REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, Once (11) de marzo de 2011.
201º y 152º
Expediente: 23.071.
Parte actora: Salvador Francisco Dreikha Mouchati, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.12.119.501.
Parte demandada: Deisy Margarita Delgado Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.808.192.
Apoderado judicial de la parte actora: Alejandro Puccini Miranda, I.P.S.A.15.105.
Apoderados judicial de la parte demandada: Osvaldo Durand, María Soledad Nieves y María Eugénia Díaz Ortega, I.P.S.A. 50.425, 111.259 y 36.118 respectivamente.
Motivo: Cuestión Previa.

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, presentado en fecha 05 de marzo de 2010, por el ciudadano Salvador Francisco Dreikha Mouchati, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.12.119.501, asistido por el abogado en ejercicio Alejandro Puccini Miranda, I.P.S.A. 15.105, contra la ciudadana Deisy Margarita Delgado Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.808.192.
En fecha 08 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2010, la parte actora hace entrega al alguacil de los emolumentos necesarios para realizar la citación de la demandada.
En fecha 17 de marzo de 2.010, comparece el ciudadano alguacil y consigna boleta de citación e informa que le fue imposible localizar al demandado.
En fecha 10 de mayo de 2.010, comparece nuevamente el ciudadano alguacil y consigna boleta de citación e informa que le fue imposible localizar al demandado.
En fecha 12 de mayo de 2.010, el actor solicita al Tribunal acuerde la citación por carteles.
En fecha 17 de mayo de 2010, esta Tribunal acuerda la citación por carteles.
En fecha 03 de junio de 2.010, la parte actora consigna cartel de citación publicados en los periódicos El Aragueño y El Siglo.
En fecha 08 de octubre de 2.010, comparece la secretaria de este Tribunal e informa que fijo cartel de citación en el domicilio de la parte demandada y en la cartelera del Tribunal.
En fecha 11 de noviembre de 2.010, el actor pide mi abocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de noviembre de 2.010, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 01 de diciembre de 2.010, el actor pide al Tribunal nombre defensor de oficio a la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2.010, este Tribunal nombra como defensor de oficio al abogado en ejercicio Víctor Hugo Calderón Abreu, I.P.S.A. 146.470.
En fecha 15 de diciembre de 2.010, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente suscrita por el defensor de oficio.
En fecha 15 de de diciembre de 2.010, el defensor de oficio de la parte demandada acepta el cargo de defensor de oficio y jura cumplir fielmente los deberes inherentes del mismo.-
En fecha 16 de diciembre de 2.010, comparece la abogada en ejercicio María Eugenia Díaz Orta, I.P.S.A. 36.118, consigna poder judicial otorgado por la parte demandada Deisy Margarita Delgado Oropeza, y se da por citada.
En fecha 20 de enero de 2.011, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda y en la misma se hace oposición a la partición, y opone cuestión previa.
En fecha 27 de enero de 2.011, la parte actora otorga poder apud acta al abogado en ejercicio Alejandro Puccini Miranda, I.P.S.A.15.105.
En fecha 03 de febrero de 2.011, la parte actora presenta escrito donde contradice la cuestión previa opuesta.
En fecha 09 de febrero de 2.011, la parte demandada otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio Osvaldo Durand y María Soledad Nieves, I.P.S.A. 50.425 y 111.259 respectivamente.
En fecha 15 de febrero de 2.011, la parte demandada presenta escrito donde promueve pruebas.
