REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152°


ASUNTO: AP21-L-2010-002720

PARTE ACTORA: EFREN FRANCISCO SÁNCHEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-36.366.557
APODERADOS JUDICIALES: Juvencio Sifontes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V-8.533.702, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 50.361.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, Instituto bancario inscrito originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el No. 33, folio 36 vto del libro de Protocolo Duplicado, y posteriormente inscrita en el registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, habiendo sido modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo su última modificación la efectuada el día 13 de octubre de 2003, bajo el n° 5, Tomo 146-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: Ángel Berardo Viso, Alonso Rodríguez Pittaluga, León Henrique Cottin, Igor Enrique Medina, Ángel Gabriel Viso, Andrés Ramírez Díaz, Rafael Álvarez Villanueva, Beatriz Abraham Monserat, María de Lourdes Viso, Ana Sofía Gallardo, Alexander Presiosi, María Carolina Solórzano Palacios, Graciela Yazawa, Alfredo Abou-Hassan, Álvaro Prada Alviárez, Federico Jagenberg, Víctor M. Vilachá Ayesterán, Alejandro García Pérez y Edgar E. Berroterán Velásquez, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 609; 1.135; 7.135; 9.846; 22.671; 8.442; 11.246; 24.625; 33.996}; 12.373; 38.998; 52.054; 56.504; 58.774; 65.692; 84.862; 98.923; 131.050 y 129.992 respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos
SENTENCIA: Definitiva

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano EFREN FRANCISCO SÁNCHEZ NUÑEZ contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, ambas partes identificadas en autos. Concluida la fase de mediación y previa distribución es recibida la presente causa por este Juzgado en 19 de noviembre de 2010 proveniente del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se fijó la audiencia oral de juicio para el día 27 de enero de 2011 y por cuanto no constaban las resultas de la apelación ejercida por la demandada se fijó nueva oportunidad para el día 09 de marzo de 2011 cuando se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas, se dio por concluido el debate probatorio, y se difirió el dispositivo para el día 16 de marzo de 2011 y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del escrito libelar

El ciudadano Efren Francisco Sánchez Núñez alega que prestó servicios subordinados e interrumpidos, para el Banco de Venezuela, Banco Universal en fecha 24 de septiembre de 1984, siendo su último cargo el de Vicepresidente de Área de Apoyo, hasta el 18 de agosto de 2009 cuando fue despedido sin justa causa. Que su último salario básico fue de Bs. 362,30 su último salario normal de Bs. 405,78 y su último salario integral de Bs. 975,49. Que su patrono incurrió en simulación de salarios durante toda la relación laboral al no tomar en cuenta los diferentes incentivos y bonos únicos extraordinarios por cuanto dividía su salario en cuatro conceptos: “Anticipo mensual utilidades”, “bonificación especial”, “bono gerencial” e “indemnización compensatoria por gastos sociales (ICGS)” para evadir el pago justo en el cálculo de sus prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional, y utilidades, por lo que el monto acreditado en el fideicomiso no refleja la realidad de los salarios percibidos y que discrimina en el escrito libelar dándose aquí por reproducidos. Que conforme a esos cuatro conceptos mencionados y en virtud a la verdadera conformación del salario, la demandada le adeuda los siguientes conceptos:

1) Diferencia de prestación de antigüedad desde julio 1997 hasta agosto 2009, Bs. 29.963,23. Más diferencia días adicionales por los años de servicio Bs. 98.788,80
2) Diferencia en el pago de las vacaciones desde el año 1997 hasta el 2008 calculados sobre un salario diario de Bs. 501,37 igual a Bs. 232.461,60, más días adicionales de conformidad con el Artículo 81 de la CCT desde 1997 hasta 2008 con un salario diario de Bs. 553,48 igual a Bs. 112.909,92
3) Diferencia en el pago del bono vacacional de los años 1997 hasta el 2008 calculados sobre un salario de Bs. 553,48 igual a Bs. 232.461,60.
4) Diferencia en el pago de utilidades de los años 1997 hasta el año 2008 igual a Bs. 657.648,00, más las fraccionadas calculadas con un salario de Bs. 553,48 igual a Bs. 55.348,00.
5) Vacaciones no disfrutadas desde el año 1997 hasta el 2008 por cuanto les fueron canceladas pero no las disfrutó de conformidad con la Cláusula 81 de la Convención Colectiva Bs. 402.889,20
6) Bonificación especial anual de conformidad con lo establecido en la Cláusula 78 de la CCT calculado con el salario de Bs. 959,26 igual a Bs. 172.668,80
7) Preaviso de conformidad con la Cláusula 68 de la CCT, 30 días con el salario diario de Bs. 959,26 igual a Bs. 28.777,80.
8) Indemnización de despido Bs. 112.260,00 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 67.356,00
9) Diferencia de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 30.472,03.
10) Intereses de mora desde la terminación de la relación laboral hasta el 18-05-2010 Bs. 53.597,50.
10) Régimen prestacional de empleo por encontrarse cesante Bs. 86.333,40 de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del Artículo 31 del Régimen Prestacional de Empleo. Bs. 86.333,40.
Estima la demanda en Bs. 2.499.117,51 y solicita la indexación más los intereses de mora y el pago de costas y honorarios.

Contestación a la demanda

La representación judicial de la demandada en su contestación admite como ciertos los siguiente hechos: La relación de trabajo desde el 24 de septiembre de 1984 y que ocupó como último cargo el de Vicepresidente de Área de Apoyo, así como los últimos salarios básico de Bs. 362,30, normal de Bs. 405,78 e integral de Bs. 975,49 y que la relación de trabajó terminó por despido el 18 de agosto de 2009. De igual forma admite que la relación de trabajo culminó el 18 de agosto de 2009.

Por otra parte, procede a negar los siguientes hechos: Que haya simulado los salarios pagados al actor y que no tomara en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios, los conceptos “Anticipo mensual de utilidades” “bonificación especial”, “bono gerencial” e “indemnización compensatoria por gastos sociales (ICGS)” que si pagaba tales conceptos pero niega los salarios integrales aducidos por el actor y en consecuencia niega las diferencias reclamadas y aduce que el actor no especifica o cuantifica lo que supuestamente recibió por dichos conceptos. Niega a todo evento el “anticipo mensual de utilidades” porque por convenio con el trabajador las utilidades anuales no se las pagaban en el mes de noviembre de cada año sino se adelantaban pagando mensualmente una doceava parte por lo que no puede pretenderse la repetición del pago y niega que dicho concepto no se haya tomado en cuenta para el pago de la prestación de antigüedad. Asimismo, alega en su defensa el Parágrafo Segundo del Artículo 146 de la LOT en cuanto a que no se puede ser objeto de reajuste los cálculos mensuales por concepto de salario para el pago de lo previsto en el Artículo 108 de la LOT porque tales cálculos son definitivos y no pueden ser objeto de reajuste. Niega los derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo por cuanto a su decir el actor está excluido por la Cláusula 24, del ámbito de aplicación desde el año 2000 por pasar a ser un trabajador de dirección o confianza. Niega el reclamo por vacaciones no disfrutadas desde el año 1997 al 2008. Niega las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso y señala que le fueron pagadas en la liquidación. Niega que esté obligada a pagar una prestación dineraria por Régimen Prestacional de Empleo. De igual manera niega los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

De los límites de la controversia y de la carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la demandada admite la relación de trabajo, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar cual fue el salario normal devengado por el actor, que pagó las prestaciones sociales y demás beneficios de ley incluyendo los conceptos “anticipo mensual de utilidades” “bonificación especial”, “bono gerencia” e “indemnización compensatoria por gastos sociales (ICGS)” o que el actor no era acreedor de tales beneficios, en consecuencia debe probar cual fue el salario normal devengado por el actor, y de igual manera deberá probar la naturaleza del cargo desempeñado por el actor y que está excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva, por otra parte, probar que el actor disfrutó efectivamente sus vacaciones desde el año 1997 hasta el año 2008, y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y la improcedencia de la pretensión, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Análisis de las pruebas del demandante

Comunidad de la prueba

El mismo no constituye prueba sino que constituye un principio que resulta del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales una vez cursan en autos se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.

Documentales (cuaderno de recaudos n° 1)

Riela al folio 2, carta de renuncia del actor. Por cuanto no está discutida la relación de trabajo ni la fecha en que se dio por terminada quedan fuera del debate probatorio y en ese sentido tal medio probatorio nada aporta a los hechos controvertidos. Se desecha del proceso.

