REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 10-15957.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO.

DEMANDANTE: CESAR HUMBERTO SILVA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad No: V- 7.189.096.

APODERADO JUDICIAL: CAROLINA ARBELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.064.

DEMANDADA: GLADYS VIRGINIA HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.343.527.



-I-
Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana GLADYS VIRGINIA HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.343.527, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el ciudadano CESAR HUMBERTO SILVA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad No: V- 7.189.096, contra el fallo dictado por el juzgado a quo, en fecha 30 de septiembre de 2009, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 777 de fecha 27 de noviembre de 2009, recibido en esta superioridad en fecha 09 de marzo de 2010.

Por auto cursante al folio 57, de fecha 16 de marzo de 2010, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente para el pronunciamiento de la sentencia. Admitiéndosele que las partes podrán promover pruebas conforme lo establecido en el artículo 520 ejusdem.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

De la pretensión deducida y de los hechos controvertidos


De la revisión del libelo de demanda y de la contestación a la misma este juzgador observa que la pretensión de la parte demandante, ciudadano CESAR HUMBERTO SILVA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.189.096, es la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado en contra de la ciudadana GLADYS VIRGINIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.527.

Afirmando la accionante que celebró contrato de arrendamiento con la parte actora, en fecha 12 de julio de 2005, sobre un local comercial ubicado en la Calle Boyacá cruce con Calle Bermúdez, N° 41-16, centro de Cagua, Estado Aragua, destinado únicamente para comercio, con una duración de seis meses a las ciudadanas HERIBEL OHEP SANTANA y GLADYS VIRGINIA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.412.497 y V-10.343.527 respectivamente, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el N° 44, Tomo 193, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

Manifiesta el actor que el contrato se prorrogo únicamente a la ciudadana GLADYS VIRGINIA HERNANDEZ, en las mismas condiciones que establecía el contrato original (peluquería). Que todo marchaba acorde a lo estipulado en el contrato, cuando en fecha17 de septiembre se le notificó que cursaba por ante el juzgado a quo, una consignación arrendaticia incoada por la arrendataria donde señala que ocupa el inmueble para vivienda familiar y trabajo.

En tal sentido demanda la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la cláusula cuarta del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 1.614, 1.160, 1.167, 1.594 y 1.264 del Código Civil. Por lo cual deberá 1. Entregar el inmueble libre de bienes, personas y en las mismas condiciones de habitabilidad que lo recibió; estado de solvencia de sus servicios públicos, limpio, pintado y libre de escombros de basura. 2. Subsidiariamente a pagar por concepto de indemnización daños y perjuicios generados por el no cumplimiento de la obligación, cantidad que se estime desde la admisión de la presente demanda hasta la sentencia definitiva. Reclama el pago de igual cantidad diaria por cada día que transcurra hasta la efectiva entrega del inmueble, conforme lo establecido en los artículos 1.267, 1.258 y 1.276 del Código Civil. A pagar costas y costos del proceso e Indexación.

Al momento de la perentoria contestación de la demanda, la ciudadana GLADYS VIRGINIA HERNANDEZ, manifiesta que se le otorgue una nueva y generosa oportunidad para desocupar el inmueble arrendado. Fijando el tribunal a quo un acto conciliatorio, al cual no asistió ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

-IV-

De la Valoración de las Pruebas conforme al Principio de Exhaustividad

Cursa a los folio 4 al 8 del expediente, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 12 de julio de 2005, asentado bajo el N° 44, tomo 193, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el que se valora como documento autenticado, que hace plena prueba entre las partes respecto a la veracidad de las declaraciones y la fecha y firma de su autenticación, del cual se desprende la existencia de la relación arrendaticia, la cual tendría una duración de seis meses, prorrogables automáticamente, siempre y cuando las arrendatarias, hayan cumplido fielmente sus obligaciones de pago y se considera vigente desde el 01 de julio de 2005. Asimismo se desprende de la cláusula cuarta que el inmueble será destinado por las arrendatarias únicamente para su comercio y no podrá ser destinado para otros fines sin la autorización previa y dada por escrito del arrendador. Señala la cláusula Octava que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que para las arrendatarias nace de dicho contrato darán derecho al arrendador para considerar plenamente resuelto el presente contrato debiendo las arrendatarias responder por los daños y perjuicios de su incumplimiento, así como los judiciales y extrajudiciales a que hubiere lugar. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folio 9 al 11 del expediente, copias simples de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 02 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 46, tomo 61, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el que se valora como fidedigno de documento autenticado, del cual se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano CESAR SILVA y NELLY SOCORRO AVILA, siendo que la última de las nombradas no es parte en el presente juicio y por ende dicho contrato no es objeto de discusión en la presente causa. En consecuencia, se desecha. Y así desecha.

