 de la citada Ley, como lo hizo la recurrida; y tampoco tenía aplicación el artículo 74 de la misma Ley, por cuanto en dicha disposición se ha pre¬visto que se trate de trabajadores que tengan estipulado salario diario o que sean trabajadores a destajo, y en ninguno de esos casos encaja la situación contemplada en la recurrida".


Cuando esa remuneración mensual sea variable, como ocurre en el caso de los empleados a comisión, otra es la situación legal. Aquí el sueldo no se paga "uniformemente” sino que dependerá del trabajo efectivo rendido por el empleado, del número de jornadas efectivas acreditadas por ese trabajador durante el mes. Por ello, mientras que en el caso de los trabajadores a sueldo fijo mensual no hay duda de que éste abarca todas las jornadas, como lo dispone el artículo 76 del Reglamento de la Ley del Trabajo, ya que no se toma en cuenta si son efectivas o no para pagarlo; en cambio, cuando se trate de trabajadores a destajo o con una remuneración mensual variable, teniendo que averiguarse cuál fue el trabajo realizado o cuáles las jornadas efectivas de ese trabajador durante el mes, es lógico concluir que las jornadas de descanso obligatorio mal pueden estar comprendidas en ese sueldo, pues al mismo sólo se llega después de calcular el trabajo efectuado o las jornadas rendidas, lo que hace que ese pago no sea uniforme para todos los meses. En esta situación, puede acaso afirmarse que en el primer caso, se paga el mes sin medir el trabajo; mientras que en el segundo, se paga el trabajo y no el mes durante el cual se realizó. Es que en el salario a destajo "la remuneración se fija en proporción de la cantidad de energía efectivamente prestada, medida por la producción obtenida, independiente del tiempo invertido en su realización".

Todo lo anterior conduce a la conclusión de que es necesario determinar, ante el silencio del legislador, lo que a los empleados a destajo o comisión les corresponde como salario en los días de descanso obligatorio y vacaciones, aplicando a estos empleados a destajo, lo previsto para los obreros a destajo en la parte segunda del artículo 73 de la Ley del Trabajo, anteriormente comentada, conforme a lo que la doctrina llama "interpretación extensiva o analógica” y según la cual "donde hay igual razón, debe haber igual disposición". Negarles esa remuneración como se ha sustentado, con apoyo en la parte segunda del artículo 73 de la Ley del Trabajo, porque ésta sólo se refiere a “obreros a destajo”, es olvidar que en la parte primera del citado artículo como arriba se dijo, se les otorga ese mismo derecho, al consagrarlo para todos los trabajadores, sólo que el legislador, inexplicablemente, omitió señalar la manera de determinar el sueldo que a los susodichos empleados les corresponde en esos días, como sí lo hizo para el salario de los obreros.

En la analogía -agregó este Alto Tribunal en sentencia del 13-12-60-, por definición de ésta, el supuesto de hecho de la norma jurídica cuya aplicación analógica se pretenda debe ser “tan semejante” desde el punto de vista jurídico con el supuesto de hecho no regulado, que pueda afirmarse que existe la misma razón para la misma consecuencia jurídica a ese otro supuesto de hecho".

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 603 del 27 de marzo de 2007, dejó sentado:
“El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.
El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
En el caso concreto, del memorando de fecha 12 de marzo de 2004, firmado por el actor y que consta en los folios 5 y 6 del cuaderno de recaudos N° 2, se desprende que existe un equipo de ventas formado por el Gerente General, el Gerente de Comercialización de Venta y dos Ejecutivos de Venta, los cuales manejan la cartera de clientes. De esto se infiere que las ventas de publicidad cobradas a las cuales se le calcula el 2% para el pago de las comisiones del actor, no depende únicamente de su trabajo, sino del trabajo de todo un equipo, así como del cumplimiento del contrato de publicidad y de la operación general de la empresa, la cual era supervisada por el actor, razón por la cual, concluye la Sala que el salario mensual del actor, formado por el salario fijo más las comisiones mencionadas, era un salario fluctuante que no se puede calificar como el salario variable al cual se refiere el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que es una especie de salario oscilante por efecto de las comisiones que incluye los pagos de los días feriados y de descanso, tal como ocurriría con un salario fijo, acordado en dólares y pagado en bolívares al tipo de cambio del momento, el cual, aunque no es constante, incluye el pago de los días feriados y de descanso.
Por los argumentos anteriores, no procede el pago adicional de sábados, domingos y feriados reclamado por el actor.