Riela al folio 03, original de “recibo de liquidación de prestaciones sociales” recibida por el actor en fecha 08-08-2009 por Bs. 213.075,90, aportada igualmente por la demandada. De la cual se desprende que para el momento de su liquidación le fueron pagados los siguientes conceptos: 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso, 150 días por indemnización por despido injustificado; 15 días prestación de antigüedad, 2,83 días vacaciones fraccionadas, 18 días vacaciones vencidas, 100 días de utilidades, 2,91 más 8,33 días bono vacacional fraccionado no obstante no se reflejó. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 eiusdem.

Riela al folio 04 original de constancia de trabajo emanada del Banco de Venezuela, de la cual se desprende que el ciudadano Efren Francisco Sánchez Núñez en el periodo 24-09-1984/23-08-2000 ocupó el cargo de Gerente, en el periodo 24-08-2000/01-05-2005 ocupó el cargo de Vicepresidente Apoyo y en el periodo 02-05-2005/18-08-2009 ocupó el cargo de Vicepresidente Área Apoyo y que devengaba un salario paquetizado. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la LOPTRA.

Rielan a los folios 5-22 original de cartas emanadas del Banco de Venezuela dirigidas al ciudadano Efren Sánchez N., de las cuales se desprende que la empresa le otorgaba anualmente una compensación por evaluación de desempeño y un incentivo anual. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la LOPTRA.

Rielan a los folios 23-262 impresiones relativas a “Comprobantes de nómina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones” correspondientes al demandante de autos ciudadano Efren F. Sánchez Núñez desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de abril de 2008. De las mismas se desprende los salarios devengados por el actor, que el pago era realizado de la siguiente forma: en primera quincena se cancelaba en forma permanente mes a mes, una cantidad por concepto de “salario básico” otra por “salario familiar” y otra por “gastos de representación” y en la segunda quincena un monto por “anticipo cta garantizado anual” y otra por “gastos de representación”. y a partir del mes de febrero 2001 devengaba en la primera quincena una cantidad por “anticipo mensual utilidades” y otra por “bonificación especial”; y en la segunda quincena una cantidad por “salario mensual fijo” y otra por “I.G.G.S.”. Asimismo, se desprende que en el mes de noviembre de cada año el patrono totalizaba las utilidades que le correspondía al trabajador por el periodo anual, descontando de dicho concepto el anticipo realizado mes a mes. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 eiusdem.



Exhibición

Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes documentos: 1) “los recibos originales de pago de salarios del ciudadano Efren Francisco Sánchez Núñez durante los años (…)” 1997 hasta el 2009, la demandada no cumplió con lo ordenado y se excepcionó señalando que a los autos se encuentran los únicos recibos de que dispone. 2) Asimismo, se ordenó exhibir la “Nómina de trabajadores donde conste los sueldos y salarios cancelados a Efren Francisco Sánchez Núñez (…) durante los años (…)” desde 1997 hasta 2009. La demandada no cumplió con lo ordenado aduciendo que no las tiene y por lo tanto existe una imposibilidad material de traerlas a los autos. 3) De igual manera se ordenó a la demandada a exhibir: “Libro de vacaciones correspondientes a los años (…)” desde 1997 hasta 2009, exhibición con la cual tampoco cumplió la demandada. En ese sentido, por cuanto la demandada no cumplió con su carga procesal se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la LOPTRA en relación a los salarios aducidos por el actor en el escrito libelar y las vacaciones reclamadas por lo que se tendrá como cierto lo señalado por el actor en el escrito libelar, salvo lo que se evidencie de las documentales aportadas a los autos y valoradas por este Juzgador. Así se establece.

Testimoniales

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Felix García, Carmen Alicia Márquez, José Luis Palencia, Juan Carlos Araujo, Méndez Rangel Hugo Enrique y Gil Vásquez José Tadeo, identificados a los autos, se deja expresa constancia de la incomparecencia de los precitados ciudadanos en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que el acto de evacuación de las mismas quedo desierto. Así se establece.

Análisis de las pruebas de la demandada

Comunidad de la prueba y el mérito de autos

Los mismos no constituyen prueba sino un principio que resulta del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales una vez cursan en autos se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.

