REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 21 de marzo de 2011
200° y 151°
ASUNTO: DP31-L-2011-000016
PARTE ACTORA: Ciudadano VICENTE EMILIO TOVAR DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.412.214.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada ELENA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.982.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE FREAS S.R.L. aparentemente representada por el Ciudadano DERMIRO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.412.214. (NO COMPARECIO)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 27 de Enero de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Victoria, Estado Aragua, por la Abogada ELENA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.982, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano VICENTE EMILIO TOVAR DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.412.214; siendo admitida la misma por este Juzgado, en fecha 01 de Febrero de 2011, ordenándose la notificación de la parte demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE FREAS S.R.L., conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 23 de febrero de 2011, mediante la Certificación efectuada por el Ciudadano Secretario de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, en fecha 16 de febrero de 2011, (folios 17 y 18) conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 14 de marzo de 2011 a las 10:00 a.m. por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.
En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 14 de marzo de 2011 a las 10:00 a.m., por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la parte actora, VICENTE EMILIO TOVAR DIAZ y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FREAS S.R.L., que se inició el día 15 de abril de 2009; 2.- Que el cargo que desempeñó la parte actora en dicha empresa era el de Chofer; 3.- Que fue despido en forma injustificada en fecha 12 de marzo de 2010 por su patrono; 4.- Que devengaba para el momento en que se efectuó su despido injustificado la suma de Bs. 120,00 diario; 5.- Que su jornada de trabajo era de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y que trabajó horas extras diurnas y nocturnas durante todos y cada uno de los días que prestó sus servicios para su patrono, las cuales nunca le fueron canceladas; y que su patrono no le canceló sus Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, y así se decide.
Así mismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo, por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE FREAS S.R.L., despidió en forma injustificada al Ciudadano VICENTE EMILIO TOVAR DIAZ y no dio cumplimiento al pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo, por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad: En razón de que la parte actora comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de abril de 2009 y culminó la relación de trabajo en fecha 12 de marzo de 2010, siendo entonces computados para el cálculo de su Prestación de Antigüedad 9 meses y 03 días, a razón del salario integral diario devengado por el actor durante cada mes, a razón de: (Bs. 174,90 Salario Integral)
ANTIGÜEDAD 108 Ley Orgánica del Trabajo: (A partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo el patrono deberá abonar al trabajador 5 días por mes por concepto de su Prestación de Antigüedad):
MES Salario Integral Diario Días Antigüedad
Jul-09 174,90 5,00 874,52
Ago-09 174,90 5,00 874,52
Sep-09 174,90 5,00 874,52
Oct-09 174,90 5,00 874,52
Nov-09 174,90 5,00 874,52
Dic-09 174,90 5,00 874,52
Ene-10 174,90 5,00 874,52
Feb-10 174,90 5,00 874,52
Mar-10 174,90 5,00 874,52
Resultando un total a pagar por este concepto la suma de Bs. 7.870,68; conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
SEGUNDO: Con relación a la indemnización demandada por el actor con fundamento a lo preceptuado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal pasa a precisar lo siguiente:
En efecto, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, corresponde al sentenciador aplicar el efecto o consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre que estos no fueren contrarios a derecho, y siendo que fue un hecho admitido que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de indemnización por su despido injustificado la suma de Bs. 10.494,00 que constituyen 60 días multiplicados por el salario integral diario (Bs. 174,90) devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de su despido, es decir, febrero de 2010, conforme lo preceptuado en le tantas veces mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2 y literal b; y así se decide.
TERCERO: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: En razón de que a la parte actora no le fueron canceladas sus Vacaciones y el Bono Vacacional, correspondiente a los meses de servicio prestado 2009-2010, por lo que la demandada deberá pagar calculados a razón del último salario normal devengado por este, es decir, la suma de Bs. 120,00 Diarios, un total a pagar por tales conceptos de Bs. 2.160,00; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide.
CUARTO: Utilidades Fraccionadas: En razón de que la demandada admitió que no le canceló a la parte actora las utilidades correspondiente a la fracción de los meses laborados, 2009-2010, se acuerda su cancelación a razón de 15 días por año, que constituyen 12.5 días por la fracción correspondiente, que multiplicados por el salario diario promedio que devengó en dicho periodo trabajado calculado por este Tribunal en razón de lo devengado, es decir, la suma de Bs. 120,00 diarios, resulta un total a pagar por este concepto de Bs. 1.500.00; tal y como lo establece el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se establece.
QUINTO: Por cuanto la demandada al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar fijada en este proceso judicial, admitió el hecho de no haber cancelado las horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas por el actor durante todos y cada uno de los días en que prestó sus servicios, las cuales fueron precisadas a los folios 2 y 3 de su escrito libelar, ello adminiculado al material probatorio aportado y consignado por el actor el día que correspondía la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, específicamente, las documentales que rielan a los folios 27 al 104, concluye e interpreta este juzgador de dichas documentales, que las horas extraordinarias fueron laboradas por el actor en los términos y condiciones por este precisados y cuantificados; toda vez que de las mismas se evidencia que el actor muchas veces comenzaba a laborar antes de su horario de trabajo, esto es, antes de las 8:00 a.m. y culminaba mucho después de las 4:00 p.m.; encontrando en consecuencia este sentenciadora ajustado a derecho su reclamo y procedencia así como el cálculo efectuado, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al actor la suma de Bs. 14.272,86 por concepto de Horas Extraordinarias laboradas por el actor a la demandada, conforme alo preceptuado en los artículos 155, 156 y 202 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único perito, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 12-02-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) La indexación será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada 23-02-2011- hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano VICENTE EMILIO TOVAR DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.412.214 y CONDENA, a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FREAS S.R.L. aparentemente representada por el Ciudadano DERMIRO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.412.214; a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.297,54), por todos y cada uno de los conceptos supra cuantificados y discriminados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Victoria Estado Aragua, La Victoria, a los Veintiún (21) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR A. TENIAS D.
EL SECRETARIO,
Abg. ARTURO CALDERON
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 P.M.
EL SECRETARIO
Abg. ARTURO CALDERON
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