REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
200° y 152°
EXPEDIENTE N° 09-15901
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSEFA VALIENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.832.396.
ABOGADO ASISTENTE: TEÓFILO BEZARA, Inpreabogado N° 5.498.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ MEZA VALIENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.928.782
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS: RAIZA HERRERA FRÍAS, Inpreabogado N° 14.748.
-I-
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta en fecha 08 de julio de 2009, por la ciudadana MARIA JOSEFA VALIENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.832.396, debidamente asistida por el abogado TEÓFILO BEZARA, Inpreabogado N° 5.498, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MEZA VALIENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.928.782. Se le dio entrada mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 30 de octubre de 2009, ordenándose la citación del demandado para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, a que constara en autos la citación ordenada. Se libró edicto para la comparecencia de los herederos desconocidos del De Cujus FRANCISCO MEZA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.511.139, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2010, el Alguacil titular de esta Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MEZA VALIENTE.
En fecha 22 de abril de 2010, el Alguacil titular de esta Tribunal dejó constancia de la publicación del edicto en la cartelera de este Juzgado.
En fecha 26 de abril de 2010, comparece por ante este Despacho la ciudadana MARIA JOSEFA VALIENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.832.396, debidamente asistida por el abogado TEÓFILO BEZARA, Inpreabogado N° 5.498 y consignó edicto publicado en el diario “El Periodiquito” en fecha 23 de abril de 2010. Siendo agregado a los autos mediante auto de esta misma fecha.
En fecha 30 de junio de 2010, comparece por ante este Despacho la ciudadana MARIA JOSEFA VALIENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.832.396, debidamente asistida por el abogado TEÓFILO BEZARA, Inpreabogado N° 5.498, y solicito se nombrara defensor judicial a los sucesores desconocidos del De Cujus FRANCISCO MEZA.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2010, este Juzgado acordó nombrar defensor judicial a los sucesores desconocidos del De Cujus FRANCISCO MEZA, a la profesional del derecho RAIZA HERRERA FRÍAS, Inpreabogado N° 14.748, ordenando su notificación para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación.
En fecha 13 de julio de 2010, el Alguacil titular de esta Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la profesional del derecho RAIZA HERRERA FRÍAS, Inpreabogado N° 14.748.
En fecha 15 de julio 2010, compareció por ante este Despacho la abogada RAIZA HERRERA FRÍAS, Inpreabogado N° 14.748, y manifestó la aceptación al cargo recaído en su persona como defensor judicial de los sucesores desconocidos del De Cujus FRANCISCO MESA.
En fecha 21 de julio de 2010, compareció por ante este Juzgado el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MEZA VALIENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.928.782, debidamente asistido por el abogado CRUZ DELGADO, Inpreabogado N° 26.953, y consignó escrito de convenimiento a la presente acción.
En fecha 04 de agosto de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada RAIZA HERRERA FRÍAS, Inpreabogado N° 14.748, en su carácter de defensor judicial de los sucesores desconocidos del De Cujus FRANCISCO MEZA y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de octubre de 2010, compareció por ante este Despacho la ciudadana MARIA JOSEFA VALIENTE, plenamente identificada en autos, asistida en este acto por el abogado TEOFILO BEZARA, Inpreabogado N° 5.498 y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada RAIZA HERRERA FRÍAS, Inpreabogado N° 14.748, en su carácter de defensor judicial de los sucesores desconocidos del De Cujus FRANCISCO MEZA y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, este Juzgado ordeno agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
En fecha 27 de octubre de 2010, se admiten las pruebas promovidas por las partes en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanas NELLY CAMPOS DE JIMENEZ, MARBELLA BRACHO CAMPECHANO y JUANA NATIVIDAD TORREALBA, venezolana, mayores de edad titulares de las cédula de identidad N° V-4.400.202, V-4.966.435 y V-4.229.485 respectivamente. Se libró oficio N° 10-0872.
En fecha 29 de octubre de 2010, la Alguacil suplente de este Tribunal consigno oficio N° 10-0872, debidamente recibido por el Juzgado de los Municipio Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de octubre de 2010.
En fecha 03 de diciembre de 2010, mediante auto este Despacho ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión procedente del Juzgado de los Municipio Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibida mediante oficio N° 777 (nomenclatura interna de ese Tribunal), de fecha 23 de noviembre de 2010.
En fecha 15 de diciembre de 2010, mediante auto este Tribunal fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 25 de enero de 2011, este Tribunal dice Vistos y entra en términos de dictar sentencia.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona y el ciudadano FRANCISCO MEZA, desde el 04 de octubre de 1972 hasta el día 09 de abril de 2008, fecha de su fallecimiento y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 1682. Para lo cual solicita el emplazamiento del ciudadano FRANCISCO JOSE MEZA VALIENTE y de los herederos desconocidos del de cujus FRANCISCO MEZA.
Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora:
1. La existencia de la comunidad concubinaria desde el año 1972 hasta el día 09 de abril de 2008.
Como quiera el demandado ciudadano FRANCISCO JOSÉ MEZA VALIENTE, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2010, convino en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada por la ciudadana MARIA JOSEFA VALIENTE; sin embargo la existencia del concubinato no es un hecho sobre el cual pueda realizarse auto composiciones procesales, es decir, las partes no pueden en esta especial materia del derecho civil familia, convenir o transigir en el hecho de la existencia del concubinato, pues debe el juez aún cuando las partes estén de acuerdo, pronunciar su sentencia y determinar si la relación estable de hecho cumple los extremos de Ley para declarar su existencia. Siendo fundamental la fijación de la fecha de inicio y de culminación de la relación de hecho. Y así se establece.
-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
Cursa a los folios 6 y 7, copias simples de las cédulas de identidad, que se valoran como fotocopia simple de documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria con la cual se demuestra la identidad de la parte actora y del De Cujus. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara.
Cursa al folio 8, constancia de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 20 de Mayo de 2002, solicitada por la parte actora y el De Cujus, el cual se valora como un indicio, ya que fue suscrita y solicitada por ambos concubinos, lo cual hace presumir, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria. Y así se valora.
Cursa al folio 9, constancia de concubinato (difunto) expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 02 de junio de 2008, solicitada por la parte actora, donde los ciudadanos MARBELLA COROMOTO BRACHO CAMPECHANO Y MANUEL JOSE FIGUERA ROJAS, declaran que la actora y el De Cujus tenían una relación de hecho desde hace 36 años, el cual se desecha por no ser el medio idóneo para demostrar una relación estable de hecho o concubinato, vale decir, dicha constancia de concubinato, presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria. Y así se desecha.
Cursa al folio 11, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MEZA VALIENTE FRANCISCO JOSÉ, hijo de la actora con el De Cujus, que se valora como fotocopia simple de documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnada por la parte contraria con la cual se demuestra la identidad del prenombrado ciudadano. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente Causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara.
Cursa al folio 12, copia certificada de Acta de Defunción N° 118, correspondiente al ciudadano FRANCISCO MEZA, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 15 de abril de 2008, en la cual se deja constancia del fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 09 de abril de 2008, quien contaba con 61 años de edad, soltero, policía, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.511.139, deja 1 hijo de nombre FRANCISCO JOSÉ MEZA VALIENTE y concubino de MARÍA JOSEFA VALIENTE. Causa de la muerte: Infarto agudo al miocardio, Cardiopatía isquemica e hipertensiva. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”, en la que se deja constancia que el ciudadano FRANCISCO MEZA, dejó Un hijo, y concubino de la ciudadana MARÍA JOSEFA VALIENTE. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 14, copia certificada de Acta de Nacimiento, correspondiente al ciudadano FRANCISCO JOSÉ MEZA VALIENTE, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, la cual quedo asentada bajo el Nro. 19, en la cual se deja constancia que el mismo es hijo de los ciudadanos FRANCISCO MEZA y MARIA JOSEFA VALIENTE. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”, en la que se deja constancia que el ciudadano FRANCISCO MEZA, reconoce como su hijo procreado con la ciudadana MARIA JOSEFA VALIENTE, al mencionado ciudadano. Y así se valora.
Cursa a los folios 16 y 17, copias de residencia de los ciudadanos MARIA JOSEFA VALIENTE Y FRANCISCO JOSÉ MEZA VALIENTE, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 03 de septiembre de 2008. Que se desechan por cuanto la parte que lo reprodujo no lo consigno en original y sin ningún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara.
Cursa a los folios 18 y 19, certificación emanada de la Gobernación del Estado Aragua, Contraloría General del Estado, Coordinación de Control y Fiscalización. Pero sin ningún valor probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara.
Cursa a los folios 20, 21 y 22, constancia de trabajo, escala de sueldo y expediente de servicio, emanada de la Gobernación del Estado Aragua, Cuerpo de Seguridad y Orden Público, División de Personal, Archivo Pasivo. Pero sin ningún valor probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara.
Cursa al folio 23, copia simple de acta de nacimiento N° 112, emanada del Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, perteneciente al ciudadano FRANCISCO MEZA. Pero sin ningún valor probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara.
Cursa al folio 24, copia simple de acta de nacimiento N° 226, emanada del Registro Civil del Municipio El Socorro del Estado Guárico, perteneciente a la ciudadana MARIA JOSEFA VALIENTE. Pero sin ningún valor probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara.
Cursa a los folios 61-62 Y 64-65, declaración de los testitos ciudadanas CAMPOS DE JIMENEZ NELLY JOSEFINA y TORREALBA JUANA NATIVIDAD, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.400.202, y V-4.229.485 respectivamente, rendidas por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 2010, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen a los ciudadanos MARÍA JOSEFA VALIENTE y al De Cujus FRANCISCO MEZA de hace más de cuarenta años; les consta que los mencionados ciudadanos tenían fijado su domicilio en la urbanización La Segundera: les consta que de esa unión procrearon un hijo de nombre FRANCISCO JOSÉ; les consta que el ciudadano FRANCISCO MEZA trabajo en la policía de este Municipio; les consta que la pareja con su Procopio peculio donde actualmente vive la ciudadana MARÍA JOSEFA VALIENTE con su hijo el cual fue el ultimo domicilio del Difunto.
No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.
IV
MOTIVACIÓN
En fecha 21 de julio de 2010, compareció por ante la sede de este Juzgado el ciudadano JOSE FRANCISCO MEZA VALIENTE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-12.928.782, en su carácter de demandado en la presente acción y consignó escrito donde conviene en la demanda incoada por la ciudadana MARIA JOSEFA VALIENTE, afirmando que es cierto que sus progenitores son los ciudadanos MARIA JOSEFA VALIENTE y FRANCISCO MEZA, así mismo mantuvieron una relación de hecho durante 36 años, y que esta relación se caracterizó por ser pública, continúa, inequívoca y evidente. Sin embargo, como se dijo anteriormente, la existencia del concubinato no es un hecho sobre el cual pueda realizarse auto composiciones procesales. Y así se declara.
Ahora bien de la valoración de las pruebas acompañadas por la accionante, este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrado que existió unión estable de hecho entre los ciudadanos MARIA JOSEFA VALIENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.832.396 y el De Cujus FRANCISCO MEZA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.511.139, unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato, no obstante ha quedado demostrado con los testigos interrogados en la presente causa, con lo manifestado por la accionante y por el demandado, que la unión estable de hecho se inició 04 de octubre de 1972, hasta el día del fallecimiento del ciudadano FRANCISCO MEZA, vale decir hasta el día 09 de abril de 2009.
Ahora bien, en cuanto a la unión estable de hecho (concubinato) entre los ciudadanos MARIA JOSEFA VALIENTE y FRANCISCO MEZA, ha quedado suficientemente demostrada, por lo que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que el mencionado ciudadano contrajera matrimonio con su pareja (FRANCISCO MEZA), lo cual evidentemente no hicieron.
Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; Alega y prueba la parte actora la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano FRANCISCO MEZA, la cual se prolongó por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Por lo que de las deposiciones de los testigos traídos a los autos, se evidencia que los mismos afirman que los ciudadanos MARIA JOSEFA VALIENTE y FRANCISCO MEZA, mantuvieron una relación de hecho durante 36 años, hasta el momento de la muerte del ciudadano FRANCISCO MEZA, vele decir el día 09 de abril de 2008, que esa relación era permanente, pública y notoria y que de esa relación nació un hijo. Asimismo, en fecha 20 de mayo de 2002, los ciudadanos JOSEFA VALIENTE y FRANCISCO MEZA, solicitaron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, una constancia de concubinato o convivencia conyugal, la cual fue suscrita por ambos, por lo que se podría presumir que efectivamente los ciudadanos antes mencionados han vivido en unión concubinaria desde esa fecha. Igualmente con la acta de nacimiento del ciudadano FRANCISCO JOSE MEZA VALIENTE, que se remontan al año de 1978, cuando nació el único hijo procreado por dicha pareja; En consecuencia, se tiene que la unión concubinaria existe entre los ciudadanos MARIA JOSEFA VALIENTE y el De Cujus FRANCISCO MEZA, es a partir del día 31 de diciembre de 1.972, (último día del año) hasta el día 09 de abril de 2008, fecha última en que muere el ciudadano FRANCISCO MEZA. Y así se decide.-
Ahora bien esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:
La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho; esto es, el día 25 de enero de 2006; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.
Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad. Así pues, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
La posibilidad de que el concubino o concubina pueda solicitar las medidas contenidas en el artículo 171 del Código Civil, a fin de administrar los bienes comunes.
La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil.
La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer, siendo aplicables incluso las normas respecto a la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARIA JOSEFA VALIENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.832.396, debidamente asistida por el abogado TEÓFILO BEZARA, Inpreabogado N° 5.498, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MEZA VALIENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.928.782, la cual se tendrá como cierta desde el día 31 de diciembre de 1972, hasta el día 09 de abril de 2008; SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 10 días del mes de Marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Laudy Tineo Acha
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:26 a.m.-
La Secretaria,
Abg. Laudy Tineo Acha
Exp. 09-15901
EPT/LTA/dc
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