En fecha 16 de febrero de 2.011, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de febrero de 2.011, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 22 de febrero de 2.011, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
DE LA DEMANDA:
La parte actora alega, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Deisy Margarita Delgado Oropeza, en fecha 20 de enero de 2.005, que dicho vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2.009, que dentro de la comunidad conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1. un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3-C, ubicado en el nivel 3 del edificio denominado “ Conjunto Residencial y Comercial Madrigal Plaza”, ubicado en la avenida Victoria N° 58, dando su frente a la calle Mis Amores, entre las calles Carlos Blank y Aragua, La Victoria estado Aragua, con superficie aproximada de ciento diez y siete metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (117,43 mts2), con los siguientes linderos: norte: pasillo de circulación y entrada al apartamento; sur: fachada sur del edificio; este: fachada este del edificio; oeste: apartamento 3-D. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 24, y le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con veinte cienmilésimas por ciento (3,20%) sobre los derechos y obligaciones de las cosas comunes; 2. una empresa mercantil con la denominación comercial de “Restaurant La Pizzaderia, C.A.”, con un capital de Bs. 20.000, dividido en 20.000 mil acciones nominativas, la cual quedo registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2.006, bajo el número 10, tomo 12-A; que por efectos de la ruptura del vínculo conyugal le ha expresado de modo cordial a la demandada su interés de disponer de la parte que le pertenece sobre los referidos bienes que representan el 50 % de los derechos de propiedad sobre los mismos, sin que en ningún momento haya sido atendido por la demandada, que de conformidad con el artículo 768 del Código Civil demanda a la ciudadana Deisy Margarita Delgado Oropeza para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a la liquidación y partición de los bienes pertenecientes a la comunidad; que de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y habiendo señalado el título de propiedad que origina esta comunidad, estima que el monto total de tal bien asciende a la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) que equivalen a 12.307.70 unidades Tributarias, y que los referidos bienes deben dividirse en dos partes iguales, de los cuales cada una de esas partes, es decir el 50 % del monto total corresponde al actor y el otro 50% corresponde a la demandada; el actor acompaña a la demanda: marcado “A” copia certificada de expediente n° 12.075 de este Tribunal, que rielan al expediente a los folios 3 al 29; copia simple de sentencia de divorcio que riela al expediente en los folios 31 al 32; marcado “B” copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por el apartamento señalado supra, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, La Victoria, anotado bajo el número 27, folios 187 al 200, protocolo 1°, tomo 15°, de fecha 17-12-2.004, que riela al expediente en los folios 33 al 48; marcado “C” copia certificada de documento consistente en el acta constitutiva de la compañía anónima Restaurant La Pizzadería C.A. registrado bajo el número 10, folios 187 al 200, tomo 12-A, de fecha 23-02-2.006, riela al expediente en los folios 49 al 55.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La apoderada judicial de la parte demandada de conformidad con los artículos 359, 361 y 778 del Código de Procedimiento Civil, contesta la demanda en los siguientes términos, hace oposición en todas y cada unas de las partes y a todo evento niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho lo alegado por la parte actora, que tal como se desprende en el libelo de la demanda la pretensión del actor consiste en liquidar una supuesta comunidad conyugal que según el actor tiene con su representada, alega que ya no existe comunidad conyugal; que los hoy ex cónyuges de mutuo consentimiento acordaron separarse de cuerpo y de bienes. Todo de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, que en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes las partes identificaron los bienes muebles e inmuebles a separar y adjudicarse, que en fecha 23-05-2.008 este Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes entre dichos ciudadanos y transcurridos más de un año este tribunal declara la conversión en divorcio mediante sentencia de fecha 23-10-2.009; en fecha 04-11-2.009, dicha sentencia quedó definitivamente firme y el Tribunal ordenó su ejecución; que la parte actora obviando maliciosamente que la comunidad de gananciales existente entre las partes quedó totalmente extinguida por voluntad de ambos cónyuges cuando solicitaron la separación de cuerpos y de bienes; que de allí es que la demanda de partición de la comunidad conyugal es ineficaz, inexistente y temeraria, debido a que dicha partición se resolvió de manera voluntaria por las partes cuando solicitaron la separación de cuerpos y de bienes, por lo que su partición no debe ser objeto de ninguna otra decisión judicial, y así pide sea declarado por este Tribunal; señala los artículos 173 y 190 del Código Civil, que los convenios celebrados por las partes de mutuo consentimiento son irrevocables, que las partes deben dar cabal cumplimiento a los acuerdos contenidos en los escritos de separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto la demanda debe ser declarada inadmisible y sin