REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, quince (15) de marzo de 2011.
201º y 152º
Expediente: 23.071.
ACLARATORIA DE OFICIO

En fecha 11 de marzo de 2011, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia interlocutoria correspondiente a la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, declarándose la misma con lugar la cuestión, ahora bien, en la parte motiva de la sentencia, específicamente en la valoración de las pruebas de la parte demandada, folio 233, línea 30 y 31, quien decide pudo observar que existe un (01) error material numérico en la sentencia; este es:
“…16-11-2.010, y este Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes en fecha 23-05-2.010, que en la misma se partieron y liquidaron los siguientes bienes:..”
Por cuanto la sentencia no ha quedado definitivamente firme, mediante la presente, pasa este Tribunal a corregir el error, fundamentando esta decisión en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; y dejando establecido:
…“No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).
Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A..
Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala.
Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara…”
Ante tal circunstancia, esta juzgadora procede a aclarar de oficio, la sentencia proferida en fecha 11 de marzo de 2010, la cual no ha quedado definitivamente firme, quedando el folio 233 específicamente las líneas 30 y 31 antes referida, de la siguiente manera:
23-05-2.008, y este Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes en fecha 23-05-2.008, que en la misma se partieron y liquidaron los siguientes bienes:
Asimismo, se aclara que únicamente se corrigió el folio 233, líneas 30 y 31 de la sentencia, por cuanto expresaba “…16-11-2.010, y este Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes en fecha 23-05-2.010, que en la misma se partieron y liquidaron los siguientes bienes:..” cuando lo correcto era “23-05-2.008, y este Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes en fecha 23-05-2.008, que en la misma se partieron y liquidaron los siguientes bienes:”, tal como se indicaba en la valoración de la misma prueba en el folio 235 numeral 2.
En consecuencia, queda en estos términos aclarada de oficio la sentencia interlocutoria publicada, manteniendo validez el resto de la sentencia definitiva publicada. Así se deja establecido.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2011.
Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a quince (15) día del mes de marzo de dos mil Once (2.011).- Años 201° y 152°.-
LA JUEZA PROVISORIO
MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA
EXP.: 23.071.
MZ/ja