Ahora bien la parte demandada alegó que no es aplicable en el presente caso la disposición de la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y este se constituyó en un punto bien álgido en el presente procedimiento que estudió el Sentenciador con mucho detenimiento, por lo que se precedió a investigar acerca de la ratio legis de la norma in comento, es decir, conocer un poco el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador para dictar la referida norma. Sobre esta noción histórica sobre la fuente de la norma, pensamos como buen ejemplo la sentencia N° 85, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Omar Mora, en el caso Ramón Enrique Aguilar Mendoza contra Boehringer Ingelheim, C.A., la cual señaló lo siguiente:

“(…) establece el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990:

“El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea”.

En el salario por unidad de obra, conocido también como salario a destajo, se toma en cuenta la labor concreta efectuada por el trabajador, sin consideración al tiempo empleado para ejecutarla, por lo que la Sala debe entender, que cuando el trabajador realiza, mediante su intervención directa, la obra contratada, se materializa la figura del salario a destajo, y que si ese tipo de salario va aunado a una parte fija, es decir, a un salario fijo, configura en un todo lo que se conoce en la práctica como salario variable.

Del caso sub iudice, se evidencia que el demandante cumplía las funciones de Gerente de Ventas a Nivel Nacional de la Compañía Boehringer Ingelheim, C.A., y que según el criterio de la recurrida, esta figura se enmarca dentro de los parámetros de los trabajadores a destajo, generándose por tal motivo el tipo de salario conocido como variable, conformado éste, por una parte fija y una parte fluctuante, que a su vez es producto de las comisiones generadas por las ventas realizadas. Por su parte, el recurrente disiente de tal apreciación, pues según su criterio, el demandante por haber cumplido con la función de Gerente de Ventas, no puede ser considerado como trabajador a destajo y que además, las comisiones generadas por la realización de las ventas no pueden ser tomadas en cuenta para el cálculo de la diferencia de comisiones por días de descanso y feriados.


Para mayor abundancia este Juzgador analiza el criterio establecido por Dr. MARCOS VILERA en su obra “El Salario para Prestaciones. Concepto y Cálculos”, Ediciones FACES/UCV, Caracas-Venezuela, 2001, páginas 63, 64, 65, 66, 68, 69,70, 71 y 73, expresó:

“A finales de los años ochenta, la doctrina patria, asumiendo una postura crítica, repensó la norma legal y en consecuencia prefirió admitir que estábamos en presencia de una norma partía de un supuesto <> Se proclamó entonces que la regla de cálculo propuesta para la remuneración de los días de descanso y feriados debería ser común, tanto para los obreros como para los empleados con remuneración variable, como lo es la percibida por los obreros o empleados a comisión, por tarea, etc., pero sujeta a una condición: la variabilidad se hacía depender del esfuerzo directo y personal de la persona que pretendía el derecho.

Este enfoque ecléctico, según el cual el salario variable no se basta a si mismo sino que se requiere, además, que dicha variación debe ser el resultado de una actividad personal, quedó asentada la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en los siguientes términos:

<<…no es únicamente la presencia de un salario variable lo que fundamenta la remuneración de un trabajador a destajo, sino la existencia de un pago que ´coincida con la cantidad de energía efectivamente prestada por el trabajador, medida por la producción obtenida e independientemente del tiempo invertido en realizarla´…>>

(…)

La Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1990 enfrentó el asunto de la clasificación del salario en forma universal, estableciendo de una vez la tipología básica: Salario por unidad de tiempo, por una parte y, por la otra, salario por unidad de obra, por pieza o a destajo.

Observamos aquí la insistencia de nuestro legislador en identificar al salario variable, no con su nombre genérico, sino en atención a solo dos de sus múltiples manifestaciones posibles, vale decir, el <> y el <>. A lo sumo reprodujo la tercera expresión reglamentaria, <> que, como se sabe, no es otra cosa que una expresión común a las dos anteriores. (Subrayado añadido por el Tribunal)

(…)

