REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
200° y 152°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 09-15643
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: ELISA BETTY DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.244.954.
APODERADO JUDICIAL: FRANK MEDINA, Inpreabogado Nro. 19.136.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE DE OLIVAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.744.385.
-I-
En fecha 05 de marzo de 2009, se recibió demanda presentada por el abogado FRANK MEDINA, Inpreabogado Nro. 19.136, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELISA BETTY DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.244.954, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, bajo el N° 46, tomo 76 de fecha 04 de junio de 2008, contra el ciudadano: CARLOS JOSE DE OLIVAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.744.385; mediante la cual alega que los mencionados ciudadano contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de junio de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1986, bajo el N° 328, que a finales del año 2003, el cónyuge comenzó hacer muy difícil la vida en común, cambio su carácter, desatendiendo muchas veces sus deberes de padre y esposo, no habiendo una rectificación de su actitud en todo este tiempo, por lo que fundamenta su acción en la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Admitida la demanda en fecha 10 de marzo de 2009, se ordenó la práctica de la citación personal del demandado ciudadano CARLOS JOSE DE OLIVAL RODRIGUEZ, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 13 de marzo de 2009, el Alguacil Titular de esta Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 17 de marzo de 2009, el Alguacil Titular de esta Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos.
Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 04 de mayo de 2009, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ELISA BETTY DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.954, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado FRANK MEDINA, Inpreabogado N° 19.136, quien insistió en continuar con la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que el ciudadano CARLOS JOSE DE OLIVAL RODRIGUEZ no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció.
En fecha 19 de junio de 2009, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Actora ciudadana ELISA BETTY DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.954, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado FRANK MEDINA, Inpreabogado N° 19.136, quien ratifico e insistió en la demanda, Así mismo se dejó constancia que el ciudadano CARLOS JOSE DE OLIVAL RODRIGUEZ no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Publico. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la contestación.
Siendo la oportunidad fijada para la contestación, en fecha 14 de julio de 2009, diligenció la ciudadana ELISA BETTY DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.954, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado FRANK MEDINA, Inpreabogado N° 19.136, e insistió en continuar con la demanda de divorcio.
En fecha 29 de julio de 2009, compareció por ante este Tribunal el abogado FRANK MEDINA, Inpreabogado N° 19.136, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de agosto de 2009, compareció por ante este Tribunal el abogado FRANK MEDINA, Inpreabogado N° 19.136, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de agosto de 2009, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción consignados por la parte actora.
En fecha 14 de agosto de 2009, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, a los fines de que fijara día y hora, para que tuviese lugar el acto de las testigos ciudadanas COROMOTO ARAVELO AQUIINO, RUFINA PEREZ DE NIEVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.243.815 y V-3.116.473 respectivamente y al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que fijara día y hora, para que tuviese lugar el acto del testigo ciudadano RICARDO DANIL LURENS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.856.829. Se libraron oficios Nros.09-1519 y 09-1520 respectivamente.
En fecha 03 de marzo de 2010, este Tribunal mediante auto ordeno agregar a los autos resultas de comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibida por ante este Despacho en fecha 07 de enero de 2010, mediante oficio N° 1012-09. Mediante auto de esta misma fecha, este Despacho ordeno la reanudación del presente procedimiento en la etapa procesal correspondiente, para lo cual se hace necesario conforme las previsiones del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la notificación de las partes para que transcurrido como sean diez días de Despacho siguiente a la práctica de la última de las notificaciones, ésta se reanudara.
En fecha 16 de abril de 2010, este Tribunal mediante auto ordeno agregar a los autos resultas de comisión conferida al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibida por ante este Despacho en fecha 09 de abril de 2010, mediante oficio N° 0219-10.
En fecha 21 de septiembre de 2010, compareció por ante este Juzgado el abogado FRANK MEDINA, Inpreabogado N° 19.136, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado del auto dictado en fecha 03 de marzo de 2010 y solicito se librara boleta de notificación al la parte demandada.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal ordeno la notificación del parte demandada ciudadano CARLOS JOSÉ DE OLIVAL RODRIGUEZ, que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la notificación de las partes para que transcurrido como sean diez (10) días de Despacho siguiente a la práctica de la última de las notificaciones, ésta se reanudara.
En fecha 23 de febrero de 2011, el Alguacil titular de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la parte demandada, ciudadano CARLOS JOSÉ DE OLIVAL RODRIGUEZ, estando debidamente citado no asistió a los actos conciliatorios establecidos en el presente proceso, no acudió a dar contestación a la demandada, ni produjo prueba alguna que le favoreciera; Ahora bien, es preciso aclarar que en materia de divorcio, no existe confesión ficta, por ser el matrimonio una institución en la cual esta interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a los actos conciliatorios, a la contestación, ni promueva pruebas, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, estableció que:
“…existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público [divorcio], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…”
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar conyugal, por lo cual la demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que el ciudadano: CARLOS JOSÉ DE OLIVAL RODRÍGUEZ, sin causa justificada procedió ha abandonar el hogar, no habiendo reconciliación alguna en todo este tiempo.
Es necesario destacar lo señalado por el doctor EMILIO CALVO BACA en su obra Código Civil de Venezolano comentado y concordado, que a la letra dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.
En otro orden de ideas es necesario hacer mención al divorcio solución o divorcio remedio; en este sentido varios autores definen este divorcio como aquel que “…se extiende a hipótesis de abandono de hogar, de malos tratos o de otros semejantes, en los cuales ya no es una falta grave la que está originando o causando el divorcio, sino son situaciones más o menos permanentes, que han vuelto difícil la vida conyugal o han disuelto de hecho la comunidad de vida armoniosa y feliz que debía existir en todo matrimonio…”
“…El divorcio-remedio, la cual expresa que, en principio, la prueba de la quiebra irreparable de la unión auque habitualmente rige en las Legislaciones contemporáneas una suerte de presunción legal de la ruptura irremediable del matrimonio cuando la solicitud de divorcio es formulada por ambos cónyuges, o si, peticionado por uno de ellos, es aceptado por el otro… aunque no se requiera la prueba de fracaso conyugal, su alegación por ambos esposos en conjunto carece de presunción alguna y la crisis matrimonial queda entonces sujeta a la valoración jurisdiccional.”A si mismo se pronuncia al respecto que el divorcio remedio, constituye una nueva y mas avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos, sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio ha de dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”
El doctor EMILIO CALVO BACA en su obra Código Civil de Venezolano comentado y concordado, hace mención a la corriente del divorcio remedio, señalando lo siguiente “…Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos.
En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.
En nuestro país la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 185 CC. (interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves), la prevista en el primer aparte del mismo artículo (transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos) y la contenida en el artículo 185-A CC. (ruptura prolongada de la vida en común) se fundan en la consideración del divorcio como un remedio, como una solución.
El divorcio es una institución jurídica objeto de acentuada diversidad legislativa…”.
“…La Doctrina y la jurisprudencia han venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, auque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo: Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad…” .
La demandante consigna y cursa al folio 11, Acta de Matrimonio Nº 328, expedida por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: ELISA BETTY DE ABREU, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: CARLOS JOSÉ DE OLIVAL RODRÍGUEZ, en fecha 12 de junio de 1986. Y así se valora y aprecia.
El demandante consigna y cursa a los folios 12. 13-15 y 16-18, Actas de Nacimientos Nros. 3.419, 130 y 1.125 respectivamente, expedidas por ante la Prefectura de José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: ELISA BETTY DE ABREU, procreó tres hijos con el ciudadano: CARLOS JOSÉ DE OLIVAL RODRÍGUEZ, en fechas 17 de septiembre de 1987, 15 de septiembre de 1989 y 15 de diciembre de 1990 respectivamente. Y así se valora y aprecia.
La demandante consigna y cursa a los folios 19 al 22, copias simple de documento de cancelación de hipoteca al Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., por parte de los ciudadanos CARLOS JOSE DE OLIVAL y ELISA BETTY DE ABREU DE DE OLIVAL, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, bajo el N° 23, tomo 8, protocolo 1°, del segundo trimestre del año 1998, de fecha 13 de mayo de 1998; que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documentos públicos, en las cuales constas que los ciudadanos CARLOS JOSE DE OLIVAL y ELISA BETTY DE ABREU DE DE OLIVAL, adquirieron un crédito hipotecario con el fin de invertirlo en la adquisición de un inmueble destinado a vivienda, como esposos. Y así se Declara.
La demandante consigna y cursa a los folios 23 al 25, copias simples de documento de registro de comercio de la sociedad mercantil PESCADERIA SAN AGUSTIN C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 03, tomo 04-A, protocolo 1°, de fecha 03 de febrero de 1997; que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documentos públicos, en las cuales consta la constitución y los estatutos de la Sociedad Mercantil PESCADERIA SAN AGUSTIN C.A., desprendiéndose de su análisis que el presidente de dicha sociedad es el Sr. CARLOS JOSE DE OLIVAL RODRIGUEZ y vicepresidenta ELISA BETTY DE ABREU DE DE OLIVAL. Y así se Declara.
La demandante consigna y cursa a los folios 26 al 30, copias simples de documento de registro de comercio de la sociedad mercantil PESCADERIA SAN AGUSTIN 3 C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 45, tomo 907-A, de fecha 16 de julio de 1998; que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documentos públicos, en las cuales consta la constitución y los estatutos de la Sociedad Mercantil PESCADERIA SAN AGUSTIN 3 C.A., desprendiéndose de su análisis que los constituyentes de dicha sociedad mercantil son los ciudadanos CARLOS JOSE DE OLIVAL RODRIGUEZ y ELISA BETTY DE ABREU DE DE OLIVAL, de estado civil casados. Y así se Declara.
La demandante consigna y cursa a los folios 31 al 36, copias simples de documento de registro de comercio de la sociedad mercantil PARCHES & PERLAS C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 42, tomo 87-A, de fecha 29 de noviembre de 2005; que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documentos públicos, en las cuales consta la constitución y los estatutos de la Sociedad Mercantil PARCHES & PERLAS C.A., desprendiéndose de su análisis que los constituyentes de dicha sociedad mercantil son los ciudadanos CARLOS JOSE DE OLIVAL RODRIGUEZ y ELISA BETTY DE ABREU DE DE OLIVAL, de estado civil casados. Y así se Declara.
La demandante consigna y cursa a los folios 37 al 41, copias simples de registros de vehículos, emanados del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, a nombre del ciudadano CARLOS JOSE DE OLIVAL RODRIGUEZ; que se valoran como fidedignos de documentos administrativos que se asimilan en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado, pero que nada aportan a la presente causa. En consecuencia se desechan.
Cursan a los folios 65 al 68, declaraciones de las testigos ciudadanas ARAVELO AQUINO YASMIN COROMOTO y PEREZ DE MENESES RUFINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.243.815, y V-3.166.473 respectivamente, tomadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Noviembre de 2009, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen desde hace tiempo, de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS JOSE DE OLIVAL RODRIGUEZ y ELISA BETTY DE ABREU DE DE OLIVAL; tienen conocimiento que tenían fijado su domicilio en la Urbanización Los Overos, Sector B, Manzana N° 12, distinguida con el N° 12-23, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; les consta que de esa unión procrearon tres hijos de nombre DIANA CAROLINA, CARLOS EDUARDO y GENOVA KARINA; les consta que esa unión matrimonial se mantuvo en una forma de afecto y comprensión durante los primeros años ya que a finales del 2.003, el cónyuge CARLOS JOSÉ DE OLIVAL RODRIGUEZ, comenzó hacer muy difícil la vida en común; les consta que a partir del 2.003 el cónyuge CARLOS JOSÉ DE OLIVAL RODRIGUEZ cambio de carácter, desatendiendo sus deberes como esposo y nunca deba explicación razonable a su cambio.
Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por la demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la parte demandada abandono voluntariamente sus deberes como esposo, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, lo cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario.”. Igualmente se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges la declaración del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el abogado FRANK MEDINA, Inpreabogado Nro. 19.136, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELISA BETTY DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.244.954, contra el ciudadano: CARLOS JOSE DE OLIVAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.744.385, en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 12 de junio de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1986, bajo el N° 328. SEGUNDO: En cuanto la partición de bienes de la comunidad conyugal se insta a las partes a intentar un procedimiento distinto. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes en el presente juicio.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 14 días del mes de Marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Líbrense los oficios a los Registros correspondientes en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. LAUDY TINEO ACHA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:20 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. LAUDY TINEO ACHA
Exp. 09-15643
EPT/LTA/dc.-
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