REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
200° y 152°

EXPEDIENTE N° 10-15990

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

PARTE DEMANDANTE: MORELA ISABEL ALBANO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.626.019.

ABOGADO ASISTENTE: DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 78.672.

PARTE DEMANDADA: ISABEL MOTA MOLLETON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.977.078.

DEFENSOR JUDICIAL: MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873.

I
ANTECEDENTES

El 09 de abril de 2009, la ciudadana MORELA ISABEL ALBANO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.626.019, asistida por la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 78.672, presentó libelo de demanda por Prescripción Adquisitiva de un bien inmueble conformado por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la calle Mariño, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, identificado con el número catastral 118-01-10, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL NACIENTE: que es su frente, en una longitud de ocho metros y sesenta centímetros (8,70 mts) la calle Mariño; POR EL PONIENTE: En una longitud de ocho metros con un solar de casa que es o fue de la sucesión de Hipólito Sequera; POR EL NORTE: en una longitud de cincuenta metros (50 mts) casa y terreno de Victor Basilio Vilera y POR EL SUR: en una longitud de cincuenta metros (50 mts) casa y terreno propiedad de los Mota y es hoy de Rene Espinoza. El mencionado terreno y las bienhechurías enclavadas se encuentran registrados por ante el Registro de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua a nombre de la ciudadana ISABEL MOTA MOLLETON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.977.078, tal como se aprecia en el documento de propiedad inserto en los libros llevados por ante el prenombrado registro, anotado bajo el número 56, folios 99 al 100 del Protocolo Primero, Tomo U, de fecha 14 de agosto de 1964.

En fecha 15 de abril de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la misma, igualmente se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble cuya prescripción se solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de abril de 2010, compareció por ante este Juzgado la ciudadana MORELA ISABEL ALBANO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.626.019, asistida por la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 78.672, y mediante diligencia solicitó copias certificadas de los folios 1 al 9.

En fecha 20 de de abril de 2010, el Alguacil de este Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ dejó constancia de haber fijado el edicto en las carteleras del Tribunal. Asimismo dejó constancia que le fueron consignados los emolumentos para la práctica de la citación ordenada.

En fecha 21 de abril de 2010, compareció por este Juzgado la ciudadana MORELA ISABEL ALBANO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.626.019, asistida por la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 78.672, y otorgó poder especial apud-acta a la mencionada abogada.

En fecha 22 de abril de 2010, el Alguacil de este Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ consignó compulsa de citación sin firmar correspondiente a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2010, este Tribunal acordó expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

En fecha 05 de mayo de 2010, compareció por ante este Juzgado la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 78.672, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de mayo de 2010, compareció por ante este Despacho la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 78.672, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó ejemplares de los diarios El Aragüeño y El Periodiquito, en el cual aparece publicado el edicto. Siendo agregados mediante auto de esta misma fecha.

En fecha 12 de mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 78.672, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y ratificó la diligencia por ella efectuad en fecha 05 de mayo de 2010.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, este Juzgado ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2010, compareció por ante este Despacho la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 78.672, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó ejemplares de los diarios El Periodiquito y El Aragüeño, donde aparecen publicados el cartel de citación y el edicto. Siendo agregados pro auto de esta misma fecha.

En fecha 04 de junio de 2010, el secretario de este Tribunal abg. CAMILO CHACÓN HERRERA, dejó constancia que el día 02 de junio de 2010, siendo las 04:30 p.m., se trasladó a la dirección indicada, con el objetivo de fijar el cartel de citación en la casa de habitación, negocio u oficina de la demandada, donde luego de hacer varios llamados, no respondió persona alguna, por lo que procedió a fijar el ejemplar del respectivo cartel de citación en la reja del inmueble, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de junio de 2010, compareció por ante este Juzgado la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 78.672, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó ejemplares de los periódicos El Periodiquito y El Aragüeño, donde aparecen publicado el edicto librado. Siendo agregados mediante auto de esta misma fecha.

