JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPICION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
LA VICTORIA, 18 DE MARZO DE 2011
200° Y 151°
Vista la diligencia de fecha 16 de Marzo de 2011, presentada por los abogados Santiago Veloz, Alexis Colmenares y Andrés Núñez, inpreabogados Nros 15.632, 65124 y 123.815 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte actora Auto Centro La Victoria C.A, según poder sustituido por el Abogado Naul Arévalo, a través de la cual solicita computo de los días de despacho transcurridos desde el 17/02/11 al 16/03/2011, y se proceda como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada; este Tribunal a los fines de proveer dicho pedimento lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que el Tribunal acordó librar compulsa a la parte intimada Sociedad de Comercio Aseas Barcelona C.A, de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, el cual correspondía practicar la intimación del demandado de manera personal, el Tribunal a quo, acordó y libró cartel de intimación de manera errada en primer lugar no debió librar cartel sino entregar las resultas de la citación personal al actor para que este las hiciera llegar a este Tribunal, y segundo lugar señalo textualmente en dicho cartel que ..” advirtiéndosele que de no comparecer dentro del termino indicado a formular la oposición a la pretensión incoada en su contra ya no podrá hacerlo y se procederá como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada...........” . Ahora bien de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se debe nombrar defensor de oficio.-
Debe mencionarse que el legislador, no previo en las normas reguladoras del procedimiento por intimación la posibilidad de la citación por correos pero si una citación especial por carteles, que procede solo en aquellos casos en los cuales no ha sido posible hallar el demandado en su morada o habitación, ni en su oficina, ni en el lugar donde ejerce la industria o el comercio.,-
Un análisis comparativo entre la citación por carteles del procedimiento ordinario y la citación por carteles del procedimiento de intimación, nos revela que esta ultima comporta mayores garantías para el demandado. Cuestión esta que se justifica pues, en el procedimiento por intimación, la consecuencia que se deriva de la incomparecencia del demandado a hacer oposición al decreto de intimación, cumplidos los extremos legales para la citación, es producir que el decreto intimatorio pase en autoridad de cosa juzgada.-
Así pues, tenemos que de acuerdo a lo que postula el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no se le encontrare, el alguacil deberá dar cuenta de ello al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y este dispondrá, dentro de los tres días de despacho siguientes, que el secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la casa de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contengan la trascripción integra del decreto de intimación.-
A los fines de resguardar las garantías de la notificación que debe asegurarse al demandado, y al propio tiempo procurar, en la medida de lo racionalmente posible, que el decreto de intimación llegue efectivamente al conocimiento de este, se ha dispuesto que el cartel deberá publicarse en la prensa, en una de los diarios de mayor circulación, en la localidad, que indicara expresamente el Juez, durante treinta días consecutivos una vez por semana.
Ahora bien, el Secretario deberá dejar constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado y el demandante deberá consignar en los autos los ejemplares del periódico en que hubiesen publicados los carteles.
De la lectura del mencionado articulo 650, se desprende que la única actuación de impulso procesal en esta etapa del proceso por parte del demandado llamado por el cartel que contiene el decreto de intimación inserto es, precisamente, la comparecencia al Tribunal a atender el referido llamado. Ahora bien, de acuerdo con la norma en cuestión, al estar trascrito en el cartel que se ordena librar el correspondiente decreto de intimación, y comparecer el demandado dentro del lapso ordenado por la ley, ello cumple en virtud de falta de intimación personal, la intimación expresa del demandado.-Resta decir que cumplidas, las diligencias señaladas anteriormente, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a la ultima constancia que aparezca en autos de haber cumplido las mismas, el Tribunal deberá nombrar defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.-
En cuanto al punto de la naturaleza y atribuciones del defensor Ad litem, la doctrina y la jurisprudencia patrias coinciden en sostener que tal defensor es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley, y no de la voluntad del demandante como ocurre en caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponde a todo poderdista que ejerce un mandato concedido en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere el dictamen previo y favorable de la autoridad judicial.-
En Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 26 de Enero de 2004, en el juicio de Luís Manuel Díaz Fajardo, se ha delineado, excepcionalmente, a nuestro juicio, la institución del Defensor Ad Litem, el doble propósito que cumple en el proceso, los deberes que este debe cumplir y, en fin, resuelve el problema suscitado respecto de quienes deben ser encargados de ejercer estos cargos en el proceso, en efecto, dijo la Sala Constitucional que la defensoria Ad Litem. ....” Persigue el doble propósito 1) Que el demandado no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo....”

De lo anteriormente dicho se desprende que la intimación por carteles presenta vicios susceptible de nulidad, en primer lugar porque el Tribunal elegido por el actor para la practica de la citación personal no tenia la potestad para librar carteles ya que el mismo se realiza a través de exhorto y despacho no autorizándolo para extralimitarse en sus funciones, en segundo lugar porque el contenido del cartel de intimación es errado produciendo indefensión al demandado al no señalar el nombramiento del defensor Ad Litem tal y como lo prevé la norma anteriormente traída a colación .-
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Del análisis del párrafo transcrito anteriormente, se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos se produjo un Vicio en el cartel de intimación no imputable a las partes, sino que en todo caso es imputable al Tribunal elegido por el actor para la practica de la intimación personal.-
Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L.,lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público
Considera, quien decide que el vicio encontrado en la presente causa genera indefensión al demandado y vulnera su derecho a la defensa, en este sentido, se hace necesario reponer la causa al estado de que el Juzgado de la causa libre nuevo cartel de intimación, de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil y el mismo debe contener el nombramiento del Defensor Ad Litem en caso de que el demandado no se presente el lapso indicado.- Así se decide
DECISIÓN
Como consecuencia de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: REPONE LA CAUSA, al estado de que este Tribunal libre nuevamente Cartel de intimación de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, señalando que si el demandado no compareciere a darse por notificado en el lapso de Diez (10) días de Despacho siguiente a la ultima constancia que aparezca en autos de haberse cumplido la misma, el Tribunal deberá nombrar un Defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.; SEGUNDO: SE ANULA todas las actuaciones realizadas posterior al auto de fecha 26 de Abril de 2010, mediante el cual el Juzgado Séptimo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó y libró cartel de intimación
Notifíquese a la parte Actora de la presente decisión.. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad de La Victoria, a los Dieciocho (18) día del mes de Marzo de Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA
ABG JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

EXP 22.174 MZ/JA/MA