REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151°

ASUNTO: AP21-L-2010-004536

PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-13.126.421.
APODERADOS JUDICIALES: RAIMARY ELIANA CONTRERAS abogada en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 12.711.666.
PARTE DEMANDADA: TERRAZAS STEAK HOUSE RESTAURANT, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 45, tomo 790 A pro de fecha 23 de julio de 2003,
APODERADO JUDICIALE: ciudadano HERBERT ORTIZ abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 86.934.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por la demandante, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, se dicto el dispositivo el día 21 de marzo de 2011, en cuya oportunidad se celebró tal acto y se declaró: CON LUGAR el procedimiento por calificación de despido y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

El demandante alega que comenzó a prestar servicios personales a la demandada TERRAZAS STEAK HOUSE RESTAURANT, en fecha 13.02.2004 desempeñando el cargo de MUSICO, realizando labores inherentes al mismo, dentro del siguiente horario 7:00 pm. a 12:30 de lunes a miércoles y de 7:30pm a2:30am los dias jueves a sabado, devengando un salario de Bs. 5.500 mensuales. Que en fecha 16.09.2010 siendo las 2:00 pm , fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el ciudadano ANTONIO FARIA por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

CONTESTACION A LA DEMANDADA

La representación judicial de la demandada dio contestación y en la misma solo procedió a negar que le adeude alguna cantidad por utilidad, vacaciones , dias de descanso semanal, bono nocturno, días feriados, horas extras o cualquier pago derivado de la relación entre el actor y la empresa y nego lo aducido por el actor en su escrito libelar, así mismo en la celebración de la audiencia de juicio admitió que la empresa despidió al actor así como también el salario aducido en el escrito libelar.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en como contesto la demanda la accionada se tienen como admitidos los hecho invocados por el actor.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

De la prueba de exhibición

Se le solicito a la accionada a que en el acto de la audiencia a que exhibiera todos y cada uno de los recibos de promovidos por la actora; y el mismo procedió a admitirlos en su contenido; en tal sentido este Juzgador tiene como cierto lo aducido por la actora y asi se establece

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: que rielan a los folios 34 al 137 del expediente referidas a constancia de trabajo y recibos de pagos fueron reconocidos por la parte a quien se le opuso en tal sentido este Juzgador le otorga plenovalor probatorio y asi se establece
Las testimoniales quedaron desiertas

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADO

Documentales

No promovio prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Explanados los alegatos de las partes, y visto en la forma en que se dio contestación a la demanda es decir la accionada no rechazo en forma pormenorizada las razones del despido igualmente admitió en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que el mismo fue realizado sin justa causa y no promovio prueba alguna; siendo la pretensión del actor no es contraria a derecho sin justa causa, es decir admitió la relación de trabajo y la forma de la terminación de la misma,
En el caso concreto, la relación de trabajo no está discutida y en virtud a la solicitud de calificación de despido, presentada por el trabajador de autos, la disposición contenida en el artículo 112 Ley Orgánica del Trabajo

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…”. y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En tal sentido la demandada admitió el despido, por lo que no se invocaron causas justificadas de despido y habiendo sido establecida la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, es forzoso declarar que el trabajador de autos, está protegido por la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 señalado ut supra. Así se decide.
Conforme a todo lo anterior se declara con lugar el procedimiento por calificación de despido, por lo que se ordena a la demandada TERRAZA STAEAK HOUSE RESTAURANT a reenganchar al trabajador al puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del írrito despido y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de la demandada, hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche, calculado con el salario mensual devengado por la demandante conforme se señaló en el escrito libelar el cual evidencia de los elementos probatorios aportados a los autos, es decir, Bs.5.500 mensuales, en virtud de que la accionada reconoció el salario expuesto por el actor . Así se decide.

El lapso a computar para el pago de los salarios caídos establecido en el párrafo anterior se fundamenta en el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 (Caso: Wuilian José Márquez Rodríguez contra Grupo Blumenpack, c.a.).


“Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:

El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”
Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.
El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.
Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.
Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.
(Omissis)
Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la citación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.”

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito se ratifica lo anteriormente señalado en cuanto al lapso para computar los salarios caídos, es decir desde la fecha de notificación de la demandada hasta que se haga efectivo el reenganche del trabajador. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) CON LUGAR el procedimiento por calificación de despido, incoado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-13.126.421, contra la EMPRESA TERRAZAS STEAK HOUSE RESTAURANT, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 45, tomo 790 A pro de fecha 23 de julio de 2003 , en consecuencia se ordena a la demandada a reenganchar al trabajador al puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del írrito despido y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de la demandada, hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche, calculado con el salario mensual devengado por la demandante, es decir, Bs.5.500,00.
2°) Se condena en costas.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita,

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 28 de marzo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Luisana Ojeda