REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, veinticinco (25) de marzo de 2011.
201º y 152º
Expediente: 23.426.
Parte actora: Doris Elena Valencia de Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.738.138.
Parte demandada: Flor Fragachám, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 12.159.748.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Musauel Figuera Samira Fatia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.146.384.
Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento.
Sentencia Definitiva.
Llegan a esta alzada las actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada Flor Fragachám, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 12.159.748, contra el fallo dictado por el Juzgado a quo, en fecha 14 de febrero de 2011, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento introdujo en su contra la apoderada judicial Musauel Figuera Samira Fatia, en representación de la ciudadana Doris Elena Valencia de Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.738.138.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa: conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por Flor Fragachám, en su carácter de parte contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de febrero de 2011 por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual declaró con lugar la demanda incoada en su contra por la apoderada judicial Musauel Figuera Samira Fatia.
Ahora bien, por ser la materia inquilinaria de orden público este Tribunal entiende que se apela la sentencia en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Se observa de las actas que conforman el presente expediente y de la sentencia apelada, que se demandó la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble constituido por una vivienda, distinguido con el n° 16, ubicado en el sector Las Casitas del Cementerio, en la calle principal de La Terraza, La Victoria, Municipio Ribas estado Aragua, anexa documento de propiedad marcado “C”, alega la actora que el contrato de arrendamiento se celebró a tiempo determinado con un lapso de duración de seis (06) meses contados a partir de la fecha 01 de abril de 2009 venciéndose en fecha 01 de octubre de 2009, que la vivienda fue alquilada totalmente amoblada, que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Bs. 1.000,00, pagaderos los días primero de cada mes en una cuenta de ahorro de la entidad bancaría Banesco, a nombre de la arrendadora; anexó contrato de arrendamiento marcado “D”; que la arrendataria no ha cumplido con su obligación arrendaticia, que por tal motivo solicitan la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago y cancelación de los meses vencidos hasta la presente fecha ha dejado de cancelar desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de enero de 2010, es decir, siete meses, adeudando la cantidad de Bs. 7.000,00; señala el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, anexó marcado “E” estados de cuestas; fundamenta la demanda en los artículos 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y 1167 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento; la desocupación de personas y entrega del inmueble; en cancelar la cantidad de siete mil bolívares por concepto de cánones de arrendamientos insolutos; la cantidad de Bs. 2.100,00 por concepto de honorarios; y la entrega de las solvencias de los servicios públicos y privados del inmueble.
Por su parte la demandada compareció a dar contestación a la demanda y lo hizo en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo los términos de la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho; que haya incumplido las cláusulas previstas en el contrato de arrendamiento; que haya dejado de cumplir con su obligación arrendaticia en pagar los cánones de arrendamientos; rechazó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada; igualmente rechazó que sea condenada al pago de las costas, costos y pago de los cánones de arrendamiento.
De los hechos controvertidos:
Se tiene como hechos controvertidos, la cuantía de la demanda y el incumplimiento por parte de la arrendaticia de su obligación contractual y legal en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio de 2009 hasta enero de 2010.
II
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN,
DE LA LEGITIMIDAD DEL REPRESENTANTE DEL ACTOR
Quien juzga, haciendo uso de su condición de director del proceso, a los fines de controlar de oficio los presupuestos procesales, pasa a verificar la legitimidad de la persona que se presenta en juicio como apoderado del actor, analizando así el poder que le fue conferido y del cual hace uso para interponer la acción por resolución de contrato de arrendamiento.
Observa quien juzga, que la abogada en ejercicio Musauel Figuera Samira Fatia, I.P.S.A. 101.107, interpone demanda en representación de la ciudadana Doris Elena Valencia de Suárez, titular de la cédula de identidad nº V- 5.738.138, haciendo uso del poder especial, conferido mediante sustitución de poder realizada por el apoderado Raúl Contreras Valencia, titular de la cédula de identidad nº 10.151.668, en fecha 14 de enero de 2010, autenticado en la Notaría Pública de La Victoria, estado Aragua, anotado bajo el número 33, tomo 03, y que riela al expediente a los folios 06 y 07; igualmente se observa, que este es un poder especial, es decir, limitado para demandar una acción específica, del mismo se lee: “…únicamente para demandar el desalojo de unas bienhechurías contentivas de una vivienda que le pertenecen a la ciudadana Doris Elena Valencia de Suárez, antes identificada, dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en el sector Las Casitas del Cementerio en la calle Principal de las Terrazas casa Nº 16 del Municipio José Félix Ribas de La Victoria Estado Aragua…”.
Asimismo, se evidencia del escrito de demanda que la apoderada judicial antes identificada, en representación de Doris Elena Valencia de Suárez, titular de la cédula de identidad nº V- 5.738.138, haciendo uso del referido poder, ejerce una acción por resolución de un contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble descrito en el referido poder. Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados por mandato o poder; en el presente caso, el poder conferido es especial y está limitado a ejercer solo la acción de desalojo del inmueble ya identificado.
Analizado así lo anterior, quien juzga en su condición de directora del proceso está autorizado para controlar de oficio los presupuestos procesales como reiteradamente lo ha expuesto la Sala Constitucional en diversos fallos, entre ellos, en las sentencias Nº 779 del 10/4/2002; 1618 del 18/8/2004 y 1722 del 10/12/2009. En el primero de los fallos mencionados (779) la Sala Constitucional estableció que:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.”
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, considera quien juzga, que el Juez que conoce el derecho y dirige el proceso, en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, está facultado para verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, aun cuando en el momento en que fue admitida la demanda por el Juez a-quo, no se hubiere verificado vicio alguno para la instauración del proceso, y por ser este un vicio insanable, quien juzga puede declararlo de oficio así la parte demandada no haga valer la correspondiente cuestión previa, debido a que el silencio del accionado no puede enmendar el ejercicio ilegal de un mandato judicial.
Ahora bien, en la presente causa, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener este la representación que se atribuye, se constituye por el hecho, que este se presenta en juicio ejerciendo la representación del accionante con un poder insuficiente, pues como se evidencia en el poder conferido al abogado que demanda en representación de su mandante, este es un poder especial, limitado a ejercer la acción de desalojo del inmueble objeto de la presente causa, en consecuencia mal puede este, demandar en representación de la ciudadana Doris Elena de Valencia la resolución de un contrato de arrendamiento, sin estar autorizado para ello.
Al haberse ejercido el control de oficio de la presupuestos procesales y habiéndose detectado que el apoderado de la demandante no tiene legitimidad para ejercer una acción en representación de otro con un poder insuficiente, se impone forzosamente la revocatoria del fallo dictado por el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2011, y la declaración de inadmisibilidad de la demanda acatando de esta manera la doctrina vinculante de la Sala Constitucional. Así se decide.-
Igualmente quien juzga, vista la anterior decisión, se abstiene de pronunciar sobre cualquier otra consideración.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada; SEGUNDA: SE REVOCA LA SENTENCIA dictada en la presente causa por el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción judicial del estado Aragua; TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por Musauel Figuera Samira Fatia, en representación de Doris Elena Valencia de Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.738.138, contra la ciudadana Flor Fragachám, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 12.159.748; CUARTO: por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2.011).-Años 201° y 152°.-
LA JUEZA PROVISORIO
MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 08:30 a.m.
LA SECRETARIA.
EXP.: 23.426.
MZ/ja/gg
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