Cursa a los folios 20 al 24, 25 al 37, 41 y 38, 39, 40 copias simples de de recibos de pagos, de diferentes fechas y montos. Copias de depósitos bancarios, consignados por la parte demandada para demostrar el pago del alquiler del local objeto de juicio y comprobante de pago con membrete de la empresa CADAFE. Los cuales este Juzgador, los desecha por ser copias simples de documentos privados emanados de terceros y los dos últimos documento sin suscripción de persona alguna, ni sello húmedo. Y así se desechan.
-V-
MOTIVA

Valoradas y apreciadas como han sido suficientemente las pruebas en la presente causa, este juzgador observa que la pretensión de la parte actora tal como se estableció en los hechos controvertidos y objeto de prueba se limitaba a la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por incumplimiento de la cláusula cuarta del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 1.614, 1.160, 1.167, 1.594 y 1.264 del Código Civil. Por lo cual deberá 1. Entregar el inmueble libre de bienes, personas y en las mismas condiciones de habitabilidad que lo recibió; estado de solvencia de sus servicios públicos, limpio, pintado y libre de escombros de basura. 2. Subsidiariamente a pagar por concepto de indemnización daños y perjuicios generados por el no cumplimiento de la obligación, cantidad que se estime desde la admisión de la presente demanda hasta la sentencia definitiva. Reclama el pago de igual cantidad diaria por cada día que transcurra hasta la efectiva entrega del inmueble, conforme lo establecido en los artículos 1.267, 1.258 y 1.276 del Código Civil. A pagar costas y costos del proceso e Indexación, sobre un local comercial ubicado en la Calle Boyacá cruce con Calle Bermúdez, N° 41-16, centro de Cagua, Estado Aragua en virtud del contrato celebrado entre el ciudadano CESAR SILVA y la ciudadana GLADYS HERNANDEZ. Alegó también que todo marchaba acorde a lo estipulado en el contrato, cuando en fecha17 de septiembre se le notificó que cursaba por ante el juzgado a quo, una consignación arrendaticia incoada por la arrendataria donde señala que ocupa el inmueble para vivienda familiar y trabajo, es decir, que le cambiaron el destino para el cual estaba arrendado, como lo es el comercio (peluquería). Por su la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, solo se limitó a presentar escrito de alegatos donde manifiesta al tribunal a quo que le otorgue nueva oportunidad y consecuencialmente no aporta prueba que le favorezca o sirva de contra prueba para desechar lo alegado por la parte demandante.

Así las cosas, este Juzgador dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:

1.- Al folio 15 del expediente riela compulsa firmada por la ciudadana Gladis Virginia Hernández, en fecha 21 de julio de 2009; al folio 14, consta manifestación del alguacil del tribunal a quo, de haber practicado la citación personal. Observándose que en esa misma fecha la parte demandada compareció a los autos, debidamente asistida del abogado JOSE LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.215 y consignó escrito, solicitando una nueva y generosa oportunidad para desocupar el inmueble arrendado, así mismo de la revisión de las actas no se observa escrito alguno de contestación de demanda.
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues acudió en la etapa probatoria consignando copias simples de recibos de pago, depósitos bancarios y convenio de pago de CADAFE, los cuales fueron desechados en el capítulo anterior, por lo que no probó nada que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

En el presente caso, se ha planteado la pretensión por resolución de contrato de arrendamiento del inmueble objeto de litis, alegando la demandante que la arrendataria no ha cumplido con el contrato suscrito en fecha 12 de julio de 2005, sobre un local comercial ubicado en la Calle Boyacá cruce con Calle Bermúdez, N° 41-16, centro de Cagua, Estado Aragua, destinado únicamente para comercio, con una duración de seis meses a las ciudadanas HERIBEL OHEP SANTANA y GLADYS VIRGINIA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.412.497 y V-10.343.527 respectivamente, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el N° 44, Tomo 193, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Que incumplió con la cláusula del referido contrato al cambiar el uso para el cual estaba destinado que era comercial (peluquería).

