REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
200º y 152º
Cagua, 09 de Marzo de 2011

Suben las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente N° 5351, nomenclatura interna de ese Tribunal, en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por TERESA DE JESUS SANZ SANZ, extranjera, mayor de edad, cedula de identidad Nro. E-926.725, domiciliada en el Barrio Guayabal, calle Guayabal, N° 17, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, contra la SOCIEDAD CIVIL UNION SAN LUIS, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Désele entrada, anótese en los Libros correspondientes, este Tribunal a los fines de proveer observa:

La pretensión fue presentada por ante el Juzgado de la causa en fecha 23 de Febrero de 2011.

Mediante Auto de fecha 25 de Febrero de 2011, el Juzgado de la causa declaró INADMISIBLE dicha pretensión y remitió a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Aragua, al cumplimiento de la consulta legal de su decisión, según preceptúa el artículo 09 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, este Juzgador lo hace previas las consideraciones siguientes:

En cuanto a la consulta legal ordenada por el Tribunal A Quo, es necesario considerar la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que estableció que, la consulta legal es antagónica a lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República, motivo por el cual, se consideró derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente.

Tal decisión fue dictada en su parte pertinente en los términos siguientes:

“…Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables (…).

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal…”.

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual tiene carácter vinculante para este Tribunal, según preceptúa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber quedado derogada la consulta legal de las decisiones dictadas en primera instancia en los procedimientos de amparo constitucional, cuando contra éstas no se hubiere interpuesto recurso de apelación en el lapso útil, contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente consulta no tiene asidero jurídico alguno.

En el presente caso, sometido a la consulta de este órgano jurisdiccional, se trata de una decisión dictada por el juzgado de la primera instancia, que declaró inadmisible in limine litis la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA VALERO, contra los ciudadanos AUGUSTO MANUEL BRICEÑO UZCÁTEGUI y ESMUNDO ALBERTO BRICEÑO UZCÁTEGUI, por violación al derecho de propiedad.
Dicha resolución fue proferida, como se dijo, en fecha 21 de agosto de 2003, es decir, en fecha anterior a la sentencia vinculante a la que se ha hecho referencia supra, de allí que, para entonces --aún cuando derogada por las razones expuestas-se consideraba todavía vigente la institución de la consulta legal obligatoria para todas las decisiones definitivas de amparo constitucional.

Así las cosas, vigente la consulta legal para el momento de la referida decisión el Juzgado a quo, al haber trascurrido el lapso de tres días calendario (con exclusión de sábados, domingos y días feriados) sin que la parte accionante hubiere propuesto recurso de apelación, debió remitir, ope legis al Tribunal Superior respectivo, las actuaciones pertinentes en consulta de tal decisión. No obstante, de la revisión de las presentes actuaciones se puede constatar que no lo hizo en tal oportunidad, sino después de tres años. (Subrayado del tribunal).

Como se observa, la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal consideró que las consultas han constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, en virtud que lo dispuesto en el articulo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es opuesto los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, aún cuando la decisión del Tribunal del Municipio Zamora de la circunscripción judicial del Estado Aragua, se fundamenta en el articulo 09 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de allí que, a juicio de este Juzgador, habiéndose producido la derogatoria tácita de tal figura (la consulta legal), la misma no puede plantearse en la actualidad por carecer de asidero jurídico que la sustente.

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: REVOCA, parcialmente la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la circunscripción judicial del Estado Aragua, solo en lo que respecta a que sea consultada dicha decisión por este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Aragua; todo de conformidad con la jurisprudencia antes señalada.

SEGUNDO: Se ordena remitir anexo a oficio el presente expediente a su Tribunal de origen. Líbrese Oficio.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LAUDY TINEO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LAUDY TINEO

Expediente Nº 11-16216
EPT/lta.-