REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
200° y 152°
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 06-13653

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: MATIAS ANTONIO HERNANDEZ MATUTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.522.224.

APODERADO JUDICIAL: SANDRA IRALA, Inpreabogado Nro. 94.132.

PARTE DEMANDADA: MARCOLINA MOTA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.266.829.

DEFENSOR JUDICIAL: MARCOS DUQUE, Inpreabogado Nro. 107.873.

-I-

En fecha 06 de diciembre de 2006, se recibió demanda presentada por el ciudadano MATIAS ANTONIO HERNANDEZ MATUTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.522.224, asistido por la abogada SANDRA IRALA, Inpreabogado Nro. 94.132, contra su cónyuge, ciudadana: MARCOLINA MOTA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.266.829; mediante la cual alega que contrajeron matrimonio, en fecha 15 de diciembre de 1974, por ante la Prefectura del Distrito Monagas del Estado Guárico, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1974, bajo el N° 327, que desde hace diez (10) años su cónyuge, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias y amenazando con no regresas, no habiendo reconciliación alguna en todo este tiempo, por lo que fundamenta su acción en la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Admitida la demanda en fecha 08 de diciembre de 2006, se ordenó la práctica de la citación personal de la demandada ciudadana MARBELIS COSMELINA MARTINEZ CEDEÑO, comisionándose amplia y suficientemente para la practica de la citación al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se libro oficio N° 06-1919.

En fecha 15 de diciembre de 2006, el Alguacil Titular de esta Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 18 de diciembre de 2006, el Alguacil Titular de esta Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consignó oficio N° 06-1919 debidamente recibido por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 01 de febrero de 2007, mediante auto este Tribunal ordeno agregar resultas de comisión conferida al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y recibida por ante este Despacho en fecha 26 de enero de 2007, mediante oficio N° 2732-2007.

En fecha 16 de enero de 2008, diligencio el ciudadano MATIAS ANTONIO HERNANDEZ MATUTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.522.224, asistido por la abogada SANDRA IRALA, Inpreabogado N° 94.132, y solicito la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2008, este Juzgado ordeno librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2008, compareció por ante este Despacho el ciudadano MATIAS ANTONIO HERNANDEZ MATUTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.522.224, y confirió poder especial apud-acta a la abogada SANDRA IRALA, Inpreabogado N° 94.132.

En fecha 11 de febrero de 2008, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio SANDRA IRALA, Inpreabogado N° 94.132 y en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigno cartel de citación de la parte demandada debidamente publicados en los periódicos El Aragüeño y El Periodiquito en fecha 02 y 06 de febrero de 2008 respectivamente. En esta misma fecha este Tribunal mediante auto ordeno agregar a los autos los ejemplares consignado por la parte actora.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008, este Despacho ordeno comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que por secretaria se hiciera la fijación del cartel respectivo en la dirección indicada. Se libró oficio N° 08-0276.

En fecha 03 de abril de 2008, este Juzgado mediante auto ordeno agregar resultas de comisión conferida al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y recibida por ante este Despacho en fecha 17 de marzo de 2008, mediante oficio N° 3705-2008.

En fecha 25 de abril de 2008, compareció por ante este Despacho la abogada en ejercicio SANDRA IRALA, Inpreabogado N° 94.132 y en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se nombrara defensor judicial a la demandada de autos.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2008, este Tribunal designó defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 102.534, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante este Despacho al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constare en autos su notificación.

En fecha 14 de mayo de 2008, el Alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el profesional del derecho MARCOS DUQUE.

En fecha 16 de mayo de 2008, compareció por antes este Juzgado el profesional del derecho MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, a los fines de manifestar su aceptación al cargo recaído en su persona como defensor judicial de la parte demandada.

Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 01 de julio de 2008, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MATIAS ANTONIO HERNANDEZ MATUTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.522.224, debidamente asistido por su apodera judicial abogada SANDRA IRALA, Inpreabogado N° 94.132, quien insistió en continuar con la presente demanda, Así mismo se dejó constancia que la parte demandada ciudadana MARCOLINA MOTA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció.

En fecha 17 de septiembre de 2008, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Actora ciudadano MATIAS ANTONIO HERNANDEZ MATUTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.522.224, debidamente asistido por su apodera judicial abogada SANDRA IRALA, Inpreabogado N° 94.132, quien ratifico e insistió en continuar con la demanda, Así mismo se dejó constancia que la parte demandada ciudadana MARCOLINA MOTA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Publico. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la contestación.

Siendo la oportunidad fijada para la contestación, en fecha 24 de septiembre de 2008, diligenció el abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación, asimismo compareció la abogada SANDRA IRALA, Inpreabogado N° 94.132, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora e insistió en continuar con la demanda de divorcio.

En fecha 29 de septiembre de 2008, compareció por ante este Despacho el abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de octubre de 2008, compareció por ante este Juzgado la abogada SANDRA IRALA, Inpreabogado N° 94.132, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de octubre de 2008, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción consignados por las partes.

En fecha 27 de octubre de 2008, este Despacho mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes, Comisionando amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que fijara día y hora para que tuviese lugar el acto de testigos de la ciudadana ESTALA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.666.333 y al Juzgado del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que fijara día y hora para que tuviese lugar el acto de testigo de las ciudadanas AMELIA DOLORES CORRO MARTINEZ y NELLY PEREZ DE MARCHAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.996.910 y V-7.294.998 respectivamente. Se libraron oficios Nros. 08-1937 y 08-1938 respectivamente.

En fecha 30 de octubre de 2008, compareció por ante este Juzgado la abogada SANDRA IRALA, Inpreabogado N° 94.132, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicito por cuestiones de economía procesal sean evacuadas las testimoniales por el Juzgado de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de igual forma manifestó que por error involuntario se transcribió en el escrito de promoción de pruebas el nombre de la testigos ESTELA GONZALEZ, siendo lo correcto AURISTELA GONZALEZ.

Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008, este Tribunal ordeno librar nuevamente despacho y oficio al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que fije día, hora y le tome la declaración a la ciudadana AURISTELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.666.333, por cuanto en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora fue trascrito el nombre de la mencionada ciudadana como ESTELA GONZALEZ, siendo lo correcto AURISTELA GONZALEZ. Se libro oficio N° 08-2195.

En fecha 09 de febrero de 2009, este Despacho ordeno mediante auto agregar al expediente resultas de comisión emanadas del Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y recibidas por este Tribunal mediante oficio N° 2600-2605, en fecha 05 de febrero de 2009.

En fecha 28 de abril de 2009, este Juzgado ordeno mediante auto agregar al expediente resultas de comisión emanadas del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y recibidas por este Despacho mediante oficio N° 0204-09, en fecha 23 de abril de 2009.

En fecha 19 de mayo de 2009, este Tribunal mediante auto fijó el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y ordeno la notificación de las partes, a los fines de hacerles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a computarse el termino previsto en el artículo antes mencionado.

En fecha 16 de junio de 2009, diligenció la abogada SANDRA IRALA, Inpreabogado N° 94.132, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y se dio por notificada del auto dictado en fecha 19 de mayo de 2009.

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2009, este Despacho ordeno subsanar las boletas libradas en fecha 19 de marzo de 2009, en lo que respecta al nombre del demandado y su cédula por cuanto se transcribió IBRAHIM NAKKACH IDILBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.471.089, siendo lo correcto MATIA ANTONIO HERNANDEZ MATUTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.522.224, ordenándose librar nuevas boletas y dejándose sin efectos la librabas.

En fecha 14 de octubre de 2009, compareció por ante este Juzgado el Alguacil titular del mismo y consigno boleta de notificación de la parte demandada y debidamente firmada por el profesional del derecho MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 103.873, en su carácter de defensor judicial del demandado.

En fecha 26 de octubre de 2009, diligenció la abogada SANDRA IRALA, Inpreabogado N° 94.132, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y se dio por notificada del auto dictado en fecha 19 de mayo de 2009.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2010, este Tribunal ordeno la reanudación del presente procedimiento en la etapa procesal correspondiente, para lo cual se hace necesario conforme las previsiones del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la notificación de las partes para que transcurrido como sean diez días de Despacho siguiente a la práctica de la última de las notificaciones, ésta se reanudara

En fecha 09 de julio de 2010, diligencio la abogada SANDRA IRALA, Inpreabogado N° 94.132, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dándose por notificada del auto de fecha 28 de abril de 2010 y solicito la notificación de la parte demandada.

En fecha 13de julio de 2010, este Tribunal ordeno la notificación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la notificación de las partes para que transcurrido como sean diez (10) días de Despacho siguiente a la práctica de la última de las notificaciones, ésta se reanudara.

En fecha 23 de julio de 2010, el Alguacil titular de este Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.

-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar común, por lo cual la demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que el actor manifiesta que la ciudadana: MARCOLINA MOTA RODRIGUEZ, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias y amenazando con no regresar, no habiendo reconciliación alguna en todo este tiempo.

Es necesario destacar lo señalado por el doctor EMILIO CALVO BACA en su obra Código Civil de Venezolano comentado y concordado, que a la letra dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.

El demandante consigna y cursa al folio 3, Acta de Matrimonio Nº 327, expedida por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: MARCOLINA MOTA RODRÍGUEZ, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: MATIAS ANTONIO HERNÁNDEZ MATUTES, en fecha 15 de diciembre de 1974. Y así se valora y aprecia.

El demandante consigna y cursan a los folios 4, 5, 6 y 7 Actas de Nacimientos Nros. 822, 366, 162 y 1723 respectivamente, expedidas por ante el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico respectivamente, , que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: MARCOLINA MOTA RODRÍGUEZ, procrearon cuatro hijos con el ciudadano: MATIAS ANTONIO HERNÁNDEZ MATUTES. Y así se valora y aprecia.

Cursan a los folios 73-74, 75-76 y 91, declaraciones de las testigos ciudadanas AMELIA DOLORES CORRO MARTÍNEZ, NELLY PEREZ DE MARCHAN y AURISTELA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.996.910, V-7.294.998 y V-3.666.333 respectivamente, rendidas las dos primeras el día 21 de enero de 2009, por ante el Juzgado de los Municipios Juan German Rocio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y la tercera en fecha 02 de abril de 2009, por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen desde hace tiempo, de vista trato y comunicación a los ciudadanos MATIAS HERNANDEZ y MARCOLINA MOTA RODRIGUEZ; les consta que de dicha unión procrearon cuatro hijos los cuales son mayores de edad; les consta que la ciudadana MARCOLINA MOTA RODRIGUEZ abandono el hogar que tenia con el ciudadano MATIAS HERNANDEZ; les consta que la ciudadana MARCOLINA MOTA HERNANDEZ abandono el hogar aproximadamente hace 10 años; les consta que la ciudadana MARCOLINA MOTA HERNANDEZ tiene fijado su domicilio en Residencias Los Nísperos, Torre E, Planta Bajas, Apto. PB-3, Turmero.

Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por el demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la parte demandada abandono el hogar común, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, lo cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario.”. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano MATIAS ANTONIO HERNANDEZ MATUTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.522.224, contra su cónyuge, ciudadana: MARCOLINA MOTA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.266.829, en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 15 de diciembre de 1974, por ante la Prefectura del Distrito Monagas del Estado Guárico, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1974, bajo el N° 327. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes en el presente juicio.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 14 días del mes de Marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Líbrense los oficios a los Registros correspondientes en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. LAUDY TINEO ACHA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:35 m.-

LA SECRETARIA,

ABG. LAUDY TINEO ACHA
Exp. 06-13653
EPT/LTA/dc.-