lugar; transcribe la solicitud de separación de cuerpo y de bienes; alega que dentro de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes se hizo efectiva la separación propiamente dicha, que se quedó disuelta dentro de ese acuerdo; que su representada cumplió con lo establecido en el artículo 176 del Código Civil el cual prevé que una vez que la sentencia quede firme esta debe ser obligatoriamente registrada, para que surta efecto tanto entre las partes como contra los terceros, y otorgando así el carácter de definitivo a la sentencia su representada cumplió con lo ordenado y procedió a la protocolización de esta por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios José Félix Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del estado Aragua, en fecha 16-11-2.010, anotada bajo el n° 10, protocolo de Trascripción, folio 73, n° 2.010.9762, asiento registral n° 1 del inmueble matriculado con el n° 275.4.3.1.1862 y correspondiente al libro de folio real del año 2.010.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA:
La parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 9°, esta es la cosa juzgada, alega que dicha cuestión es procedente en derecho en cuanto a que existe la misma identidad de objetos y los mismos sujetos, que la cosa demandada es la misma que se aparece en la solicitud de la separación de cuerpos y de bienes; por lo que no puede demandarse por partición de bienes de la comunidad conyugal, ya que la comunidad que existió entre las partes fue resuelta de forma voluntaria cuando estos solicitaron la separación de cuerpos y de bienes y la misma fue decretada por este Tribunal; consigna copias donde consta que el decreto de separación de cuerpos y de bienes en comento ya fue registrada.
Igualmente alega que con respecto a la empresa mercantil Restaurante La Pizzaderia C.A. este bien fue omitido y no llevado a la separación de cuerpos y de bienes debido a que ambos cónyuges sabían que dicha empresa nunca tuvo actividad comercial.
Opone, rechaza y contradice el valor de la demanda por cuanto dicha cuantía supera el monto de los bienes que fueron acordados entre las partes en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes. Que los motivos antes expuestos la llevan a formular la respectiva oposición de conformidad con los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que por cuanto se opone y contradice: a) la naturaleza y calificación de los bienes señalados y los omitidos; B) sobre las cuotas o porcentajes de partición sobre las cosas comunes reclamadas por el actor en el libelo de la demanda; señala los artículo 173, 176, 190, 1395 numeral 3° del Código Civil, y 507, 777, 778, 780 del Código de Procedimiento Civil; anexa marcada “A” documento registrado de sentencia de divorcio, partición y adjudicación de bienes, que rielan al expediente a los folios 97 al 204; y marcada “B” copia simple de sentencias de la sala de casación civil, que rielan al expediente a los folios 93 al 96.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL ACTOR DONDE CONTRADICE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
El apoderado judicial del actor señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega que la demandada en su escrito de contestación hizo formal oposición, contestó al fondo de la demanda y promovió la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 9° del código de Procedimiento Civil; a todo evento pasa a contradecir la cuestión previa opuesta, alega que ciertamente existe una sentencia definitiva desde la fecha 23-10-2009 emanada por este Tribunal y que esa sentencia ordena que se liquide la comunidad conyugal por procedimiento separado, que eso lo ordenó el Tribunal y solo extinguió el vínculo matrimonial, que con respecto a la partición planteada en el libelo de la demanda el juez la desecho; ordena la partición que se haga la partición por otro procedimiento por las siguientes razones: porque mientras subsiste el vínculo matrimonial no puede hacerse partición alguna y porque la sola solicitud de separación no da paso a proponer la liquidación de la comunidad de haberes. Que desde ese punto de vista admite la actora la cosa juzgada pero solo lo que respecta a la extinción del vínculo matrimonial, que lo que respecta a la partición propuesta la sentencia la desconoce la niega y ordena hacer una partición por otro procedimiento distinto; que la juez ordena hacer la partición por otro procedimiento por la forma leonina como la cónyuge condiciona su aceptación al divorcio a cambio de manipular los bienes de la comunidad. Desde ese punto de vista hay cosa juzgada porque finalmente no apelaron de la sentencia recaída sobre la solicitud de separación de cuerpos, luego el mandato de partir por procedimiento separado quedó firme, lo mismo que la extinción del vínculo matrimonial, señala los artículos 273 y 272 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PARTICIÓN:
Vista como quedó planteado los alegatos de las partes en cuanto a la incidencia de la cuestión previa opuesta, y vista que la parte actora se opone a la tramitación de la misma, por considerar que en el procedimiento especial de partición no se debe oponer cuestiones previas; es criterio de quien juzga que en procedimiento de partición de la comunidad conyugal, la parte demandada tiene la posibilidad procesal de promover cuestiones previas en juicios de partición de la comunidad, pues del mismo código se desprende que la tramitación del procedimiento de partición se hará de conformidad con el procedimiento ordinario, igualmente atendiendo el criterio señalado por la doctrina, en este sentido, el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, señala lo siguiente: “El derecho del demandado a oponer cuestiones previas resulta indefectible. Tal derecho se deriva del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda y siendo que la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, no cabe duda que dicho escrito debe cumplir los requisitos que establece el artículo 340, además de los especiales señalados en el artículo 777. Si tales requisitos deben ser cumplidos, al demandado no puede negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación voluntaria de los vicios que puedan afectar su demanda o al Tribunal que ordene tal subsanación (…) La tramitación de las mismas se hará conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 347 al 357 del CPC.”. Por lo antes expuesto es criterio de quien juzga que en la presente causa si es procedente la oposición de las cuestiones previas, y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte demandada, reproduce el mérito favorable de los autos de todos y cada uno de los siguientes documentos: escrito de oposición, poder, documento de partición y adjudicación registrado, sentencia de la sala de casación civil con ponencia del magistrado William Arriechi n° 158 expediente 00843 de fecha 22-06-2.001, y que rielan al expediente de la causa. Consigna marcado “A” sentencia del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y agrario de la circunscripción judicial del estado Vargas de fecha 22-11-2.002. Es criterio de quien valora que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. Ahora bien esta juzgadora pasa a valorar las pruebas:
1. Escrito de oposición, es criterio de quien juzga que el escrito que promueve la demandada no es un medio de prueba, pues este escrito constituye la oportunidad procesal para que la parte demandada exponga sus alegatos, por tal razón mal puede esta juzgadora considerarlo como prueba. Así se decide.-
2. Poder, por cuanto es un instrumento Público y el mismo no fue tachado este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que la abogada María Eugenia Díaz Orta, es apoderada de la demandada. Así se valora.-
3. Documento de partición y adjudicación registrado, por ser este un documento público y la parte contraria no lo tachó, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que las partes solicitaron ante este Tribunal la separación de cuerpos y de bienes en fecha 16-11-2.010, y este Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes en fecha 23-05-2.010, que en la misma se partieron y liquidaron los siguientes bienes: 1. un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3-C, ubicado en el nivel 3 del edificio denominado “ Conjunto Residencial y Comercial Madrigal Plaza”, ubicado en la avenida Victoria N° 58, dando su frente a la calle Mis Amores, entre las calles Carlos Blank y Aragua, La Victoria estado Aragua, con superficie aproximada de ciento diez y siete metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (117,43 mts2), con los siguientes linderos: norte: pasillo de circulación y entrada al apartamento; sur: fachada sur del edificio; este: fachada este del edificio; oeste: apartamento 3-D. le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 24, y le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con veinte cienmilésimas por ciento (3,20%) sobre los derechos y obligaciones de las cosas comunes; 2. la cónyuge Deisy Margarita Delgado Oropeza se compromete en pagarle a su cónyuge el 50% del valor del inmueble previa deducción del monto de las cuotas que faltan por pagar al Banco Mercantil producto del crédito hipotecario solicitado por ambos, estimaron como precio del inmueble a los fines de la partición la cantidad de Bs. 220.000,00; 3. el cónyuge adjudica en plena propiedad y posesión a la cónyuge todos los bienes muebles, enceres que posea el apartamento ya descrito; 4. el cónyuge adjudica en plena propiedad a la cónyuge la totalidad del 100% de todos los derechos que le pertenece correspondiente a las 7.500 acciones que poseen en la firma mercantil denominada “Pizzaderia 2007 C.A. el cual represente el 75% de capital social suscrito, la mencionada firma mercantil quedó registrada , en el registro primero de la circunscripción judicial del estado Aragua en el tomo 105-A, número 76, en fecha 21-12-2.007, dicha firma mercantil está constituida por un fondo de comercio el cual se le adjudica la totalidad de del 100% de los bienes muebles que posee el local comercial donde funciona la Pizzaderia 2007 C.A. el fondo de comercio esta conformado por todo el mobiliario que se encuentran dentro del local donde funciona ; 5. Se le adjudica a la cónyuge la plena disposición, propiedad y posesión de todas las cuentas bancaria activas personales y/o jurídicas; y que en fecha 23-10-2.009, este tribunal dictó sentencia de reconversión en divorcio y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal por procedimiento separado. Así se valora.-
4. Sentencia de la Sala de Casación Civil con ponencia del magistrado William Arriechi n° 158 expediente 00843 de fecha 22-06-2.001, que riela a la causa en los folios 93 al 95, es criterio de quien juzga que esta sentencia no tiene relación alguna con el presente caso y no ofrece ningún elemento de convicción, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se desecha.-

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:
El apoderado del la parte actora promueve:
1. El mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representado, igualmente señalo que es criterio de quien juzga que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad.