En efecto la LOT incorporó a nuestra legislación otro criterio de fijación del salario variable, del cual se había ocupado tanto la doctrina como la jurisprudencia y que se conoce con el nombre de <>.
La comisión es una forma de retribución del servicio basada en el éxito o en el resultado del trabajo prestado. Los trabajadores que son contratados a comisión reciben una participación porcentual que se calcula sobre el valor de determinado negocio. Es frecuente, tanto en nuestro país como en el plano internacional, que en los contratos de trabajo de los vendedores o cobradores se estipule una comisión que se calcula con base en un porcentaje sobre el total de las ventas o de cobranzas realizadas por el laborante durante un determinado período. La doctrina, con sobrada razón, ha considerado que este tipo de salario debe ser incluido dentro de la categoría que se conoce como remuneración por rendimiento.
(…)
(…) el legislador de ese entonces estableció una declaración universal en relación al derecho de los trabajadores (empleados y obreros) a percibir el salario correspondiente a los días feriados o de descanso, fuesen estos legales o contractuales, pues el legislador no hizo distinción alguna al respecto.
(…)
Sumado a lo anterior podemos agregar que la LOT abandona la cuestionada simbiosis entre <> y para sustituirla recurre a la expresión <>.
(…)
Esta manera de plantear el asunto contenía un cambio cualitativo evidente. Primero, porque se superó el erróneo supuesto según el cual sólo los obreros podrían devengar salario variable y segundo, porque se superó la idea del trabajo personal y directo por parte del laborante. Ahora se habla de los trabajadores, sin distinción alguna, vale decir que la norma incluye en su seno a toda <<…persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.>>
Pero más aún, no se trata sólo del salario que se estipula <<… a destajo o por pieza…>>, como hasta entonces lo venían señalando todas las versiones normativas anteriores sino que, por el contrario, se extendió el precepto para todos las formas variables de salario, cualquiera hubiese sido el criterio que, libremente hubiesen estipulado las partes.


De esta manera se supera el enfoque subjetivo, pues poco importa el tipo de trabajador del cual se trate y tampoco importa que lo devengado sea el resultado directo o indirecto del esfuerzo del trabajador: Ahora se coloca el acento y el énfasis en el salario.
(…)
Basta con que el salario se estipule, objetivamente, en atención a criterios variables por oposición al salario que se estipula por tiempo, como señala el artículo, para que la remuneración de los días feriados o de descanso se calcule con base en el promedio señalado por la Ley.
(…)
(…) podemos agregar en relación al calificativo del salario variable es un género. Los salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo; por comisión; por propina facturada o recargo; por viaje, por distancia, por unidad de carga, por flete; entre otros, constituyen modalidades de dicho género.” (Subrayado de este Tribunal).

Así como se extendió jurisprudencialmente a los empleados la disposición otorgada erróneamente únicamente al obrero, se sostuvo durante mucho tiempo que había que “medir el esfuerzo” realizado por el trabajador a los fines de la cancelación de ese salario, en los días sábados domingos y feriados con la proporción variable, criterio bien permanente en la década de los años ochenta. Sin embargo, doctrinariamente y conforme a la sentencia N° 85, parcialmente transcrita ut supra, parece suprimido el criterio de “medir el esfuerzo”, porque el mismo resultaba extremadamente subjetivo y había que evaluar si efectivamente la persona que tenía un salario fluctuante realizó un esfuerzo para devengar esa proporción variable. La norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo en opinión del Sentenciador habla del género (remuneración variable) al expresar “cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable” y puede tener distintas especies (destajo, comisión, por obra y cualquier otra percepción variable o fluctuante). Pareciera que hay una imprecisión por amplitud con respecto a la norma, por eso hasta hoy nos inclinamos a pensar que es acertado, sostener como antes; medir el esfuerzo u ora solución más clara seria especificar exactamente a qué clase o tipo de salario vamos a aplicar la norma.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no ha abandonado del todo la tesis del esfuerzo o desempeño del trabajador en este tema, así tal como lo indica la demandada en sentencia N° 603 del 27 de marzo de 2007, se dejó sentado:

“El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.
El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
En el caso concreto, del memorando de fecha 12 de marzo de 2004, firmado por el actor y que consta en los folios 5 y 6 del cuaderno de recaudos N° 2, se desprende que existe un equipo de ventas formado por el Gerente General, el Gerente de Comercialización de Venta y dos Ejecutivos de Venta, los cuales manejan la cartera de clientes. De esto se infiere que las ventas de publicidad cobradas a las cuales se le calcula el 2% para el pago de las comisiones del actor, no depende únicamente de su trabajo, sino del trabajo de todo un equipo, así como del cumplimiento del contrato de publicidad y de la operación general de la empresa, la cual era supervisada por el actor, razón por la cual, concluye la Sala que el salario mensual del actor, formado por el salario fijo más las comisiones mencionadas, era un salario fluctuante que no se puede calificar como el salario variable al cual se refiere el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que es una especie de salario oscilante por efecto de las comisiones que incluye los pagos de los días feriados y de descanso, tal como ocurriría con un salario fijo, acordado en dólares y pagado en bolívares al tipo de cambio del momento, el cual, aunque no es constante, incluye el pago de los días feriados y de descanso.
Por los argumentos anteriores, no procede el pago adicional de sábados, domingos y feriados reclamado por el actor.

