REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
200° y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 09-15519
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: ANAIS XAVIER HURTADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.224.
APODERADOS JUDICIALES: GEIZA MARIA DELGADO NOGALEZ y LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, Inpreabogados Nros. 79.251 y 47.020.
PARTE DEMANDADA: KARIN ELIAS HASKOUR RABBAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.430.859.
APODERADAS JUDICIAL: NAIMA TERESA BEYLOUNE BEYLOUNE y LUZ MARINA ANÍBAL ROMERO, Inpreabogados Nros. 29.302 y 24.040 respectivamente.
-I-
En fecha 12 de diciembre de 2008, se recibió demanda presentada por la abogada GEIZA MARIA DELGADO NOGALEZ, Inpreabogado Nº 79.251, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANAIS XAVIER HURTADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.224, contra el cónyuge, ciudadano: KARIN ELIAS HASKOUR RABBAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.430.859; mediante la cual alega que contrajeron matrimonio, en fecha 08 de octubre de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2005, bajo el N° 261, que a mediados del año dos mil seis (2006), su cónyuge comenzó a insultarla maltratarla física y verbalmente, su cónyuge opto por abandonar el hogar, llevándose sus enseres y objetos personales, por lo que fundamenta su acción en las causales Segunda (2da) y Tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Admitida la demanda en fecha 27 de enero de 2009, se ordenó la práctica de la citación personal del demandado KARIN ELIAS HASKOUR RABBAT, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 05 de febrero de 2009, el Alguacil Titular de esta Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 09 de febrero de 2009, el Alguacil Titular de esta Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consignó Boleta de Notificación sin firmar correspondiente al demandado de autos.
En fecha 09 de febrero de 2009, compareció por ante este Tribunal la abogada GEIZA MARIA DELGADO NOGALEZ, Inpreabogado Nº 79.251, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANAIS XAVIER HURTADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.224, y solicitó la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009, este Tribunal acordó librar cartel de citación a la parte demandada, para que fuesen publicados en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2009, compareció por ante este Despacho la ciudadana ANAIS XAVIER HURTADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.224, asistida en este acto por la abogada GEIZA MARIA DELGADO NOGALEZ, Inpreabogado Nº 79.251, y consignó las publicaciones del cartel de citación ordenado. En esta misma fecha este Tribunal mediante auto ordeno agregar a los autos las publicaciones consignada por la parte actora.
En fecha 14 de abril de 2009, el abogado CAMILO CHACON HERRERA, Secretario titular de Despacho, dejó constancia que en fecha 02 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las cuatro y nueve minutos de la tarde (4:09 p.m.), se trasladó a la dirección indicada pro la actora para la práctica de la citación del demandado y procedió a fijar el ejemplar del cartel de citación en las puertas de dicha vivienda; cumpliendo así con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano KARIM ELIAS HASKOUR RABBAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-14.430.859, asistido por la abogada NAIMA TERESA BEYLOUNE BEYLOUNE, Inpreabogado N° 29.302 y se dio por notificado del presente juicio. Asimismo le confirió poder apud-acta a la prenombrada abogada y a la abogada LUZ MARINA ANÍBAL ROMERO, Inpreabogado N° 24.040.
En fecha 27 de Mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal la abogada GEIZA MARIA DELGADO NOGALEZ, Inpreabogado Nº 79.251, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANAIS XAVIER HURTADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.224, y solicitó a este Tribunal decretara medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Andrés Bello, Las Delicias, Calle Fermín Toro, N° 59, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 08 de julio de 2009, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANAIS XAVIER HURTADO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.357.224, debidamente asistida por su apoderada judicial abogada GEIZA MARÍA DELGADO NOGALES, Inpreabogado N° 79.251, quien insistió en continuar con la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que el ciudadano KARIN ELIAS HASKOUR RABBAR, no compareció por ante este Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente se dejó constancia que el Fiscal Noveno del Ministerio Público no compareció.
En fecha 08 de julio de 2009, compareció por ante este Despacho la ciudadana ANAIS XAVIER HURTADO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.357.224, debidamente asistida por su apoderada judicial abogada GEIZA MARÍA DELGADO NOGALES, Inpreabogado N° 79.251, y ratifico la solicitud de la medida de enajenar y gravar, asimismo consignó copias certificadas del expediente N° 13.694 (nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay), contentivo del juicio por Divorcio Ordinario, intentado por el ciudadano KARIN ELIAS HASKOUR RABBAR, contra la ciudadana ANAIS XAVIER HURTADO DÍAZ, solicitando la mencionada abogada la acumulación de causas.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2009, este Tribunal ordenó la apertura de cuaderno de medidas y proveer lo conducente a la solicitud efectuada en fecha 08 de julio de 2009 por la parte actora por auto separado.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2009, este Tribunal declaró la existencia de conexión y acordó la acumulación de la presente causa a la causa signada con el N° 13.694 (nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay), y se acordó librar oficio informando lo dictaminado, a objeto de que remitieran las actuaciones contentivas en dicha causa. Se libró oficio N° 09-1426.