Documentales (cuaderno recaudos n° 2)

Riela al folio 2 copia simple de “recibo de liquidación de prestaciones sociales” la misma fue valorada con las pruebas del actor.

Riela a los folios 3-136, marcados “D”, documentos impresos denominados “Consulta de nómina” desde el año 2004 hasta el año 2009, no fueron atacadas por la contraparte. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA.

Riela al folio 137 original de autorización suscrita por el ciudadano Efren F. Sánchez Núñez para acreditar sus pagos en la cuenta corriente en el Banco de Venezuela abierta a nombre del actor. La misma nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso.

Rielan a los folios 138-147 originales y una copia simple de “solicitud de anticipo sobre fondos de fideicomiso”, del ciudadano Efren Sánchez, de los cuales se desprenden que el trabajador de autos solicitó varios anticipos sobre la prestación de antigüedad. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA.

Riela a los folios 148-182 originales de constancias de disfrute de vacaciones suscritos por el ciudadano Efren Sánchez N., de las cuales se desprende que el actor disfrutó tal beneficio en los siguientes periodos: 1984-1985; 1985-1986; 1986-1987; 1987-1988; 1988-1989; 1989-1990; 1990-1991; 1991-1992; 1992-1993; 1993-1994; 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999;; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006;2006-2007; 2007-2008; 2008-2008 y 2008-2009. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 d ela LOPTRA.

Riela a los folios 183-290 publicaciones de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de Venezuela vigente para el periodo 2000-2003 y 2003-2006. La misma constituye derecho no susceptible de promoción ni valoración, no obstante será objeto de revisión por quien decide. Así se establece.


Riela al folio 291, original de carta suscrita por el ciudadano Efren Francisco Sánchez Núñez, mediante la cual acuerda con la empresa demandada la exclusión prevista en la Cláusula de Aumento de Sueldo de la Convención Colectiva de Trabajo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 eiusdem.

Rielan a los folios 292-315, estados de cuenta y comprobantes de retención, emanados de la misma promovente no suscritas por la contraparte por lo que no les pueden ser oponibles de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil y aunado al hecho que las mismas nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, se desechan del proceso. Así se establece.

Riela al folio 316 original de constancia suscrita por el ciudadano Efren Sánchez, de la cual se desprende que el demandante percibió el pago por la prestación de antigüedad para el periodo correspondiente al corte realizado por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA.

Testimoniales

En cuanto a la testimonial del ciudadano José Luis Quezada, identificados a los autos, se deja constancia de la incomparecencia en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que el acto de evacuación quedó desierto. Así se establece.

En relación a la testimonial de la ciudadana América Pettit y Tahis Guadalupe Pereira Quiroz, si comparecieron a la audiencia oral de juicio y de sus declaraciones se desprenden los siguientes hechos: Que la ciudadana Thais Pereira Quiroz trabaja para la empresa demandada desde el año 2008 y que no conoce al demandante, por lo que a juicio de quien decide no tiene conocimiento directo de los hechos debatidos en la presente causa por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Respecto a las declaraciones de la ciudadana América Pettit de sus declaraciones se desprenden los siguientes hechos: Que conoce al demandante de autos porque trabaja como especialista de Recursos Humanos en el área de nómina de la empresa demandada. Que el pago de las utilidades se realizaba mensualmente y que tal concepto al igual que el ICGS se tomaban en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad pero no para las vacaciones, bono vacacional y utlidades. Por cuanto a juicio de quien decide, la precitado ciudadana tiene conocimiento directo de los hechos por trabajar en el área de nómina de la empresa demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.

Motivaciones para decidir

Explanados los alegatos de las partes, y como quiera la demandada admitió la relación de trabajo y ambas partes están contestes que se inició el 24 de septiembre de 1984 y culminó en fecha 18 de agosto de 2009 por despido, que ocupó el cargo de Vicepresidente de Área de Apoyo, admite que el actor devengó como último salario básico diario Bs. 362,30, último salario normal Bs. 405,78 y último salario integral Bs. 975,49. Se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos, es decir, si el cargo del trabajador se trata de un trabajador de dirección y si está excluido o no del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva. De igual manera, se debe determinar si el pago de las prestaciones sociales se realizó con el salario normal que le corresponde al trabajador, si éste disfrutó las vacaciones durante toda la relación de trabajo y si proceden o no las diferencias reclamadas, y tal como fue establecido por quien decide que la parte demandada al admitir la relación de trabajo tiene la carga de probar los restantes alegatos realizados por el actor, se procede a extraer del mérito de los elementos probatorios aportados a los autos la convicción de los hechos controvertidos.