Por lo que del análisis probatorio realizado en forma exhaustiva, se determinó que la demandada de autos no logró demostrar que dio cumplimiento a las cláusulas convenidas en el contrato, el cual estaba destinado exclusivamente para uso comercial, lo que activó las cláusulas séptima y octava, del contrato que claramente establecen que Séptima “…Será por cuenta de LAS ARRENDATARIAS el pago por concepto de servicio de agua, aseo urbano, y energía eléctrica debiendo entregar a EL ARRENDADOR al término de este contrato los últimos recibos cancelados de cada uno de dichos servicios. OCTAVA: El incumplimiento… de cualquiera de las obligaciones que para LAS ARRENDATARIAS nacen en este contrato, darán derecho a EL ARRENDADOR, para considerar plenamente resuelto el presente contrato debiendo LAS ARRENDATARIAS responder por los daños y perjuicios que su incumplimiento causare así como los judiciales y extrajudiciales a que hubiere lugar…”.

El artículo 1.167 del Código Civil dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Eligiendo el actor la resolución del presente contrato por el incumplimiento de unas de sus cláusulas contractuales, ya que estamos en presencia de un contrato prorrogable automáticamente y que para que cese el mismo deberá ser comunicado por una de las partes a la otra con treinta días de antelación al vencimiento del contrato. Observándose que no cursa en el expediente comunicación alguna, donde alguna de las partes, manifieste que no se continuara con el contrato, es decir no se prorrogara, por incumplimiento de alguna de las cláusulas establecidas en el contrato, entonces estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado.

Entendiéndose que los contratos en materia arrendaticia, proceden en las acciones que se encuentran directamente relacionadas con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.

La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

Los contratos a tiempo indeterminados; son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prorroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…” (Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre 20 de septiembre de 1997. Pag. 405-407).

Tales consideraciones, corroboran que la pretensión no es contraria a derecho, permitiendo declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en el sentido de no haber cumplido la arrendataria con su obligación de utilizar el inmueble arrendado solo para fines comerciales (peluquería) y no de habitación, por lo que es procedente la demanda de resolución de contrato de arrendamiento del inmueble, y así se declara.

En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios generados por el incumplimiento de la obligación, demandados de manera subsidiaria, este Juzgador no se pronuncia favorablemente respecto a lo solicitado por la parte actora en el particular B, punto B de su petitum por cuanto el Juzgado a-quo habiendo incurrido en citrapetita, omitió pronunciarse respecto a ello, sin embargo la parte actora no apelo de tal omisión, por ende no puede este Juzgador modificar el fallo perjudicando al apelante, pues incurriría en el vicio de reformatio in peius. Y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana GLADYS VIRGINIA HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.343.527, por lo que se confirma forzosamente la sentencia dictada por el juzgado a-quo con las salvedades indicadas en la parte motiva del presente fallo: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de arrendamiento incoada por el ciudadano CESAR HUMBERTO SILVA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V- 7.189.096, en contra de la ciudadana GLADYS VIRGINIA HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.343.527, contra el fallo dictado por el juzgado a quo, en fecha 30 de septiembre de 2009, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se declara resuelto el mismo. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a la entrega libre de personas y enceres un local comercial ubicado en la Calle Boyacá cruce con Calle Bermúdez, N° 41-16, centro de Cagua, Estado Aragua. TERCERO: Se ordena a la demandada ciudadana GLADYS VIRGINIA HERNANDEZ, suficientemente identificada, entregar el inmueble objeto de juicio solvente en los servicios públicos, limpio, pintado, libre de escombros y basura, en el mismo estado en que lo recibió. CUARTO: Por haber sido confirmada la sentencia en los términos antes expuestos se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, conforme lo estable el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese. Líbrese oficio.-
El Juez,
La Secretaria,
Dr. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Laudy Tineo Acha
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-
La Secretaria,


Exp. 10-15957
EPT/lta/b.-