REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, treinta (31) de marzo de 2011.
201º y 152º
Expediente: 22.042.
Parte actora: Janeth Josefina Caballero Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.956.583.
Apoderado judicial de la parte actora: María Carolina Martínez Sánchez y Georgia Sánchez de Martínez, I.P.S.A.72.336 y 1.742.
Parte demandada: Evelio Martínez, Gloria Isabel Martínez, Luís Eduardo Martínez, Ana Yackeline Martínez, Ayanira Martínez, Carmen Yulitza Martínez, José Jhony Martínez, José Emilio Martínez, Eladio José Martínez, Fabiola Elvira Martínez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: 6.941.304, 10.358.441, 16.346.432, 10.361.033, 11.040.170, 12.120.951, 13.239.933, 14.390.252, 14.086.329, 15.470.205 respectivamente.-
Apoderados judicial de la parte demandada: Ricardo Tulio Garbán Pocay, I.P.S.A. 101.057.
Defensor de oficio de los herederos desconocidos: Flerida Díaz, I.P.S.A. 27.854.
Motivo: Partición de comunidad de bienes.

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de partición de la comunidad de bienes, presentado en fecha 02 de noviembre de 2007, por la ciudadana Janeth Josefina Caballero Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. No. 7.956.583, asistida por la abogada en ejercicio Georgia Sánchez de Martínez, I.P.S.A. 1.742, contra los ciudadanos Evelio Martínez, Gloria Isabel Martínez, Luís Eduardo Martínez, Ana Yacqeline Martínez, Ayanira Martínez, Carmen Yulitza Martínez, José Jhony Martínez, José Emilio Martínez, Eladio José Martínez, Fabiola Elvira Martínez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: 6.941.304, 10.358.441, 16.346.432, 10.361.033, 11.040.170, 12.120.951, 13.239.933, 14.390.252, 14.086.329, 15.470.205 respectivamente.-
En fecha 30 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada y la citación mediante la publicación de edictos de las personas desconocidas que se crean con derecho sobre los bienes a partir.
En fecha 19 de diciembre de 2007, la parte actora hace entrega al alguacil de los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2.008, comparece el ciudadano alguacil y consigna boleta de citación debidamente suscrita de los codemandados Gloria Isabel Martínez, Luís Eduardo Martínez, Ana Yacqeline Martínez, Ayanira Martínez, Carmen Yulitza Martínez, José Jhony Martínez.
En fecha 29 de enero de 2.008, comparece el ciudadano alguacil y consigna boleta de citación debidamente suscrita de los codemandados Evelio Martínez, José Emilio Martínez, Eladio José Martínez, Fabiola Elvira Martínez.
En fecha 06 de febrero de 2.008, comparece la parte actora y solicita se expida los correspondientes edictos.
En fecha 16 de abril de 2.008, este Tribunal repone la causa al estado de que se libren los edictos, en consecuencia deja sin efecto las actuaciones a partir de la fecha 04 de marzo de 2.008.
En fecha 04 de agosto de 2.008, la parte actora consigna la publicación de los edictos.
En fecha 04 de diciembre de 2.008, la parte actora solicita que la juez Eumelia Velásquez se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 2.008, la juez Eumelia Velásquez se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2.009, el ciudadano alguacil informó al Tribunal sobre la notificación efectuada al ciudadano Evelio Martínez, y expuso que este se negó a firmar.
En fecha 10 de febrero de 2.009, el alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación de los co-demandados Gloria Isabel Martínez, Luís Eduardo Martínez, Ana Yacqeline Martínez, Carmen Yulitza Martínez, José Emilio Martínez, Eladio José Martínez y Fabiola Elvira Martínez, sin poder lograr la notificación.
En fecha 09 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicita la notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de junio de 2.009, el alguacil de este Tribunal consigna boletas de notificación de los co-demandados Gloria Isabel Martínez, Luís Eduardo Martínez, Ana Yacqeline Martínez, Ayanira Martínez, Carmen Yulitza Martínez, José Jhony Martínez, José Emilio Martínez, Eladio José Martínez, Fabiola Elvira Martínez, informo que el ciudadano Evelino Martínez le informó que ellos no se encontraban allí.
En fecha 11 de junio de 2.009, la apoderada de la parte actora solicita se expida cartel de notificación a los fine de publicarlo en la prensa.
En fecha 16 de junio de 2.009, este Tribunal acuerda la practicar la notificación a través de cartel.
En fecha 03 de julio de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora consigna cartel de notificación.
En fecha 13 de agosto de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora solicita se nombre defensor ad litem a los desconocidos que se crean con derechos sobre los bienes.
En fecha 16 de septiembre de 2.009, este Tribunal designa como defensor de oficio de los herederos desconocidos a la abogada en ejercicio Silvia Rivas, I.P.S.A. 31.906.
En fecha 29 de septiembre de 2009, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación de la abogada Silvia Rivas, I.P.S.A. 31.906.
