REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, Diecisiete (17) de Marzo de 2011.
200º y 151º

EXPEDIENTE: 23419.
PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO SUAREZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. : 3.375.327.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY BLANCO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 6.240.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA ECHENIQUE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.215.704.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (En apelación)

Se ordena el ingreso mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2011, para conocer en alzada del presente expediente proveniente del Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por el Ciudadano CESAR AUGUSTO SUAREZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. : 3.375.327, contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA ECHENIQUE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.215.704, en virtud de la apelación formulada en fecha 15 de Febrero de 2011, por la Defensora de oficio según consta de escrito inserto al folio setenta y uno (71) del expediente, de la sentencia definitiva emitida en el Tribunal de Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha catorce (14) de Enero del Dos Mil Once (2.011).
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL A QUO
En fecha 20 de Noviembre de 2009, el ciudadano Cesar Augusto Suárez Nieves, titular de la cedula de identidad No. : 3.375.327, debidamente asistido del Abogado en ejercicio Freddy Blanco Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.6.240, presento demanda contentiva de Resolución de contrato de arrendamiento, manifiesto que es propietario de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle García de Sena, No: 7, planta alta, de la Ciudad de la Victoria, estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos Naciente: parte de un solar que fue de los hermanos Mudarra, después de Bolifacio Galavis; Poniente: Callejón publico que conduce, hoy calle García de Sena; Norte: Casaque es o fue de Delfín Fuentes; Sur: Casa que fue de Delfín Flores, manifiesta igualmente que celebro contrato de arrendamiento con sobre el referido inmueble con el ciudadano Gustavo Rafael Montezuna Echenique, titular de la cedula de identidad No. : 7.215.704, en fecha 13 de Junio del 2006, que se pacto el canon de arrendamiento por el monto de ochocientos bolívares mensuales debiéndose cancelar por adelantado los primeros cinco dias de cada mes, adeudando los meses de julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre de 2009, fundamenta la acción en el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario y 1.167 del Código Civil, demandando la resolución del contrato señalado.
Admitida la demanda en fecha 01 de diciembre de 2009, se procedió a seguir los parámetros legales establecidos para alcanzar la citación de la parte demandada, siendo que en fecha
Primero de marzo de 2010, mediante auto el tribunal a quo ordeno la citación por carteles de la parte demandada, siendo los mismos consignados mediante diligencia en fecha 16 de marzo de 2010, En fecha 29 de junio de 2010, mediante auto y previa solicitud de la parte actora se procedió a designar defensor de oficio de la demandada a la Abogado Yuleida Hernández Rivero, la cual se encuentra inscritas en el Inpreabogado No.: 107.901, quien al haber aceptado el cargo asignado según consta de diligencia inserta al folio cuarenta (40) del expediente, no ofreció el juramento ante el juez del tribunal a quo, y bien se sabe que la juramentación del defensor de oficio es materia de orden publico y su omisión o irregularidad hace nulas e invalidas sus actuaciones.
De la lectura de la precitada diligencia, se evidencia que se encuentra firmada, tanto por la compareciente, Abogada MIROSLAVA DIAZ BUSEK, como por la Secretaria del Juzgado “a-quo”, adoleciendo la misma de la firma del Juez Suplente del Tribunal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2003, caso M.A. Borrego en amparo, al pronunciarse en cuanto a la juramentación del Defensor Judicial, asentó:
“…el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público”.
A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:
“...Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento…”
En efecto, el artículo 7º de la Ley de Juramento, establece:
“Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.
Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”.
Por lo que, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos al faltar la firma del Juez en la diligencia sub examine.
A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:
“La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones”.
Siendo que, el aparte único del precitado artículo 7 de la Ley de Juramento al referirse a los auxiliares de justicia, como lo sería “el defensor ad-litem”, textualmente ordena: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”.
Por su parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”.
Ahora bien, en conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil, que esta Alzada acoge, siendo las disposiciones legales antes citadas, de eminente orden público, dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes, como accidentales del Poder Judicial; para el momento de la juramentación del auxiliar de justicia (defensor ad-litem), el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”
Su omisión acarrearía la nulidad del juramento del defensor ad-litem, tal como señalase la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 371, de fecha 09 de agosto del 2000, en la cual asentó:
“…De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo Tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario...”.
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 976, de fecha 28 de mayo de 2002, con respecto al nombramiento, aceptación y juramentación de los defensores ad litem, ha establecido:
“…Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado...”
El Procesalista Humberto Cuenca, en su obra: “Curso de Casación Civil. Cursos de Derechos”, Universidad Central de Venezuela, ha señalado:
“…La declaratoria de inexistencia no exige un proceso formal, con demanda, contestación, pruebas, sentencia y recurso, como los juicios ordinarios, pues una vez que el juez verifica la no-sentencia, basta una declaración breve y sumario, de certeza negativa, reconociendo la inexistencia. En cambio, el fallo anulable requiere un medio impugnación cuyo efecto es destruir el viciado y crear otro nuevo, completamente sano…”
Analógicamente, el Dr. RENGEL ROMBERG, al analizar el tema de la sentencia sin firma del juez, ha señalado:
“…Si la sentencia es dictada por un tribunal unipersonal, debe contener la firma del juez y la del secretario, porque como se ha visto… este último funcionario actúa con el juez y suscribe con él todos los actos, resoluciones y sentencias (Artículo 104 C.P.C.)…”
Así las cosas, dado que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, y siendo que en el presente caso no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, violándose así el orden público y el derecho a la defensa, esta Alzada, acogiendo el precedente judicial de la Sala Constitucional, DECLARA NULA LA ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO, y los actos posteriores a la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, es de observarse que, cumpliendo con la función tuitiva del orden público prevista en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Esta Alzada DECLARA LA NULIDAD Y DEJA SIN EFECTO ALGUNO, la diligencia suscrita en fecha 18 de Noviembre de 2010, inserta al folio 40 del presente expediente, en la cual la defensora judicial designada, aceptó el cargo sin prestar el juramento de ley ante el Juez, toda vez que dicha diligencia no está firmada por este funcionario, así como todas las actuaciones posteriores a la misma. En consecuencia, ORDENA LA REPOSICION de la presente causa, al estado en que la Defensora Judicial designada, Abogada MIROSLAVA DIAZ BUSEK, preste el juramento de ley ante el ciudadano Juez Suplente Especial del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas, y José Rafael revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Asimismo se revoca la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2011, por el tribunal a quo. Y ASI SE DECIDE.

III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, y en merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, De Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En funciones de Alzada Administrando Justicia en nombra de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: REVOCA la sentencia emitida en fecha 14 de enero de 2011, por el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas, y José Rafael revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del presente juicio, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que la Defensora Judicial designada, Abogada en ejercicio MIROSLAVA DIAZ BUSEK, preste el juramento de ley, ante el ciudadano Juez Suplente Especial del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas, y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- En la Victoria, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° y 151°.
LA JUEZA
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA
JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, y siendo las 09:30 A.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
JHEYSA ALFONZO.
Exp. 23.419MZ/ja