En tal sentido cuando se coloca especial atención y se lee la denominación del salario a comisión o salario a destajo, que se refiere siempre de esfuerzo, empeño y mediación del producto, es decir, la persona que mayor empeño ponga a su trabajo, mayor energía o mayor esfuerzo, mayor será la remuneración que devengue. En este sentido lo que el legislador lo que quiso retribuir con esa norma fue precisamente el esfuerzo adicional que estas personas realizaron en sus labores para poder cobrar este tipo de salario que genera la incidencia. Por otro lado, en caso que tuviese que medirse el esfuerzo o no, existe una parte importante de la doctrina que expresa que ese criterio de “medir el esfuerzo” se superó. Debe mencionarse que no existe rumbo muy claro jurisprudencialmente reiterado que aclare al respecto y se inclina el Sentenciador a pensar que debería medirse de cierta manera el esfuerzo para lo que el legislador quiso decir con remuneraciones variables, sobre todo aquellas producidas por las ventas, las de aquel trabajador que media y que genera una energía adicional para vender y Asi se establece.

En relación a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, como de gerente de post venta, y en virtud de que la parte actora reclama un recargo del salario por días domingos y feriados laborados, según lo establecido en el escrito libelar, siendo que la parte demandada niega que al actor le corresponda el pago de la parte variable por las comisiones en los días de descanso y feriado tal y como fue solicitada, y en virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos y de la prestación real del servicio por parte del actor en cuanto a que las comisiones generadas y percibidas resultaban de la labor de un grupo de trabajadores que tenia a su cargo, pero no con ocasión a una labor o esfuerzo individual de éste o de alguno de ellos, y de la revisión de la actas del expediente en especial mención a los recibos de pagos, consignados por ambas partes se evidencia que el pago de los dias de descanso y feriados eran cancelados tal y como fue pactado por las partes quincenalmente, igualmente se evidencia el pago de las horas extras que se hubiesen generado, en tal sentido por todo lo antes expuesto este juzgador declara improcedente los montos que por diferencias por prestaciones sociales reclama el actor con ocasión a la incidencia de las comisiones generadas por los dias de descanso y feriados, por los siguientes conceptos Antigüedad, Vacaciones vencidas, Bono vacacional, Utilidades, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Preaviso e Indemnización; Antigüedad, Diferencia art 108 y asi se decide
En relación al descuento realizado por la empresa al actor en las quincenas del mes de junio hasta el mes de octubre del año 2009 por la cantidad de bs 15.264,06 y que igualmente en la planilla de liquidación final se evidencia que realizaron un descuento por la cantidad de bs 14.917,23 por concepto de saldo de préstamo lo que hace un total de descuento realizado por la empresa de bs 30.181,29 y por cuanto de las actas procesales no se evidencia que el actor haya convenido en tales descuentos o haya existido un préstamo personal a favor de la empresa, es por lo que considera quien decide que dichas deducciones la empresa no debió haberlas realizado, en tal sentido este juzgador declara procedente tal reclamación y asi se decide
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto deducciones realizara la empresa por la cantidad de TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON 29 CTMOS se ordena por experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, tomando en consideración la sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo cálculo se ordena por experticia complementaria del fallo, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora de las diferencias por los descuentos realizados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago.

El pago de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar por concepto de diferencias por las deducciones, desde la fecha en que la empresa realizo el ilegal descuento, hasta la fecah en que se materialize el pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
Finalmente, establece este Tribunal que los honorarios del experto que resulte designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correrán por cuenta de la parte demandada.-

DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano REINALDO JOSE SOCAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 11.034.746:contra la empresa YOKOMURO CARACAS,C.A, sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 01, tomo 194-A QTO-A, en fecha 05 de marzo de 1998.
. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los señalados en la parte motiva de la presente sentencia. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por corrección monetaria, de acuerdo con las directrices señaladas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º y 151º.


EL JUEZ
GLENN DAVID MORALES

EL SECRETARIO
LUISANA OJEDA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 22 de marzo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.