Pasa de seguidas quien decide a dilucidar lo atinente a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor y si está o no excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo. Así las cosas, ambas partes están contestes en que el actor ejerció como último cargo el de “Vicepresidente de Área de Apoyo”, cargo que según los dichos de la demandada era un cargo de alto nivel en el área de seguridad en el cual manejaba información confidencial de los procedimientos de investigación de fraudes o irregularidades contra el patrimonio del Banco, por terceros y por trabajadores de la empresa. Asimismo quedó demostrado de la instrumental que riela al folio 04 del cuaderno de recaudos n° 1 y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio original de constancia de trabajo emanada del Banco de Venezuela, de la cual se desprende que el ciudadano Efren Francisco Sánchez Núñez en el periodo 24-09-1984/23-08-2000 ocupó el cargo de Gerente, en el periodo 24-08-2000/01-05-2005 ocupó el cargo de Vicepresidente Apoyo y en el periodo 02-05-2005/18-08-2009 ocupó el cargo de Vicepresidente Área Apoyo y que devengaba un salario paquetizado. De igual manera, cursa al folio 291 del cuaderno de recaudos n° 2 a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, original de carta suscrita por el ciudadano Efren Francisco Sánchez Núñez, mediante la cual acuerda con la empresa demandada la exclusión prevista en la Cláusula de Aumento de Sueldo de la Convención Colectiva de Trabajo. De lo anterior se colige que por el cargo desempeñado por el actor, siendo éste un cargo de alto nivel que se encuentra en la estructura de la organización después del Vicepresidente del Banco, y dado que el trabajador ahora demandante acordó su exclusión de la Convención Colectiva la Cláusula de Aumento de Sueldo de la Convención Colectiva de Trabajo y percibía un salario paquetizado en virtud a las funciones por el desempeñadas, todo ello dice de la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, quien tal y como se evidencia de las actas procesales devengó un salario elevado que corresponde a la nómina mayor de la empresa, es decir, el salario que corresponde a una persona de alto nivel, no queda ninguna duda para este Juzgador determinar conforme a todo lo anteriormente señalado que la naturaleza del cargo ejercido por el demandante de autos, corresponde a un cargo de dirección y así se establece.

Por otra parte, debe observarse que el Artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:

“Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículo (sic) 42 y 45 de esta Ley.”

Como puede observarse de la referida norma existen algunas excepciones de la aplicación de la Convención Colectiva y en este caso se refiere a los empleados de dirección y de confianza. De allí que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo la cual es del tenor siguiente:
“Exclusión de trabajadores de dirección o representantes del patrono y de confianza.
Las partes convienen, de acuerdo al Artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la presenten Convención Colectiva beneficiará a todos los trabajadores del Banco. Sin embargo, expresamente acuerdan que no aplicará a los trabajadores que por el nivel de su cargo intervinieren en la toma de decisiones y orientación de la empresa o actúan como representantes de ésta, frente a otros trabajadores o terceros. Igualmente, a los que están en postsesión de secretos de la actividad bancaria, participan en la administración del negocio y en la supervisión de otros trabajadores.
Para la mejor interpretación de esta Cláusula, las partes dejan establecido a título enunciativo que, entre otros empleados del Banco, la presente Convención no ampara al Presidente, Vicepresidentes, Gerentes, Gerentes de Servicios, Abogados-Apoderados, Auditores (Junior y Senior). A todo evento, las partes dejan plenamente establecido que la calificación de los cargos de Dirección o de Confianza, definidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación de los cargos que, unilateralmente, hubiese establecido el Banco.”
Como se infiere de la interpretación de la norma antes transcrita, fue convenido en la Convención Colectiva la exclusión de su ámbito de aplicación los cargos que allí se señalan expresamente a saber: Presidente, Vicepresidentes, Gerentes, Gerentes de Servicios, Abogados-Apoderados, Auditores (Junior y Senior), si bien la norma deja una oportunidad abierta para la calificación de los cargos definidos en los artículos 42 y 45 de la ley ésta es solo para los “otros empleados del Banco” que unilateralmente hubiere establecido el Banco. De allí, que los cargos que desempeñó el trabajador demandante durante la relación de trabajo así como el último cargo que desempeñó, “Vicepresidente de Área de Apoyo”, está excluido expresamente del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva y de igual manera, ello fue aceptado y acordado expresamente por el trabajador demandante, conforme se evidencia de la instrumental antes referida (folio 291 del cuaderno de recaudos n° 2) y así se establece.
Conforme a lo anteriormente establecido, forzosamente se debe declara la improcedencia de las reclamaciones realizadas por el trabajador demandante sobre los beneficios que se derivan de la Convención Colectiva del Trabajo en las cláusulas 78 y 68 y cualquier otro beneficio. Así se declara.

