REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 01 DE MARZO DE 2011
200° Y 151°

Visto la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada en fecha 28 de febrero de 2011, por el ciudadano Otelio Pitocco Di Gregorio, Inpreabogado Nro 26.331, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Franca Caruso De Cairo y la ciudadana Giovanna Cairo Caruso, Italiana y Venezolana, Titulares de la cedula de identidad Nro E 581.425 y V 12.482.653, respectivamente mediante el cual solicita la aclaratoria de la +sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2011, y siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:
I
SOLICITUD DE ACLARATORIA
La representación judicial de la parte demandante formula la solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:
… Conforme a lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente le solicito la aclaratoria de la Sentencia definitiva dictada en fecha 24 de Febrero de 2011, que riela en el expediente 23.402 desde el folio 64 hasta el 71, en cuanto a los puntos siguientes: 1) En el punto Cuarto de la dispositiva, el Tribunal dice...” Con lugar la apelación interpuesta por la parte actora no apeló y la parte demandada resulto totalmente vencida en el proceso y en su apelación 2) En el punto Sexto: El Tribunal exime de costas a la parte demandada a la luz de lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil....”
II
DEL FALLO DICTADO.-
PRIMERO: Consta de los autos, que en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 20101 este Tribunal procedió a dictar sentencia en el presente expediente, el cual conoce producto de la apelación interpuesta, a la sentencia dictada por el Juez A quo.
Sucede que en el texto de la mencionada sentencia dictada por este Tribunal, específicamente en su parte dispositiva, señala lo siguiente:
“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada; SEGUNDA: CON LUGAR la demanda de cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado por vencimiento de prorroga legal; TERCERO:Se condena la parte demandada a la entrega del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el numero 186-A, ubicado en la Calle Rivas Dávila, en la ciudad de La Victoria Estado Aragua; CUARTA: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora; QUINTO: ANULA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal de los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua; SEXTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria a costas.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte e fundamenta su solicitud en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se trae a colación criterios Jurisprudenciales
En primer lugar traemos la sentencia dictada el 15 de marzo de 2000 por la Sala de Casación Civil, en el juicio María A. Velasco Avellaneda contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, Exp. N° 99-0638, Sent. N° 0048.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la aclaratoria y la oportunidad para solicitarla, y en tal sentido establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
De la revisión de la jurisprudencia invocada, se constata que la misma se trata de una decisión dictada por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan R. Perdomo, según la cual el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación o para el recurso de casación, según se trate de una sentencia de primera o de segunda instancia, criterio este que no puede aplicarse al presente caso, por cuanto la sentencia cuya aclaratoria o ampliación es solicitada, se trata de una sentencia interlocutoria que no impide la continuación del juicio................................................
Por otra parte, los tribunales civiles deben regirse por los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta necesario revisar el criterio sostenido por dichas Salas en relación a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de sentencias. ...................................................
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00402 de fecha 20 de octubre de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000396, estableció lo siguiente:
“…Ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. .....................................................................
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”. ............................................
De la norma procesal anteriormente transcrita se observa claramente que el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, es “…en el día de la publicación o en el siguiente…”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70 de fecha 10 de febrero de 2009, expediente N° 08-0853, señaló: .........................................................................................
“…Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia N° 1599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., indicó:… Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia –reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente…”. ..............................................................
Así entonces, se encuentra claramente establecido tanto por la norma in comento, como por el criterio reiteradamente sostenido por el máximo Tribunal de Justicia, que toda solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección de la sentencia dictada dentro del lapso, debe ser formulada el mismo día de la publicación del fallo o al día de despacho siguiente.
Quedando establecidos que la petición de aclaratoria se Hizo dentro del término legal se pasa aclarar de la siguiente manera:
En primer lugar respecto al punto cuarto: Esta sentenciadora observa que si bien es cierto que en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2011 declaró en su particular “CUARTO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.” Ahora bien, una vez trascrito el extracto anterior que corresponde a la sentencia es de notar, que se cometió un error de trascripción por cuanto debe decir parte demandada En este sentido se corrige el error quedando “CUARTO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.- .
En segundo Lugar, el apoderado actor solicite se le aclare el particular “SEXTO: POR LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN NO HAY CONDENATORIA A COSTAS Es decir, explique porque exime al pago de costas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil: Respecto a este punto no se condeno a costas porque ninguna de las partes resulto totalmente vencida y no puede una de las partes que resultó vencida intentar cobrar costas procesales respecto de la otra parte igualmente vencida, en base a la condena solidaria en costas. En efecto, se dice que ninguna de las partes resulto totalmente vencida puesto que el actor es vencedor en la demanda, pero el demandado tiene a su favor el Recurso de apelación puesto que la sentencia dictada por el Juzgado A Quo fue anulada por presentar vicio de la falta de congruencia negativa, vicio que se determino por esta Alzada motivo de la apelación ejercida por la parte demanda, aclarado los términos de la Sentencia solicitado por el apoderado actor.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada el ciudadano Otelio Pitocco Di Gregorio, Inpreabogado Nro 26.331, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Franca Caruso De Cairo y la ciudadana Giovanna Cairo Caruso, Italiana y Venezolana, Titulares de la cedula de identidad Nro E 581.425 y V 12.482.653, respectivamente, de la sentencia dictada en este expediente en fecha 24 de febrero de 2011, y en este sentido SE SUBSANA el error material cometido en el particular Cuarto y la aclaratoria respecto a la no condenatoria a costas señalada en el particular Sexto, antes referidos en los términos expuestos en la motiva de la presente aclaratoria. En consecuencia, téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia señalada supra.-
....Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Al Primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG, MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

LA SECRETARIA
EXP 23.402
MZ/ja