En fecha 07 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consigno oficio N° 09-1426, debidamente recibido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
En fecha 24 de septiembre de 2009, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Actora ciudadana ANAIS XAVIER HURTADO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.357.224, debidamente asistida por su apoderada judicial abogada GEIZA MARÍA DELGADO NOGALES, Inpreabogado N° 79.251, quien ratifico e insistió en la demanda, asimismo se dejó constancia que el ciudadano KARIN ELIAS HASKOUR RABBAR, no compareció por ante este Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Publico. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la Contestación.
Siendo la oportunidad fijada para la contestación, en fecha 01 de octubre de 2009, diligenció la ciudadana ANAIS XAVIER HURTADO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.357.224, debidamente asistida por su apoderada judicial abogada GEIZA MARÍA DELGADO NOGALES, Inpreabogado N° 79.251, y ratificó su solicitud de divorcio.
En fecha 05 de octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal la abogada GEIZA MARÍA DELGADO NOGALES, Inpreabogado N° 79.251, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó agregar a los autos el expediente N° 13.694 (nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), remitido mediante oficio N° 1129-09 de fecha 15 de octubre de 2009 y recibido por ante este Despacho en fecha 29 de octubre de 2009, constante de treinta y seis (36) folios útiles, en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2009.
Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2010, este Tribunal ordeno la reanudación del presente procedimiento en la etapa procesal correspondiente, para lo cual se hace necesario conforme las previsiones del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la notificación de las partes para que transcurrido como sean diez días de Despacho siguiente a la práctica de la última de las notificaciones, ésta se reanudara
En fecha 16 de Marzo de 2010, diligencio la ciudadana ANAIS XAVIER HURTADO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.357.224, debidamente asistida por su apoderada judicial abogada GEIZA MARÍA DELGADO NOGALES, Inpreabogado N° 79.25, dándose por notificada y solicito la notificación de la parte demandada.
En fecha 22 de Marzo de 2010, este Tribunal ordeno la notificación de la parte demandada ciudadano KARIM ELIAS HASKOUR RABBAT, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-14.430.59, que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la notificación de las partes para que transcurrido como sean diez (10) días de Despacho siguiente a la práctica de la última de las notificaciones, ésta se reanudara.
En fecha 26 de marzo de2010, el Alguacil titular de este Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2010, este Despacho mediante auto reanudo la presente causa en el décimo cuarto (14°) día del lapso correspondiente para la promoción de pruebas y se ordena la reanudación de la causa iniciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el segundo (2°) día de promoción de pruebas y al llegar al décimo cuarto (14°) día las causa continuarían su curso juntas hasta llegar al estado de sentencia.
En fecha 05 de mayo de 2010, compareció la abogada la abogada NAIMA BEYLOUNE, Inpreabogado N° 29.302, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consigno escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de esta misma fecha este Tribunal ordeno agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes en el presente juicio.
En fecha 13 de mayo de 2010, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la abogada GEIZA MARIA DELGADO NOGALES, Inpreabogado N° 79.251, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, fijando el tercer día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de los testigos, EDDIE VANESSA AMARO NOGUERA, JIMMY MANUEL ACERO MARTINEZ y MASSIEL IRAYNI CASTILLO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.425.240, V-17.066.566 y V-15.365.606 respectivamente. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada este Tribunal negó su admisión por cuanto las mismas fueron extemporáneas por retardadas.
En fecha 19 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto de los testigos EDDIE VANESSA AMARO NOGUERA, JIMMY MANUEL ACERO MARTINEZ y MASSIEL IRAYNI CASTILLO RUIZ, plenamente identificados en autos, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo con las formalidades de ley, dejando constancia que los mencionados ciudadanos no hicieron acto de presencia , ni tampoco la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente se dejo constancia de la comparecencia de las abogadas NAIMATERESA BEYLOUNE BEYLOUNE y LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, Inpreabogados Nros. 29.302 y 24.040 respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial de la parte demandada. De igual forma este Tribunal mediante en amparo del derecho a la defensa de las partes, ordenó practicar cómputo por secretaría; a los fines de aclarar los lapsos procesales en dicha causa.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de mayo de 2010, este Tribunal decreto la nulidad de los autos de fechas05 y 13 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todos los actos consecutivos y subsiguientes al mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 211del Código de Procedimiento Civil y la reposición de la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio. En ese caso téngase por agregadas en esta misma fecha.
