REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151°

ASUNTO: AP21-L-2010-002983

PARTE ACTORA: FRANCISCO ANOTONIO OROPORTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-10.354.408.
APODERADOS JUDICIALES: LOIDA OJEDA y AZORY RANGEL abogadas en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 70.755 y 70756 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GANADERIA CENTRO COCHE, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Capital y Estado Miranda, bajo el N° 7, tomo 33 A pro de fecha 20 de julio de 1992, cuya ultima reforma de su acta cosntitutiva quedo inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Capital y Estado Miranda, bajo el N° 50 tomo 15 A pro de fecha 22 de febrero de 2008
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos LIJOR ROMERO abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el números 130.054.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por la demandante, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el día 17 de marzo de 2011, en cuya oportunidad se celebró tal acto y se declaró: CON LUGAR el procedimiento por calificación de despido y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

El demandante alega que comenzó a prestar servicios personales a la demandada GANADERIA CENTRO COCHE en fecha 01.01.1996 desempeñando el cargo de GERENTE DE OPERACIONES, realizando labores inherentes al mismo, dentro del siguiente horario 4:30 am. a 5:00 pm., devengando un salario de Bs. 8.000 mensual. Que en fecha 01.06.2010 siendo las 2:00 pm , fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

CONTESTACION A LA DEMANDADA

La representación judicial de la demandadazo dio contestación a la demanda; y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio admitio haber despedido al trababajador

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como admitidos los hecho invocados por el actor, no obstante que los mismo no sean contrarios a normas de orden publico.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

De la prueba de exhibición

Se le solicito a la accionada el horario de trabajo, quien presento un horario de trabajo; al cual la parte actora hizo observaciones solicitando que el mismo se considere como no exhibido por cuanto carece de firma y sello del Inpector del Trabajo correspondiente; en tal sentido este juzgador lo desecha del debate por cuanto no cumple con las formalidades de ley, como lo es la autorización del Funcionario competente plamando su firma y sello en el mismo y asi se establece

En cuanto a los recibos de pagos del actor se le solicito a la parte accionada a que cumpliera con la obligación impuesta quien consigno en la audiencia los recibos de pago de los años 2005,2006, 2007 y 2008 y en el expediente cursan de los años 2008 al 2010, la parte actora insistió en que faltan los recibos de pagos correspondientes a los años del 96 hasta el 2004 en tal sentido este Juzgado aplica a consecuencia en cuanto a los no exhibido de acuerdo al articulo 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. así se establece.
En cuanto a la exhibición solicitada del pago de las utilidades la parte accionada consigno en la audiencia los recibos de los años 97, 2004,2005 y 2009, faltando los años 1996, 1997, al año 2003, en tal sentido este Juzgado aplica a consecuencia en cuanto a los no exhibido de acuerdo al articulo 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. así se establece.
En cuanto a la exhibición solicitada del pago de las vacaciones la parte accionada consigno en la audiencia los recibos de los años 1998,1999,2000,2001,2003,2004,2005, y 2007, faltando los años 1996, 1997, al año 2002, 2006,2007,2008, al 2010 en tal sentido este Juzgado aplica a consecuencia en cuanto a los no exhibido de acuerdo al articulo 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. así se establece.
En cuanto a la exhibición solicitada de los anticipos de la prestación de antigüedad, fue exhibido por la accionada dos documentales de fecha 31-12- 1997 y 20-09-2002, dichas documentales, igualmente exhibió cuatro libros de vacaciones llevados por la empresa y presentados ante la Inspectoria del Trabajo los cuales este juzgador ordena su devolución junto con el supuesto horario de trabajo, y en virtud de que no aportan nada al asunto debatido por cuanto el mismo es un procedimiento por calificación de falta en tal sentido se desechan del proceso y así se establece.
En Cuanto a la prueba de información solicitadas a las Instituciones Bancarias Banco Fondo Comun, Banco Universal Banco Plaza; y Banesco Banco Universal, cuyas resultas constan en el expediente y de la del Banco Fondo Comun se desprende que hay depósitos del fideicomiso a partir del año 2000 por parte de la accionada, del Banco Plaza se desprende que es una cuenta de ahorro personal que nada aporta al asunto debatido el deposito, la del Banco Banesco se despreden de la misma que hay una cuenta de ahorro a nombre del actor y que nada aporta al controvertido de la presente causa, la del Banco Mercantil sus resualtas llegaron después de la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADO

Documentales

Cursante a los folios 39 al 79 del expediente signadas con las letras de la A a la letra G; contentivas de ficha del trabajador, registro del asegurado, anticipo pago de prestaciones, ficha de condiciones de trabajo, estado de cuenta de fideicomiso y recibos de pagos, las cuales no fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso en tal sentido se le ootrga valor probatorio. Asi se establece.
Cursantes a los folios del 81 al 92 contentiva de pagos de utilidades, en las cuales se desprende el cumplimiento de la obligación por la empresa, el salario con el que se cancelaban y las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso por tanto se le otorga valor probatorio. Asi se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Explanados los alegatos de las partes, se advierte que la litis se circunscribe en determinar si la pretensión del actor no es contraria a derecho por cuanto en virtud de la no contestación de la demanda por parte de la accionada y de la aceptación en la audiencia de juicio que el despido se realizo sin justa causa, es decir admitió la relación de trabajo y la forma de la terminación de la misma,
En tal sentido los a juicio de quien decide los contratos deben ejecutarse de buena fe y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, pero por otro lado, fue establecido por el constituyente el derecho del trabajo como un hecho social que goza de protección del Estado y en tal sentido el juez del trabajo está obligado en su función jurisdiccional a revisar las normas contractuales entre patronos y trabajadores bajo el tamiz de los principios que rigen la materia, así se considera necesario revisar las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno” (...). (Subrayado del Tribunal).

De igual manera la Ley Orgánica del Trabajo establece:


“Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.”


De la anterior norma se colige que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, en consecuencia los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y por ello las disposiciones en ellas contenidas pueden ser modificadas siempre y cuando mejoren la condición del trabajador y en ningún caso cuando relajen las mismas.
En el caso concreto, la relación de trabajo no está discutida y en virtud a la solicitud de calificación de despido, presentada por el trabajador de autos, la disposición contenida en el artículo 112 Ley Orgánica del Trabajo

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…”. y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En el caso de autos, la demandada admitió el despido, por lo que no se invocaron causas justificadas de despido y habiendo sido establecido la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, es forzoso declarar que el trabajador de autos, está protegido por la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 señalado ut supra. Así se decide.
Conforme a todo lo anterior se declara con lugar el procedimiento por calificación de despido, por lo que se ordena a la demandada GANADERIA CENTRO COCHE ( GRUPO PERIJA) a reenganchar al trabajador al puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del írrito despido y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de la demandada, hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche, calculado con el salario mensual devengado por la demandante conforme se señaló en el escrito libelar el cual evidencia de los elementos probatorios aportados a los autos, es decir, Bs.8.000 mensuales, en virtud de que la accionada con los recibos de pagos solo demostró que cancelaba el salario en el tiempo establecido; no obstante de los recibos de pagos de las utilidades que rielan a los folios 81 al 85 del expediente se desprende que el actor percibía otras remuneraciones que no lograron ser desvirtuadas por la demandada, en tal sentido se tiene como cierto el salario alegado por el actor . Así se decide.

El lapso a computar para el pago de los salarios caídos establecido en el párrafo anterior se fundamenta en el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 (Caso: Wuilian José Márquez Rodríguez contra Grupo Blumenpack, c.a.).


“Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:

El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”
Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.
El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.
Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.
Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.
(Omissis)
Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la citación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.”

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito se ratifica lo anteriormente señalado en cuanto al lapso para computar los salarios caídos, es decir desde la fecha de notificación de la demandada hasta que se haga efectivo el reenganche del trabajador. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) CON LUGAR el procedimiento por calificación de despido, incoado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO OROPORTE CISNEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-10.354.408, contra la GANDERIA CENTRO COCHE ( GRUPO PERIJA) GANADERIA CENTRO COCHE, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Capital y Estado Miranda, bajo el N° 7, tomo 33 A pro de fecha 20 de julio de 1992, cuya ultima reforma de su acta cosntitutiva quedo inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Capital y Estado Miranda, bajo el N° 50 tomo 15 A pro de fecha 22 de febrero de 2008,, en consecuencia se ordena a la demandada a reenganchar al trabajador al puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del írrito despido y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de la demandada, hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche, calculado con el salario mensual devengado por la demandante, es decir, Bs.8.000,00.
2°) Se condena en costas.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, una vez haya sido notificada la Procuradora General de la República y transcurrido el lapso de suspensión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 24 de marzo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Luisana Ojeda

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