En fecha 30 de junio de 2010, compareció por ante este Despacho la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 78.672, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 06 de julio de 2010, mediante auto este Tribunal ordeno nombrar defensor judicial de la parte demandada al abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, a quien se le ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante este Despacho al segundo (2°) día de despacho siguientes a que constara en autos su notificación.
En fecha 09 de julio, el Alguacil titular de este Juzgado ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consignó boleta de notificación correspondiente al profesional del derecho MARCOS DUQUE, debidamente firmada.

En fecha 13 de julio de 2010, compareció por ante este Despacho el abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, a los fines de manifestar su aceptación al cargo recaído en su persona como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2010, compareció por ante este Juzgado el abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873 y consignó en un folio escrito de contestación de la demanda.

En fecha 22 de septiembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y consignó en un folio escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de septiembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 78.672, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó en un folio y su vuelto mas dos anexos, escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010, este Juzgado ordeno agregar a los autos loes escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010, este Despacho admitió los escritos de promoción de pruebas presentados pro las partes. En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de testigos de los ciudadanos: LOURDES YOLANDA AREVALO MENDOZA y JOSÉ SATURNINO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-70176.604 y V-4.402.911 respectivamente.

En fecha 09 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 78.672, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicito se fijara nueva oportunidad para que tuviese lugar el acto de testigos. Siendo acordado mediante auto de esta misma fecha fijando el segundo (2do) día de despacho siguiente.

En fecha 11 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de declaración testigos de los ciudadanos LOURDES YOLANDA AREVALO MENDOZA y JOSÉ SATURNINO GONZALEZ RODRIGUEZ, se anunciaron dichos actos a las puertas de este Juzgado por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley, dejando constancia de la comparecencia de los prenombrados ciudadanos.

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2010, este Tribunal fijo el decimoquinto (15) día de despacho siguientes, para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de enero de 2011, compareció por ante este Juzgado la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 78.672, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2011, este Despacho dijo vistos y entró en términos de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3º, se observa que la presente controversia quedó planteada en los términos siguientes:
La parte demandante alegó que:
- Desde hace más de 27 años ha venido poseyendo en forma pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equívoca, con intención y teniéndolo como suyo, un bien inmueble conformado por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicados en la calle Mariño, identificado con el número catastral 118-01-10, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.
- Que la mencionada parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas, se encuentran registradas por ante el Registro de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua a nombre de la ciudadana ISABEL MOTA MOLLETON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.977.078, tal como se aprecia en el documento de propiedad inserto en los libros llevados por ante el prenombrado registro, anotado bajo el número 56, folios 99 al 100 del Protocolo Primero, Tomo U, de fecha 14 de agosto de 1964.
- Que desde 1.983 empezó a vivir ininterrumpidamente y a poseer la parcela de terreno y sus bienhechurías mencionadas y mejorando las ya existentes, con animo de verdadera propietaria.
- Que ha ejercido por más de veinte (20) años la posesión legítima sobre la referida parcela y sus bienhechurías, sin que persona alguna la haya perturbado en su posesión.


Base legal invocada por la parte actora.
La parte actora fundamentó su acción en los artículos 772, 1.952, 1976, 1.977, del Código Civil.

Por tales razones demanda a:
- La ciudadana ISABEL MOTA MOLLETON ya identificada por prescripción adquisitiva y como consecuencia solicita a este Tribunal:
- Ser tenida y reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble y las bienhechurías descritas, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva.
- El pago de las costas que genere el proceso.
- Finalmente estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo).

Acompañó con el libelo de la demanda:
1.- Documento marcado “A” correspondiente a la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, anotado bajo el número 56, folios 99 al 100 del Protocolo Primero, Tomo U, de fecha 14 de agosto de 1964, correspondiente al documento de propiedad del inmueble en referencia que figura a nombre de la ciudadana ISABEL MOTA MOLLETON.

Siendo la oportunidad para contestar la demanda, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación en el cual:
- Negó, rechazó y contradijo la presente demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, reservándose el derecho de probar en caso de que apareciera su defendida y le suministrara las pruebas necesarias.
A su escrito de contestación lo acompaño con el recibo de envió de telegrama de IPOSTEL.

Siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, la parte demandante hizo uso de su derecho, promoviendo lo siguiente:
1.-Invocó el mérito favorable de las actas que conforman el expediente en cuanto favorezcan a la ciudadana MORELA ISABEL ALBANO MOTA.
2.- Promovió factura Nro. 000053, emitida por la Cooperativa LA RAPIDA 249 R.S., de fecha 03 de julio de 2005.
3.- Promovió el valor probatorio de la relación de los edictos, publicados en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño.
4.- Promovió además las testimoniales de los ciudadanos: LOURDES YOLANDA AREVALO MENDOZA y JOSÉ SATURNINO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-70176.604 y V-4.402.911 respectivamente.
5.- Promovió Certificación de Gravamen que cubre los últimos 10 años, emitida por el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, sobre un bien inmueble conformado por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicados en la calle Mariño, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, identificado con el número catastral 118-01-10.

Por su parte la demandada promovió lo siguiente:
1.-El mérito favorable que se desprende de los autos que conforman el expediente.

II
THAEMA DECIDENDUM
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

De la revisión de las actuaciones del expediente, se evidencia que la controversia sobre los hechos que son objeto del proceso examinado, y que fueron suficientemente descritos supra, quedó establecida en los siguientes términos:
La parte actora sostiene que es poseedora desde hace más de veintisiete (27) años de un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la calle Mariño, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, identificado con el número catastral 118-01-10, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL NACIENTE: que es su frente, en una longitud de ocho metros y sesenta centímetros (8,70 mts) la calle Mariño; POR EL PONIENTE: En una longitud de ocho metros con un solar de casa que es o fue de la sucesión de Hipólito Sequera; POR EL NORTE: en una longitud de cincuenta metros (50 mts) casa y terreno de Victor Basilio Vilera y POR EL SUR: en una longitud de cincuenta metros (50 mts) casa y terreno propiedad de los Mota y es hoy de Rene Espinoza. El mencionado terreno y las bienhechurías enclavadas se encuentran registrados por ante el Registro de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua a nombre de la ciudadana ISABEL MOTA MOLLETON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.977.078, tal como se aprecia en el documento de propiedad inserto en los libros llevados por ante el prenombrado registro, anotado bajo el número 56, folios 99 al 100 del Protocolo Primero, Tomo U, de fecha 14 de agosto de 1964; razón por la cual demanda la prescripción adquisitiva como medio de adquirir la propiedad, fundamentando su acción en los artículos 772, 1.952, 1976, 1.977, del Código Civil.



De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar:

La parte actora: la posesión legítima sobre el inmueble ubicado en la calle Mariño, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, identificado con el número catastral 118-01-10, así como el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referido a la consignación con el escrito libelar del documento de Propiedad del inmueble y la Certificación de Registro, expedido por el registro respectivo.
La parte demandada: la propiedad del inmueble que se atribuye.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a examinar los alegatos expuesto la parte actora en relación al mérito del asunto debatido y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera este tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Subrayados y negrillas del Sentenciador).

La norma precedentemente trascrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se encuentre demostrado fehacientemente quién es el propietario del inmueble que se pretende adquirir por prescripción, se desconocerían los derechos del legítimo propietario y se emitiría un pronunciamiento inejecutable.

Siendo así, el elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva es la demostración eficaz de los hechos alegados por el solicitante, entre los cuales es estrictamente necesario comprobar el tracto sucesivo del inmueble cuya prescripción se solicita. Este elemento se cumple con la certificación expedida por la respectiva Oficina de Registro Público y además con la prueba de la condición de propietario del demandado, que se desprende del documento de propiedad; documentos estos que deben ser consignados junto con el escrito libelar, ya que la presentación de uno de ellos no es suficiente para satisfacer los extremos de Ley.

Ahora bien a los fines de dilucidar si en el presente caso se cumplieron con los supuestos de procedencia del mencionado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se observa que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar, la parte demandante no consignó con el mismo la certificación expedida por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en la cual constare el nombre, apellido y domicilio de las personas que figuren como propietarias del inmueble en referencia.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 08 de agosto de 2.002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:
“…se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo,” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad…omissis…” (Subrayados y negrillas del Sentenciador).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala).


