REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
200° y 152°


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 11-16176
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: MARIA Y MANUEL SANTOS FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.432.882 y V-11.089.956 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.644.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA GONCALVEZ, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DALIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.198.

I

Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA GONCALVEZ, C.A., a través del ciudadano RICARDO GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.473.181, en su carácter de Director y Representante legal de la mencionada empresa, en el juicio que por DESALOJO, fuera interpuesto en su contra los ciudadanos MARIA Y MANUEL SANTOS FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.432.882 y V-11.089.956 respectivamente, contra el auto dictado por el juzgado a quo, en fecha 18 de mayo de 2010, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 784-2010 de fecha 26 de noviembre de 2010, recibido en esta superioridad en fecha 13 de enero de 2011.
Por auto cursante al folio 16, de fecha 20 de enero de 2011, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente para el pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 25 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Que el accionante motiva la apelación, en el vicio en que incurre el juzgado a quo, al dictar el auto de fecha 18 de Octubre de 2010, donde se estableció: “Definitivamente como ha quedado la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2010, fija un lapso de Tres (03) días de Despacho para que el demandado efectué el Cumplimiento Voluntario de dicha sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil…”. Al efecto señala el apelante que en fecha 26 de febrero de 2010 se celebró entre las partes un acto conciliatorio el cual fue sometido para su respectiva homologación al cumplimiento de ciertas condiciones y sin que las mismas se hubiesen cumplido el tribunal a quo en fecha 02 de marzo de 2010, impartió la homologación de manera sorpresiva, sin esperar que dichas condiciones fueren verificadas. Solicitando se revoque por contrario imperio la homologación impartida y el auto de fecha 18 de mayo de 2010, por cuanto le están vulnerando el derecho a la defensa.

III
MOTIVA

Ahora bien, cursa a los folios 3 y 4 de la presente causa, copias certificadas de Acto Conciliatorio, llevado a efecto por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 2010, en el cual se observa que comparecieron los ciudadanos RICARDO RAFAEL GONCALVEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-18.473.181, en su carácter de director y representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA GONCALVEZ, C.A., debidamente asistido de abogado, y el ciudadano GABRIEL CHACON VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.644, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, que a los fines de dar por concluida la presente demanda, la parte demandante propuso:
“…hago en nombre y representación de la parte accionada la siguiente propuesta: …la cantidad de doce mil bolívares (12.000) por concepto de pago de cánones de arrendamientos correspondiente a los meses noviembre y diciembre del año 2009 y enero y febrero de 2010, igualmente ofrezco pagar la cantidad de tres mil quinientos bolívares mensuales a partir del mes de marzo del año 2010 y solicito a los efectos de entregar el inmueble, objeto de este litigio libre de cosas y personas al propietario o a su representante legal, para lo cual propongo para la fecha de entrega del mismo el día quince (15) de agosto del año 2010… Queda entendido que en el caso de no cumplir la parte demandada con el pago mensual de los cánones de arrendamiento estipulados, así como la entrega del inmueble en fecha 15 de agosto de 2010, ésta parte procederá a solicitar la ejecución forzosa de la presente transacción. A efectos de su cumplimiento. Ambas partes solicitan a este Tribunal sea homologada la presente transacción y sea expida una copia certificada de esta transacción con el auto que lo provee y la homologa. Vista la anterior exposición el Tribunal ordena homologar la presente transacción por auto separado y la expedición de las copias certificada solicitadas…” (Subrayado del Tribunal).