2. Promueve copia de sentencia recaída sobre la solicitud de separación de cuerpos de los cónyuges, solicitud que fue admitida por este Tribunal en fecha 23-05-2.008, que corre al folio 124 del expediente, y cuya sentencia que corre a los folios 152 y 153; En virtud de que es un documento público y que el mismo no fue tachado por la parte contraria este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que efectivamente se evidencia en el folio 124 de este expediente que efectivamente este Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes celebradas por las partes en fecha 23 de mayo de 2.008; igualmente se evidencia de los folios 152 y 153, que una vez cumplidos los requisitos exigido por la Ley para que las partes puedan pedir la reconversión de la separación de cuerpos en divorcio, este Tribunal declaró con lugar la reconversión y en consecuencia la extinción del vínculo matrimonial; igualmente se observa que en dicha sentencia se lee liquídese la comunidad conyugal por procedimiento separado Así se valora.-
3. Promueve boletín emanado del Banco Mercantil, Departamento de Créditos de L.P.H.de fecha 02-02-2011, en la que le fue enviado a su representado aviso de que se encuentra en mora del pago de las cuotas de pago del inmueble objeto del litigio de los meses 10,11, 12 de 2.010 y 01 de 2.011, con la finalidad de probar que la ciudadana demandada conoce lo ilegítimo, ilegal e irrito del contrato de partición que acompañó a la solicitud de separación de cuerpos. Por ser este un documento que no esta firmado ni sellado por ninguna entidad bancaria, y por cuanto no tiene relación alguna con los hechos debatidos esta juzgadora la considera impertinente y por lo tanto no le concede valor probatorio. así se desecha.-
4. En cuanto a la inspección judicial promovida en fecha 03 de febrero de 2011, este Tribunal de conformidad con el Principio de Notoriedad Judicial observa que en efecto, en el expediente nº 12.075 que se encuentra en el archivo de este Tribunal, existe sentencia definitivamente firme recaída sobre el proceso de separación de cuerpos de fecha 23 de octubre de 2009; que en la parte final de sentencia se lee, liquídese la comunidad conyugal por procedimiento separado; que no fue apelada y en consecuencia disolvió el vínculo matrimonial. Este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial, y que el Tribunal ordena liquidar la comunidad conyugal por procedimiento aparte, pero esto debe entenderse que es en cuanto a los bienes que no formó parte de la separación de bienes y de cuerpo decretada en fecha 23 de mayo de 2.008. Así se valora.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA.-
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal pasa a decidir la cuestión previa opuesta, en el presente caso, la parte demandada en el acto de contestación de la demanda hizo oposición a la partición de la comunidad conyugal, y opuso igualmente la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, esta es la cosa juzgada.
Respecto a la Cosa Juzgada se ha pronunciado Arístides Rengel Romberg y señala: "Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no sólo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada" (Ver Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte .1992, pág. 367).