Determinados los anteriores hechos, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor.

En cuanto al reclamo por diferencias en el periodo correspondientes a los años 1997-2008 por vacaciones, bono vacacional y utilidades y la correspondiente incidencia en la prestación de antigüedad derivadas a su decir del salario normal por cuanto la demandada no incluyó para su cálculo los conceptos “Anticipo mensual utilidades”, “bonificación especial”, “bono gerencial” e “indemnización compensatoria por gastos sociales (ICGS)”, se procederá a continuación a determinar sobre la naturaleza de tales conceptos y si estos conforman parte del salario.

Pasa quien decide a pronunciarse respecto al anticipo mensual de utilidades. Así, la demandada admitió que eran pagadas anticipadamente en forma mensual en una doceava parte, lo cual se desprende de los recibos de pago aportados a los autos, de allí que es oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha 10-05-2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor Omar Mora Díaz (caso: Ciro Rafael Vera Rangel contra Sistemas Multiplexor), en la cual se señaló:

“(…) Para decidir, la Sala observa:

Señaló la sentencia recurrida en casación que el punto central de controversia en la presente causa era determinar la procedencia o no de los elementos que conforman el salario del demandante, tomando en consideración si de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resulta factible adelantar mensualmente las prestaciones sociales del trabajador, específicamente la prestación de antigüedad y las utilidades.
En virtud de ello, estableció el sentenciador de Alzada que las cantidades de dinero percibidas mensualmente por el trabajador por los conceptos denominados anticipo de antigüedad y de utilidades constituyen el salario normal del trabajador, fundamentándose en las previsiones de los artículos 133, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 100 de su Reglamento, y a tal efecto señaló:
Por lo que respecta a la oportunidad del pago de la prestación de utilidad o participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibidem, las empresas deberán distribuir anualmente por lo menos el 15 % de las beneficios líquidos, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, una cantidad equivalente a 15 días de salario imputables a la participación definitiva en los beneficios que pudiere corresponder al trabajador. Siempre deberá esperarse a la primera quincena del mes de diciembre y al final del ejercicio anual, para luego proceder al pago del concepto.”
Conteste con el extracto de la recurrida antes transcrito, la Sala estima que no se incurre en la violación de los artículos delatados, por cuanto, ciertamente como lo señala el sentenciador de alzada la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la anterior cita jurisprudencial, nuestro máximo tribunal ha establecido el criterio en relación al anticipo del pago de las utilidades, que tal concepto debe ser pagado por el patrono al final del ejercicio anual, por lo que constituye una ilegalidad paquetizar el pago de tal beneficio en los salarios mensuales devengados por el trabajador, de tal manera que, a juicio de este juzgador en el caso bajo examen el pago mensual realizado por dicho concepto constituye parte del salario y no el pago de las utilidades. Así se decide.

En relación al concepto “bono gerencial” quedó demostrado con cartas emanadas del Banco de Venezuela dirigidas al ciudadano Efren Sánchez N., a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio (folios 5-22 cuaderno recaudos n° 1), de las cuales se desprende que la empresa le otorgaba anualmente una compensación por evaluación de desempeño y un incentivo anual, de tal manera que el concepto “bono gerencial” correspondía a un “bono único extraordinario” que el actor percibía una vez al año por lo que éste, al no ser un pago regular y permanente no forma parte del salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 133 de la LOT, dado que tal concepto tiene carácter accidental. Así se decide.