Cursa a los folios 05, 06, 07, del presente expediente, copias certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de marzo de 2010, en la cual IMPARTE LA HOMOLOGACION en los mismos términos expuestos en dicha transacción presentada en fecha 26 de febrero de 2010 y ordena proceder como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Cursa al folio 8, auto dictado por el Juzgado a quo, en fecha 18 de Octubre de 2010, donde Definitivamente como ha quedado la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 02 de marzo de 2010, fija un lapso de Tres (03) días de Despacho para que el demandado efectué el Cumplimiento Voluntario de dicha sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto quien decide la presente apelación observa que el Juez de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, acertadamente homologó la transacción realizada por las partes en el juicio de desalojo tramitado por ante ese despacho, procediendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto en dicho acto conciliatorio las partes llegaron a un arreglo y solicitaron de mutuo acuerdo sea homologada la misma. En consecuencia, mal podría este Jurisdicente revocar por contrario imperio la homologación impartida. Y así se establece.
En cuanto a revocar el auto dictado por el a quo en fecha 18 de Octubre de 2010, a los fines de que se suspenda los efectos que se pudieren producir, hasta tanto el tribunal a quo resuelva lo solicitado por el apelante en fecha 22 de julio de 2010. En este estado este Jurisdicente trae a colación lo dispuesto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario…”.

Así las cosas, podemos considerar que en el procedimiento breve los lapsos son efímeros y según la trascripción del artículo anterior, se constata que una vez que la sentencia quedó definitivamente firme, en virtud de que las partes no ejercieron defensa de ley, se procederá a la ejecución forzosa, previo transcurso el lapso del cumplimiento voluntario.
El autor Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil. “La competencia y otros temas”, Tomo I, sexta edición, ha considerado sobre la existencia de los actos judiciales una clasificación importante a saber:
La sentencia, el auto y el decreto. En cuanto a la sentencia, la ha determinado como aquellas decisiones que estiman o desestiman la petición del demandante, que ponen fin a la relación procesal en una determinada instancia, y las interlocutorias que solo recaen sobre una parte de ella para hacer posible el curso del proceso, apartando inconvenientes procesales.
Los autos, como aquellas decisiones interlocutorias que resuelven cuestiones incidentales de menor importancia y que no están subyugados a los requisitos establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aquellos de mero tramite que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende, no susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causar gravamen irreparable a las partes.
Los decretos, como aquellas resoluciones de carácter ejecutivo, breves y concisas, de impulso procesal, para canalizar y orientar la marcha del proceso, no siendo necesario que sean razonadas, ni motivadas, algunos de ellos con carácter provisional.
En este orden de ideas el autor Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil, (Argentina, 1942), define los autos de mero trámite, citando para ello a Goldschmidt, “Como aquellas mero-interlocutorias, de trámite o de simple sustanciación, cuyo objeto propenden al impulso procesal mediante las cuales el Juez accede a los petitorios de las partes que tienen por fin requerir de éste una resolución de contenido determinado atinente a la marca del proceso.”
Así tenemos, que conforme lo expresó el Juez de la recurrida, en el auto que ha sido impugnado a través del recurso apelación, fechado 18 de octubre de 2010, constituye un auto de mero trámite, que no decide aspectos propios del fondo de la controversia sino por el contrario constituye un auto de mera sustanciación para la continuidad del proceso, como lo es la ejecución de la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2010. Auto este, que conforme a la ley no tiene recurso de apelación; en razón de ello, resulta evidente que los autos de mero trámite dictados por los Tribunales, en la sustanciación de los expedientes no son objeto de apelación por parte de las partes, en consecuencia no oye el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICARDO GONCALVEZ, en su carácter de Director y Representante Legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA GONCALVEZ, C.A. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RICARDO GONCALVEZ, en su carácter de Director y Representante Legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA GONCALVEZ, C.A., contra el auto dictado por el juzgado a quo, en fecha 18 de mayo de 2010, en el juicio de DESALOJO, incoado en su contra por los ciudadanos MARIA Y MANUEL SANTOS FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.432.882 y V-11.089.956 respectivamente. SEGUNDO: Se condena en costas al apelante por haber vencimiento total, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera de término, se ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante Boleta. Líbrese Boletas.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Laudy Tineo Acha

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:30 p.m.-

La Secretaria,

Exp. 11-16176
EPT/LTA/B.