Asimismo, el doctor René Molina Galicia al referirse a la cosa juzgada, señala:
“La Seguridad y la certeza son el presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad, sino de aquella que emana de los derechos fundamentales, de los valores constitucionales, y su función es la de asegurar la realización de las libertades, es por ello que constituye un valor jurídico que no necesariamente está en conflicto con la justicia. Ese valor funcional del derecho en la actividad jurisdiccional se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada. La cosa juzgada que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio y se traduce en el aforismo non bis idem...” (Ver René Molina Galicia René. Reflexiones sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial. Ediciones. Caracas, Paredes, 2.002. pág. 246).
Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, conforme a la sentencia N° 2326 del 2 de octubre de 2002, (caso: Distribuidora Médica Paris, S.A.):
“(...) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.”
Asimismo esta juzgadora pasa a señalar los requisitos de procedencia de la cosa juzgada de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, en esta norma se determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, a saber: “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter del anterior.”.
En relación a la identidad de objeto, el doctor Aníbal Dominicci, expresa: “… la cosa, objeto o materia de la demanda, es el beneficio jurídico que se persigue en juicio, la satisfacción del derecho que se solicita, el cumplimiento de la obligación que se reclama. No puede volverse a pedir en juicio lo que se haya juzgado y sentenciado, porque entonces las decisiones judiciales no merecerían ningún respeto.”
En relación a la identidad de causa, el autor Pedro Manuel Arcaya, en su “Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y otras previas en el Derecho Procesal Venezolano”, dice que la causa de una acción no es el objeto del derecho que se pretende: suma de dinero, cosa corporal, servidumbre, etc; es el principio generador de ese derecho: préstamo, venta, donación, testamento. Y en relación a las partes, éstas deben ser las mismas y deben acceder al procedimiento con el mismo carácter que el anterior.
Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la sentencia de fecha 23-04-2.010 en expediente Nro. AA20-C-2009-000524, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso de Inocencio Martín Hernández, contra la ciudadana Rosa Padula Caolo, estableció la procedencia de la cosa juzgada en caso donde uno de los ex cónyuges demandó la partición y liquidación de la comunidad conyugal, y esta ya había sido objeto de partición en una separación de cuerpos y de bienes, establece:
“De acuerdo con los razonamientos expuestos en la denuncia anterior, se observa el total desacierto y la errada sustentación jurídica del formalizante, al establecer la tesis de nulidad de la sentencia recurrida por el vicio, error de interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 1.395 del Código Civil al declarar la cosa juzgada señalando que no es aplicable en el presente juicio por liquidación y partición de comunidad conyugal, por cuanto, en la sentencia de separación de cuerpo de bienes “…no opera el alegato de la misma frente a la solicitud y liquidación de comunidad conyugal…”.
Para esta Sala, el contenido y el alcance del artículo 173 del Código Civil, es claro y llano al establecer que “… la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse…”, dicha norma remite al artículo 190 ejusdem, estableciendo de manera excepcional a los cónyuges la posibilidad de solicitar la liquidación anticipada de la comunidad matrimonial por mutuo consentimiento, conjuntamente con la separación de cuerpos, y una vez acordada por el juez, deberá ser protocolizada por ante la oficina de registro sólo a los efectos de proteger exclusivamente los derechos de terceras personas, que puedan resultar afectados por la sentencia.
“Se observa que la pretensión del recurrente ciudadano Inocencio Martín Hernández, era la de incoar un nuevo juicio por liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, contra la ciudadana Rosa Padula Caolo, cuando indiscutiblemente, fue declarada disuelta y liquidada, mediante “…sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Nº XI…”, por tanto es evidente para esta Sala, que la comunidad de bienes matrimoniales quedó disuelta, y que cada ex cónyuge, tiene plena facultad de enajenar, ceder o hipotecar sus bienes, sin restricción alguna, puesto que la comunidad de bienes conyugales, quedó extinguida.
Esta Sala aprecia que en el presente juicio, el formalizante intentó una acción que pretende revisar lo que ya fue, decidido en un procedimiento anterior, lo cual, de acuerdo al ordenamiento no es posible porqué sería volver a decidir lo que ya es cosa juzgada como consecuencia de la sentencia dictada en el procedimiento en el cual intervinieron las mismas partes, por la misma causa y por el mismo objeto.”
Analizadas todas y cada una de las actas procesales, este Tribunal para decidir observa:
Señala el demandante de autos en su escrito libelar que pretende la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, sin embargo alega la parte demandada que por ante este mismo juzgado mediante solicitud de separación de cuerpos y de bienes, ambos cónyuges acordaron la partición y liquidación de la comunidad conyugal, de la siguientes manera: 1. un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3-C, ubicado en el nivel 3 del edificio denominado “ Conjunto Residencial y Comercial Madrigal Plaza”, ubicado en la avenida Victoria N° 58, dando su frente a la calle Mis Amores, entre las calles Carlos Blank y Aragua, La Victoria estado Aragua, con superficie aproximada de ciento diez y siete metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (117,43 mts2), con los siguientes linderos: norte: pasillo de circulación y entrada al apartamento; sur: fachada sur del edificio; este: fachada este del edificio; oeste: apartamento 3-D. le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 24, y le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con veinte cienmilésimas por ciento (3,20%) sobre los derechos y obligaciones de las cosas comunes; 2. la cónyuge Deisy Margarita Delgado Oropeza se compromete en pagarle a su cónyuge el 50% del valor del inmueble previa deducción del monto de las cuotas que faltan por pagar al Banco Mercantil producto del crédito hipotecario solicitado por ambos, estimaron como precio del inmueble a los fines de la partición la cantidad de Bs. 220.000,00; 3. el cónyuge adjudica en plena propiedad y posesión a la cónyuge todos los bienes muebles, enceres que posea el apartamento ya descrito; 4. el cónyuge adjudica en plena propiedad a la cónyuge la totalidad del 100% de todos los derechos que le pertenece correspondiente a las 7.500 acciones que poseen en la firma mercantil denominada “Pizzaderia 2007 C.A. el cual represente el 75% de capital social suscrito, la mencionada firma mercantil quedó registrada , en el registro primero de la circunscripción judicial del estado Aragua en el tomo 105-A, número 76, en fecha 21-12-2.007, dicha firma mercantil esta constituida por un fondo de comercio el cual se le adjudica la totalidad de del 100% de los bienes muebles que posee el local comercial donde funciona la Pizzaderia 2007 C.A. el fondo de comercio esta conformado por todo el mobiliario que se encuentran dentro del local donde funciona ; 5. Se le adjudica a la cónyuge la plena disposición, propiedad y posesión de todas las cuentas bancaria activas personales y/o jurídicas. Ahora bien, se observa que en la demanda interpuesta por el actor en la presente causa pide la partición de la comunidad conyugal sobre los bienes adquiridos por esta, y señala los siguientes: 1. el inmueble constituido por un apartamento cuyas características se indicaron supra, y 2. Una empresa mercantil con la denominación comercial de “Restaurant La Pizzaderia, C.A.”, con un capital de Bs. 20.000, dividido en 20.000 mil acciones nominativas, la cual quedo registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2.006, bajo el número 10, tomo 12-A; ahora bien, observa quien juzga que el beneficio jurídico que se persigue en juicio en la presente causa es el mismo que se persiguió en la causa anterior, este es la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal; igualmente se observa que esta demanda esta fundada en la misma causa en que se fundamento la causa anterior pues el principio generador de ese derecho de partición es el decreto de la separación de cuerpos; igualmente se observa que intervienen en ambas causas las mismas partes. En consecuencia vista que se dan los requisitos exigidos por la ley para que sea procedente la autoridad de la cosa juzgada, esta juzgadora declara con lugar la cuestión previa opuesta, en cuanto a que ya se dictó sentencia donde se hizo la separación de bienes de la comunidad conyugal, específicamente se efectuó la partición y liquidación de uno de los inmuebles objeto de la presente demanda, este, constituido por un apartamento distinguido con el número 3-C, ubicado en el nivel 3 del edificio denominado “ Conjunto Residencial y Comercial Madrigal Plaza”, ubicado en la avenida Victoria N° 58, dando su frente a la calle Mis Amores, entre las calles Carlos Blank y Aragua, La Victoria estado Aragua, con superficie aproximada de ciento diez y siete metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (117,43 mts2), con los siguientes linderos: norte: pasillo de circulación y entrada al apartamento; sur: fachada sur del edificio; este: fachada este del edificio; oeste: apartamento 3-D. le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 24, y le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con veinte cienmilésimas por ciento (3,20%) sobre los derechos y obligaciones de las cosas comunes. Así se decide.-
DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Vista que en la presente demanda se pretende la partición de bienes de la comunidad conyugal, donde el actor señala dos bienes, y visto que uno de dichos bienes fue objeto de la separación de bienes antes expuestas, y por cuanto queda un bien sin partir ni liquidar y la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2.009 ordena la liquidación de la comunidad conyugal por procedimiento separado, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la partición y liquidación del bien que falta por liquidar, este es, 20.000 mil acciones nominativas de la empresa mercantil “Restaurant La Pizzaderia, C.A.”, con un capital de Bs. 20.000, la cual quedo protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2.006, bajo el número 10, tomo 12-A.
La Sala de Casación Civil, en sentencia n° RC-00442, de de fecha 29-06-2.006, con ponencia de la magistrado Isbelia Pérez Velásquez, juicio de Leidys del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, expediente n° 06098, establece: “así como en el juicio de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera contradictoria relativa al dominio común o cuotas de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procediendo ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera parte del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.”
Asimismo en cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, la Sala de Casación Civil en sentencia n° RC-00109 de fecha 12-04-2.005, expediente 04-4908, en el caso de Nelson Lugo Osuna contra Francois Venne, establece: “… al respecto la sala observa que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura solo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes a partir..”
Ahora bien, vista que la parte demandada en su escrito de contestación hizo oposición a la partición de dicho bien de conformidad con los artículos 779 y 780 del Código de procedimiento Civil, alegando que se oponen y contradicen a las cuotas comunes reclamadas por el actor en el libelo de la demanda. Este Tribunal, en virtud de que se dan los presupuestos legales establecidos para efectuar la oposición a la partición reclamada, determina que la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario. Y así se decide.-
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: Con Lugar la cuestión previa opuesta por la demandada Deisy Margarita Delgado Oropeza de conformidad con el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, la Cosa Juzgada, en cuanto al bien constituido por un apartamento distinguido con el número 3-C, ubicado en el nivel 3 del edificio denominado “ Conjunto Residencial y Comercial Madrigal Plaza”, ubicado en la avenida Victoria N° 58, dando su frente a la calle Mis Amores, entre las calles Carlos Blank y Aragua, La Victoria estado Aragua, con superficie aproximada de ciento diez y siete metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (117,43 mts2), con los siguientes linderos: norte: pasillo de circulación y entrada al apartamento; sur: fachada sur del edificio; este: fachada este del edificio; oeste: apartamento 3-D. le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 24, y le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con veinte cienmilésimas por ciento (3,20%) sobre los derechos y obligaciones de las cosas comunes; SEGUNDO: Se ordena la tramitación por el procedimiento ordinario por cuanto existe discusión sobre las cuotas o porcentajes de participación sobre la cosa común constituido por unas acciones nominativas de la empresa mercantil “Restaurant La Pizzaderia, C.A.”, con un capital de Bs. 20.000, la cual quedo protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2.006, bajo el número 10, tomo 12-A.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que no se apertura el lapso de contestación previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en esta norma se ordena la contestación si se hubiere declarado sin lugar la cuestión previa, pero en el caso de marras declarada como es con lugar la cuestión previa correspondiente a la cosa juzgada, se apertura de conformidad con el artículo 357 del mismo Código el lapso para interponer el recurso de apelación y luego de vencido el mismo, si no hubiese apelación, se iniciara el lapso probatorio correspondiente en el juicio ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código Civil respecto al bien que no formó parte de la separación de bienes antes juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a once (11) día del mes de marzo de dos mil Once (2.011).- Años 201° y 152°.-

LA JUEZA PROVISORIO
MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
EXP.: 23.071.
MZ/ja