En cuanto al reclamo derivado de la diferencia salarial por los conceptos “bonificación especial” e “indemnización compensatoria por gastos sociales (ICGS)”, la demandada adujo que estos conceptos si eran considerados en el salario para el pago de la prestación de antigüedad y así quedó demostrado de la testimonial promovida por la misma demandada de la ciudadana América Petit quien señaló que si se tomaba en consideración para el pago de la prestación de antigüedad pero no para el pago de las vacaciones, bono vacacional ni utilidades. Se desprende de los recibos de pago que aportados por ambas partes y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que el trabajador de autos percibía dichos conceptos mensualmente, es decir, en forma regular y permanente, de tal manera que dichos conceptos se deben tener como parte del salario normal devengado por el trabajador a tenor de los previsto en la norma anteriormente señalada por lo que se declara procedente la diferencia reclamada por dicho concepto y se ordena a la demandada a pagar las diferencias en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que correspondan a partir del momento en que el actor comenzó a devengar tal beneficio, es decir, desde el mes de febrero de 2001 tal como se desprende de los recibos de pagos aportados a los autos por ambas partes y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, así como la incidencia en las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual deberá ser calculado mediante una experticia realizada por un solo experto contable cuyos honorarios deberán ser cubiertos por ambas partes y lo cual se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Conforme fue anteriormente establecido, el pago mensual por concepto de “anticipo de utilidades” forma parte del salario normal devengado por el trabajador, y en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar la incidencia correspondiente en las vacaciones y bono vacacional considerándose éstos conceptos en base a la antigüedad del trabajador es decir desde el 24 de septiembre de 1984 hasta el 18 de agosto de 2009, incidencias que deberán pagarse a partir del mes de febrero del año 2001 fecha en la cual se comenzó a pagar mes a mes dicho concepto conforme se evidencia de las documentales aportadas a los folios (23-262, cuaderno recaudos n° 1) hasta el año 2009, e igualmente, la incidencia en la prestación de antigüedad y los intereses de prestaciones sociales las cuales deberán ser calculadas mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá determinar el salario normal devengado por el trabajador desde el año 2001 hasta el año 2009 incluyendo lo que devengó por concepto de “anticipo de utilidades” como parte del salario normal y a lo dispuesto en el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

Respecto al pago de vacaciones reclamadas por el trabajador correspondientes a los periodos anuales comprendidos desde el año 1997 hasta el año 2008, por cuanto a su decir les fueron pagadas pero no las disfrutó, la demandada desvirtuó lo alegado en la demanda logrando demostrar de acuerdo a las instrumentales que cursan a los folios 148-182 (cuaderno de recaudos n° 2) a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que el trabajador demandante si disfrutó las vacaciones en los periodos reclamados, y como quiera que el mismo actor reconoció el pago de dicho concepto, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de tal reclamo. Así se decide.

Lo relativo al reclamo por las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT, si bien se desprende de la planilla de liquidación aportada por ambas partes y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio que la empresa demandada pago dicho concepto, no obstante, vista la declaración realizada con anterioridad por quien decide, sobre la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, en cuanto a que es un trabajador de dirección, el mismo no goza de la estabilidad relativa prevista en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de tales indemnizaciones. Así se decide.

En cuanto al reclamo con respecto al Régimen prestacional de empleo realizado por el trabajador demandante por encontrarse cesante, tal pretensión debe reclamarse por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien es el órgano competente para realizar tal pago, pues el mismo no corresponde ser sufragado por el patrono de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en consecuencia, se declara la improcedencia de tal reclamo. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 22 de junio de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide


Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EFREN FRANCISCO SÁNCHEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-36.366.557 contra el Instituto bancario BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, inscrito originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el No. 33, folio 36 vto del libro de Protocolo Duplicado, y posteriormente inscrita en el registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, habiendo sido modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo su última modificación la efectuada el día 13 de octubre de 2003, bajo el n° 5, Tomo 146-A-Sgdo. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al trabajador los conceptos condenados en los términos señalados en la presente motiva, más los intereses moratorios y la indexación en los términos señalados para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable con cargo a ambas partes.
Segundo: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.
Tercero: Se ordena la notificación de la Procuradora Genera de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, y transcurra el lapso de suspensión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda