REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, Diecisiete (17) de Marzo de 2011.
200º y 151º
EXPEDIENTE: 23422.
PARTE ACTORA: GLADYS MARINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. : 5.628.425.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Nidia Magdalena Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 45.842.
PARTE DEMANDADA: LOURDES VIOLETA VIÑA GOMEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 2.639.864.
MOTIVO: DESALOJO (En apelación)
Se ordena el ingreso mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2011, para conocer en alzada del presente expediente proveniente del Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de acción de Desalojo por falta de pago, intentado por la Ciudadana : GLADYS MARINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. : 5.628.425, contra la ciudadana LOURDES VIOLETA VIÑA GOMEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 2.639.864, en virtud de la apelación formulada en fecha 14 de Febrero de 2011, por la demandada según consta de diligencia inserta al folio treinta y ocho (38) del expediente, de la sentencia definitiva emitida en el Tribunal de Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha nueve (09) de Febrero del Dos Mil Once (2.011).
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL A QUO
En fecha 28 de Enero de 2010, la ciudadana Gladys Marina González, titular de la cedula de identidad No. : 5.628.425, debidamente asistida del Abogado en ejercicio Alejandro Puccini Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.15.105, presento demanda contentiva de desalojo, por falta de pago, manifiesta que es arrendadora de un inmueble de su exclusiva propiedad, dicho inmueble esta constituido por un apartamento unifamiliar, distinguido con el No.: 13 ubicado en la Torre I, del Conjunto Residencial Cooperativa de vivienda La Victoria, Sociedad de Responsabilidad Limitada, situado en el primer piso, en la Urbanización las Mercedes La Victoria estado Aragua, en virtud de la existencia de una relación arrendaticia verbal, contra la ciudadana Lourdes Violeta Viña Gómez, titular de la cedula de identidad No. :2.639.864.
Manifiesta que la demandada incumple con la obligación de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2009 y enero de 2010, motivo por el cual procede a demandar a la mencionada arrendataria
Consigan documento de propiedad del inmueble, con lo que prueba la cualidad para demandar.
La parte demandada una vez citada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…lo cierto es que me dirigí a cancelar los respectivos cánones de arrendamiento en la fecha acordada por la arrendadora y esta se negó a recibir dicho pago, por lo cual opte por depositar los mismos en el tribunal as su digno cargo así como se evidenciad de autos y los demás pagos hasta la presente fecha…”
En fecha 23 de noviembre de 2010, la actora otorga poder a la Abogado en ejercicio Nidia Magdalena Sánchez, Inpreabogado No.: 45.842.
En el lapso probatorio, solo la parte demandada, promueve sus pruebas, ratificando el merito favorable de las declaraciones de la actora en el libelo donde expresa que la insolvencia es respecto a los meses de diciembre 2009 y enero 2010, y consigna copias de las planillas de depósitos y del expediente de consignación de cánones de arrendamiento que cursa por ante el tribunal a quo, a los cuales esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio de cancelación de los cánones señalados por la actora.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la acción de desalojo por falta de pago esta fundamentada en el articulo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. “
Es decir, que los requisitos de procedencia de la acción entonces son:
PRIMERO. Que conste en autos la prueba de la relación jurídica contractual arrendaticia, la cual en el presente caso es verbal, según lo expresa la actora en su escrito libelar.
SEGUNDO. Que para el momento en que se interpone la demanda el arrendatario se encuentre insolvente en la cancelación del canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
Manifiesta nuestro maestro Eduardo J. Couture que: “ La carga de la prueba quiere decir, en primer termino, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten los hechos alegados por ellos.
La ley distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria. Textos expresos señalan al actor y al demandado las circunstancias que han de probar, teniendo en consideración sus diversas proposiciones formuladas en el juicio.
Pero en segundo termino, casi siempre en forma implícita porque no abundan los textos expresos que lo afirmen, la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probadas. El litigante puede desprenderse de esa peligrosa suposición si demuestra la verdad de aquellas.
La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala. Y esto no crea evidentemente, un derecho del adversario, sino una situación jurídica personal atinente a cada parte, el gravamen de no prestar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron. Como en el antiguo distico, es lo mismo no probar que no existir.
Pero cuando esa carga debe reducirse a principios, la complejidad del problema se hace creciente y de muy difícil solución. Un conjunto de aforismos clásicos, algunos hasta pertenecientes a un sistema procesal que ya no existe, sigue siendo objeto de aplicación diaria por la jurisprudencia. Los adagios “actore non probante reus absolvitur”, “acturi incumbir probatio”, ei incumbit probatio qui dicit non qui negat”, factum negantis probatio nulla est”, etc mantiene aun su vigencia forense, aplicándose a las mas diversas y aun a las mas opuestas soluciones.”
En razón de lo antes expuesto, de las pruebas valoradas considera esta Alzada que la parte actora no logro demostrar la insolvencia del demandado. El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece…..” Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o extintivo de la obligación…”
La regla constituye un aforismo en Derecho Procesal ya que. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.-
Por ultimo la carga de la prueba como lo hemos visto, se impone por la Ley y la Doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones
En vista de las consideraciones hechas por esta Alzada esta Juzgadora pasa a decidir por lo cual se debe declara SIN LUGAR la demanda y SIN LUGAR la apelación. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, y en merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, De Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En funciones de Alzada Administrando Justicia en nombra de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la actora SEGUNDO; SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de Julio de 2010, TERCERO: Se condena la parte recurrente por haber resultado vencido en el proceso conforme a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y De Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los Diecisiete (17) días del Mes de Marzo de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA
ABG JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 PM), se publico la anterior Sentencia
LA SECRETARIA
Exp.23.422
MZ/ja
|