En fecha 25 de mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada GEIZA MARÍA DELGADO NOGALES, Inpreabogado N° 79.25, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y apelo a la decisión dictada por este Despacho en fecha 24 de mayo de 2010.
En fecha 26 de mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada GEIZA MARÍA DELGADO NOGALES, Inpreabogado N° 79.25, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, Inpreabogado N° 24.040, y consigno escrito de contestación a la oposición formulada por la parte actora.
En fecha 31 de mayo de 2010, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria decreto sin lugar la oposición formulada a los particulares 2°, 3°, y 4° del capítulo segundo de la prueba documental, del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada y con lugar la oposición formulada al particular 6° del mismo capítulo, del bien propio del cónyuge. Mediante auto separado de esta misma fecha este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes. En cuanto a la promoción de pruebas Documentales Capitulo II, presentada por ambas partes, este Tribunal las analizará para su valoración en la definitiva, en cuanto al particular sexto (6°) del mismo capitulo, del bien propio del cónyuge, presentada por las abogadas NAIMATERESA BEYLOUNE BEYLOUNE y LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, Inpreabogados Nros. 29.302 y 24.040 respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial de la parte demandada, este Tribunal negó la misma, en virtud de ser una prueba impertinente; en relación a la inspección judicial solicitada por las apoderadas judiciales de la parte demandada, este Tribunal fijo el décimo (10°) de despacho siguiente a las dos de la tarde (2:00 p.m.), para el traslado y constitución del Tribunal. En cuanto a los capítulos III y IV, de la prueba de testigos, presentados por las partes, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que fijara el día y la hora y le tomara declaración a los testigos ciudadanos EDDIE VANESSA AMARO NOGUERA y JIMMY MANUEL ACERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V16.425.240 y V-17.066.566 respectivamente, y al Juzgado Distribuidor de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que fijara el día y la hora y le tomara declaración a los testigos ciudadanos MASIEEL IRAYNI CASTILLO RUIZ, ALFREDO ESTEBEN LEON MARTINEZ, JULIO CESAR ORTIZ ÑAÑEZ, RICARDO ANDRES ELLIS MOLINOS, MARIA GABRIELA MORA MORALES y JUAN RAMON GARCIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.365.606, V-14.740.088, V-9.687.775, V-14.318.869, V-12.137.919 y V-349.081 respectivamente. Se libraron oficios Nros. 10-0425 y 10-0426respetivamente anexo a despachos de comisión.
Mediante auto de fecha 02 de junio 2010, este Tribunal acordó, a los fines de determinar el lapso que tienen las partes para interponer los recursos, se ordenó computar por secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 24 de mayo de 2010, hasta el día 01 de junio de 2010. De igual forma por auto dicta en esta misma fecha este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, por la abogada GEIZA MARÍA DELGADO NOGALES, Inpreabogado N° 79.251, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2010.
En fecha 03 de junio de 2010, compareció por ante este Despacho la abogada en ejercicio LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, Inpreabogado N° 24.040, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y apelo de los autos dictados por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2010, con lo que respecta al particular sexto (6°).
En fecha 04 de junio de 2010, el Alguacil titular de este Despacho, consigno oficios Nros. 10-0425 y 10-0426 respectivamente, debidamente recibidos.
Mediante auto de fecha 08 de junio 2010, este Tribunal acordó, a los fines de determinar el lapso que tienen las partes para interponer los recursos, se ordenó computar por secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 31 de mayo de 2010, hasta el día 08 de junio de 2010. De igual forma por auto dictado en esta misma fecha este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, por la abogada LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, Inpreabogado N° 24.040, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2010, mediante el cual se declaró con lugar la oposición a las pruebas, referida al particular sexto (6°) del bien propio del cónyuge; Así como también del auto mediante el cual se negó la admisión de la prueba al capitulo II en cuanto al particular sexto (6°) del bien propio del cónyuge, de la misma fecha.
En fecha 09 de junio de 2010, compareció por ante este Despacho la abogada LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, Inpreabogado N° 24.040, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó copias simples a los fines de su certificación quedando así señaladas las copia por la parte apelante.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2010, este Tribunal señalo las copias y se acordó certificar dichas copias al igual las consignada y señaladas por la parte apelante y remitir anexas a oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozca de las apelaciones oídas por éste Tribunal. Se libro oficio N° 10-0469.
