REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 08-14801.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

DEMANDANTE: ANA MERCEDES GONZALEZ DE CADENAS

DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE CADENAS GONZALEZ y ANTONIO CEDENAS GONZALEZ.

- I -

Se inicia el presente juicio mediante demanda por Acción Mero declarativa de Concubinato, interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES GONZALEZ DE CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.833.359, a través de su apoderada judicial abogada HAIRA ROMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.488, contra los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE CADENAS GONZALEZ y ANTONIO JOSE CADENAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.828.080 y 8.997.373. En fecha 28 de Marzo de 2008. Cumplido como ha sido el iter-procesal y llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa:
Consta a los autos que en fecha 21 de abril de 2010, este Tribunal designó a la parte co-demandada (Herederos Desconocidos del De Cujus Pedro Alejandro Cadenas) Defensor Judicial a la abogada OSMERIS MANZI, conforme a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2010, la abogada OSMERIS MANZI, acepto cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo de Defensor Judicial.
En fecha 29 de junio de 2010, la defensora designada a los sucesores desconocidos del de cujus PEDRO ALEJANDRO CADENAS, consignó escrito de contestación.
Pero es el caso que la mencionada defensora Ad-liten no promovió prueba que favoreciera a los co-demandado, violándose el principio de bilateralidad del proceso, tal como lo destaca el autor Rengel Romberg (1994), en el texto titulado Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, con relación al defensor ad-litem:

“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable”

Cabe destacar, que la abogada designada como Defensor Judicial no promovió prueba alguna que favoreciera los co-demandados de autos, incumpliendo de esta forma con sus funciones, la cual consiste en colaborar con la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la labor de la justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes. Por lo que se le advierte a la Abogada OSMERIS MANZI, que si vuelve a incumplir los deberes inherentes a su cargo será relevado y no se le designará más al cargo de Defensor Judicial, so pena de ser sancionado Así se establece.-
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REPONE la presente causa al estado de nombrar Nuevo Defensor Ad Litem a la parte Co-Demandada (Sucesores Desconocidos) y, una vez conste en autos su aceptación comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. En consecuencia, se decreta nula toda actuación posterior al acto de la contestación de la demanda, cursante al folio 59 del expediente. En la ciudad de Cagua, a los (29) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA,


ABG. LAUDY TINEO ACHA



En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:25 p.m.-



LA SECRETARIA,







Exp. 08-14801
B.