En la exposición de motivos del Código, la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“…Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales persona. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”. (Resaltado de la Sala).

Tal omisión trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo.

De una revisión de las actas del expediente, este Juzgado evidencia, que la parte demandante consignó un documento expedido por el Registro Público de los Municipios Sucre y José ángel Lamas del Estado Aragua, de fecha 29 de abril de 2010, número de trámite: 278.2010.2.965, en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, en el lapso para la evacuación de las pruebas, el cual se observa:
“…Vista la solicitud: DIGNA ROSA QUINTERO DE ROJAS, de nacionalidad VENEZOLANA, con Documento de Identidad CÉDULA N° V-10.031.483, domiciliado en Sucre, Aragua; en la cual solicita se le expida una CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN que cubra los últimos 10 AÑOS, sobre el inmueble que se describe a continuación: Un inmueble del tipo Lote de Terreno y casa distinguida con el N° 040601180110 ubicada en Manzana: 01, Parcela: 10, Urbanización: calle Mariño, Parroquia: Capital Cagua – Sucre, Municipio Sucre, Entidad Federal: Aragua, tiene un área de terreno de 400,00 mts. y un área de construcción de 76,84 metros cuadrados; y alinderados así: Norte CON CASA Y TERRENO DE VICTOR BASILO VILERA; Sur: CON CASA Y TERRENO DE RENE ESPINOZA; Este: CON CALLE MARIÑO QUE ES SU FRENTE y Oeste: CON CASA Y SOLAR QUE ES O FUE DE LA SUCESIÓN DE HIPOLITO SEQUERA.- Las personas que ha podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado: ISABEL MOTA MOYETONES, de nacionalidad VENEZOLANA, con documento de identidad CÉDULA N° V-1.977.078, propietaria actual desde: 14/08/1964 según consta de documento protocolizado bajo el N° 56 folios 99 al 100 del Protocolo Primero correspondiente al Trimestre del año 1964…”.

Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde el punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda, los cuales deben ser presentados con el libelo, por cuanto dicha demanda debe ser dirigida contra todas aquellas personas que aparezcan señaladas en el mencionado documento, por tanto, la pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto, sino que también la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.

Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.007, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, indicó lo siguiente:
“…Asimismo, los artículos 691 y 692 eisdem, contraen que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto…omissis…”

Situación que obliga a este Sentenciador a declarar que la demandante no logró demostrar eficazmente la propiedad del inmueble que induce poseer por más de 27 años, lo que contraviene una vez más con lo establecido en el artículo 691 ejusdem, obligando a quien decide a desechar el instrumento marcado “A” y que fuere consignado con el libelo, asimismo desechar el instrumento marcado “C”, consignado en el lapso de evacuación de pruebas. Y así se declara.

Se observa pues que de la certificación de gravamen consignada en etapa de pruebas, se desprende que la misma solo contempla una antigüedad de 10 años, sin embargo la demandante manifiesta tener posesión del inmueble mencionado por un espacio de 27 años, en consecuencia, tal certificación resulta insuficiente, a los fines de determinar a quien corresponde la propiedad del referido inmueble.

En este punto este Juzgador estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…) omissis.

En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Pag. 47 y 48:

“...Omissis... ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción…Omissis…Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la casación del 18-11-64 y del 26-9-64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción.. omissis… Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho…”(Cabrera, Jesús E., Ob. Cit., pág. 47 y 48).

Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:
“(…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202) (Subrayados y negrillas del Sentenciador.)
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la ciudadana MORELA ISABEL MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.626.019, asistida por la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 78.672, debe ser declarada Inadmisible por ser contraria a derecho, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de las defensas y alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

En ese sentido este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana MORELA ISABEL MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.626.019, asistida por la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 78.672contra la ciudadana ISABEL MOTA MOLLETON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.977.078.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los 29 días del mes de marzo de 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

ABG. LAUDY TINEO ACHA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:16 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. LAUDY TINEO ACHA

Exp. 10-15990
EPT/LTA/dc.