En fecha 14 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el traslado y constitución de este Tribunal, a los fines repracticar la inspección judicial solicitada, en este estado el Tribunal se traslado y constituyo en la siguiente dirección Urbanización Andrés Bello, Calle Fermín Toro, Quinta Oasis, N° 59, Maracay, Estado Aragua. Presentes el Dr. Eulogio Paredes Tarazona, Juez Provisorio, Abogado Camilo Chacón, Secretario titular del mismo; así como también las abogadas en ejercicio NAIMA T. BEYLOUNE y LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, Inpreabogados Nros, 29.032 y 24.040 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2010, compareció por ante este Despacho la abogada GEIZA MARÍA DELGADO NOGALES, Inpreabogado N° 79.251, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó copias simples a los fines de su certificación quedando así señaladas las copia por la parte apelante.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2010, este Tribunal señalo las copias y se acordó certificar dichas copias al igual que las consignadas y señaladas por la parte apelante y remitir anexas a oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozca de las apelaciones oídas por éste Tribunal. Se libro oficio N° 10-0523.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010, este Tribunal ordeno agregar a los resultas de comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio N° 938-10, de fecha 23 de septiembre de 2010 y recibida por ante este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2010.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, este Tribunal ordeno agregar a los resultas de comisión emanada del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio N° 0561-10, de fecha 28 de julio de 2010 y recibida por ante este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2010.
En fecha 26 de octubre de 2010, este Tribunal mediante auto fijó el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente al día 20 de octubre de 2010, para que las partes presenten sus respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2010, este Tribunal mediante auto por cuanto se encuentra vencido el lapso para que las partes presenten sus respectivos informes, este tribunal dejó vistos y entró en términos de dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2011, compareció por ante este Despacho la ciudadana ANAIS XAVIER HURTADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.224, debidamente asistida por su apoderada judicial abogada GEIZA MARIA DELGADO NOGALEZ, Inpreabogado Nº 79.251 y solicitó copia certificada del libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2011, este Juzgado acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 28 de enero de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANAIS XAVIER HURTADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.224, debidamente asistida por su apoderada judicial abogada GEIZA MARIA DELGADO NOGALEZ, Inpreabogado Nº 79.251, y dejó constancia que le fueron entregadas las copias certificadas solicitadas y acordadas.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, este Despacho ordeno agregar a los autos las actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibidas por ante este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2011, mediante oficio N° 0430-101, de fecha 15 de febrero de 2011, en el cual remiten copias certificadas de la pieza principal y del cuaderno de medidas, la primera con sesenta y siete folios útiles y la segunda con veinte folios útiles, en virtud de la decisión dictada por la alzada en fecha 27 de enero de 2011.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono del hogar conyugal por las constante injurias y sevicias por parte de la demandada, por lo cual lo demanda con fundamento a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que el ciudadano: KARIM ELIAS HASKOUR RABBAT, sin mayores explicaciones ni justificaciones, permitió el acceso de sus familiares a su casa sin su consentimiento, entregándoles las llaves del hogar y permitiendo de manera intempestiva y a la hora que fuera el ingreso sin control alguno, violentando así su privacidad, convirtiéndose la vida matrimonial en frecuentes ofensas e injurias, en el año Dos Mil Seis (2006) el ciudadano KARIM ELIAS HASKOUR RABBAT, optó por abandonar el hogar común, llevándose sus enseres y objetos personales, insultándola amenazándola, agrediéndola física y verbalmente, no habiendo reconciliación alguna en todo este tiempo.
La demandante consigna y cursa al folio 8, Acta de Matrimonio Nº 261, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: ANAIS XAVIER HURTADO DIAZ, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: KARIN ELIAS HASKOUR RABBAR, en fecha 08 de Octubre de 2005. Y así se valora y aprecia.
La demandante consigna y cursa a los folios 9 al 14, copia simple de documento de venta de un inmueble, ubicado en la Urbanización Andrés Bello, Calle Fermín Toro, N° 59, Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, por ante el Registro Inmobiliario, Primer Circuito del Estado Aragua, quedando registrada bajo el N° 15, folio 117 al 123, protocolo Primero, tomo 11°, tercer trimestre del año 2005, de los libros llevados por dicho registro, que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documentos públicos. Y así se Declara.-
El demando consigna y cursa al folio 36, constancia de residencia emanada por la Junta Parroquial del Poder Popular “Las Delicias”, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de Mayo de 2009. El cual se valora como fidedigno de documento público y en los que se demuestra que el demandado de autos tiene su domicilio en la Urb. Andrés Bello, Calle Fermín Toro, Qta. Oasis, N° 59, Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua.
El demando consigna y cursa al folio 37, original del Registro de Información Fiscal (Rif), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 05/08/2008, El cual se valora como fidedigno de documento público y en los que se demuestra que el demandado de autos tiene su domicilio en la Urb. Andrés Bello, Calle Fermín Toro, Qta. Oasis, N° 59, Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua.
El demando consigna y cursa al folio 38, histórico de consumo de CANTV, factura N° T160624976158, a nombre del ciudadano HASKOUR KARIM ELIAS, DE FECHA 16 DE Junio de 2006, lo cual se valora como documentos no suscritos por persona alguna, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa, por lo que forzosamente deben desecharse. Y así se desechan.
Cursa a los folios 175 al 177, Inspección Judicial de fecha 14 de Junio de 2010, efectuada por este Tribunal a solicitud de la parte demandada n su domicilio ubicado en la Urb. Andrés Bello, Calle Fermín Toro, Qta. Oasis, N° 59, Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, se valora como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública; de cuyo contenido se desprende que el ciudadano KARIM ELIAS HASKOUR RABBAT, tiene su domicilio en la Urb. Andrés Bello, Calle Fermín Toro, Qta. Oasis, N° 59, Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua y manifestó vivir en dicho inmueble sin acompañante alguno.
Cursa a los folios 203 al 204, declaración del testigo ciudadano ALFREDO ESTEBEN LEÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.740.088, promovido por la parte demandada, rendidas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 29 de Julio de 2010, el cual fue impugnado por el abogado LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por cuanto el documento que presento para demostrar su identidad fue la licencia para conducir, no siendo el documento idóneo para dicho acto; ya que el documento establecido por la ley es la cédula de identidad o en su defecto el pasaporte; por lo que forzosamente este Juzgador debe desechar el mencionado testigo. Y así se desecha.
Cursa a los folios 207 al 208, declaración de la testigo ciudadana MARÍA GABRIELA MORA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.137.919, promovidos por la parte demandada, rendidas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 29 de Julio de 2010, quien declaro que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos KARIN HASKOUR y ANAÍS XAVIER HURTADO; sabe y le consta que los mencionados ciudadanos residían en la Urbanización Andrés Bello, Calle Fermín Toro, Quinta Oasis, Maracay, Estado Aragua; le consta que el ciudadano KARIN es quien hace los pedidos a la carnicería y no lo ha visto mas con la señora ANAIS; que la señora ANAIS tiene tiempo que no firma la copia de la factura cuando entregan los pedidos; por lo que su sola declaración, no hace plena prueba en el juicio,. En consecuencia, se desechan. Y así se decide.
Cursan a los folios 210 al 211, 231 al 233, declaraciones de los testigos ciudadanos MASSIEL IRAYMI CASTILLO RUIZ y JIMMY MANUEL ACERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°, V-15.365.606 y V-17.066.566 respectivamente, promovidas por la parte actora, rendidas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 29 de Julio de 2010, el primero y Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 18 de Junio de 2010 el segundo, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen desde hace tiempo, de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANAIS XAVIER HURTADO DÍAZ y KARIN ELIAS HASKOUR RABBAT; tienen conocimiento que están casados, tiene conocimiento que la familia del ciudadano KARIN se entrometía haciendo imposible la vida en pareja de los mencionados cónyuge; les consta que el ciudadano KARIN maltrataba a la ciudadana ANAÍS en presencia de familiares y amigos; les consta que la intromisión de la familia del ciudadano KARIN fue los que los llevo a tomar la decisión de mudarse a la ciudad de Cagua; les consta que al tiempo de haberse mudado a la ciudad de Cagua el ciudadano KARIN abandono el hogar común..
Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por el demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la Parte Demandada tenia una aptitud maltratadora, injuriosa, con exceso de severidad, sevicia, hasta el punto que abandono el hogar común, supuestos de hechos estos que encuadran perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinales 2° y 3° del Código Civil, los cuales rezan: “Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario, 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Con respecto a la suspensión o revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en autos; esté Tribunal niega la misma, por no resultar el medio idóneo de impugnación de una medida cautelar. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana ANAIS XAVIER HURTADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.224, contra su cónyuge, ciudadano: KARIN ELIAS HASKOUR RABBAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.430.859, en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 08 de octubre de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2005, bajo el N° 261. SEGUNDO: En relación a la partición de los Bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal manifiesta que la misma debe realizarse mediante un procedimiento distinto al presente. TERCERO: Se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar una vez quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. CINCO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la presente decisión a las parte.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 11 días del mes de Marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. LAUDY TINEO ACHA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:29 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. LAUDY TINEO ACHA
Exp. 09-15519
EPT/LTA/dc.-
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