En fecha 05 de octubre de 2.009, la abogada Silvia Rivas, I.P.S.A. 31.906. se excusa de aceptar dicho nombramiento.
En fecha 13 de octubre de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora solicita se nombre un nuevo defensor ad litem a los desconocidos que se crean con derechos sobre los bienes.
En fecha 16 de septiembre de 2.009, este Tribunal designa como defensor de oficio de los herederos desconocidos al abogado en ejercicio Luís Fernandez Martínez, I.P.S.A. 47.020.
En fecha 10 de febrero de 2.010, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente suscrita por el abogado Luís Fernández Martínez.
En fecha 24 de febrero de 2.010, este Tribunal nombra a la abogada en ejercicio Silvia Rivas, I.P.S.A. 31.906, como defensora de oficio de los sucesores desconocidos.
En fecha 24 de febrero de 2010 se apertura la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 01 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicita se nombre nuevo defensor de oficio.
En fecha 15 de abril de 2.010, este Tribunal designa como defensor de oficio de los sucesores desconocidos a la abogada en ejercicio Flerida Díaz I.P.S.A. 27.854.
En fecha 11 de mayo de 2010, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente suscrita por la abogada en ejercicio Flerida Díaz I.P.S.A. 27.854.
En fecha 13 de abril de 2.010, comparece la abogada en ejercicio Flerida Díaz I.P.S.A. 27.854, y acepta el cargo designado como defensora de oficio de los sucesores desconocidos, y prestó juramento.
En fecha 12 de julio de 2.010, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente suscrita por la defensor de oficio de los herederos desconocidos.
En fecha 28 de septiembre de 2.010, la defensora de oficio consigna escrito de contestación de la demanda en la que opone cuestiones previas.
En fecha 06 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora procede a subsanar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 13 de octubre de 2010, la defensora de oficio de los herederos desconocidos dio contestación de la demandada.
En fecha 26 de octubre de 2010, esta juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de noviembre de 2010, la defensora de oficio de los herederos desconocidos promueve pruebas.
En fecha 05 de noviembre de 2010, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal agrega a los autos los escritos de pruebas.
En fecha 22 de noviembre de 2.010, este Tribunal admite las pruebas.
En fecha 01 de diciembre de 2010, este Tribunal difiere el acto de exhibición de documento.
En fecha 02 de diciembre de 2.010, este Tribunal practicó la inspección judicial.
En fecha 07 y 09 de diciembre de 2.010, se evacuó la testimonial.
En fecha 24 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó informes.
DE LA DEMANDA:
Alega la parte actora que en fecha 19 de octubre de 2004, este Tribunal en expediente Nº 17.428 dictó sentencia y la misma fue apelada en fecha 22 de septiembre de 2006, la cual quedó definitivamente firme, donde se estableció su condición legal de concubina del ciudadano Evelio Martínez, titular de la cédula de identidad nº 625.751, quien falleció en fecha 08 de diciembre de 2.000, que al momento de producirse el fallecimiento de su concubino con el cual convivió durante más de 11 años hasta su fallecimiento, poseían bienes que formaban parte de la comunidad de bienes concubinarios, que al momento de producirse la muerte de su concubino fue desalojada de todos los bienes existentes por los hijos de su concubino nacidos de una anterior unión concubinaria dejándola sin sitio para vivir y despojándola igualmente del vehículo, que a pesar de sus esfuerzos por tratar de llegar a un acuerdo todo resultó inútil, que en la sentencia donde se estableció su condición de concubina se ordenó que por juicio separado se procediera a la partición y liquidación de los bienes habidos de dicha unión, por lo que establecida la condición y el reconocimiento de la misma procede a solicitar la partición y entrega reconocida la unión y entrega inmediata de los bienes que le corresponden. Fundamenta su acción en los artículos 767, 758 y 770 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su petitorio expone que procede a demandar a los ciudadanos identificados supra para que en su condición de herederos de su concubino, convengan o a ello sea condenados por este Tribunal a, primero: que reconozcan su derecho de propiedad sobre los bienes dejados por el ciudadano Evelio Martínez y ellos han administrado desde su fallecimiento, segundo: para que se proceda a la partición de los siguientes bienes: 1. Un inmueble constituido por un terreno y la casa en el construida ubicada en la calle Francisco Manuel González cruce con calle Sucre, distinguido con el nº 1-13, La Victoria, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, con una superficie aproximada de 271,20 mts 2 , cuyos linderos y medidas son las siguientes: norte: en 22,60 mts; con casa que es o fue de Florida Viera; sur: en 22,60 mts, con calle Sucre; este: en 13 mts, con calle Francisco Manuel González a l que da su frente; oeste: en 11 mts, con casa que es o fue de Atilio Navarro; debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha 131 de marzo de 1.992, bajo el número 43, folios 154 al 156, Protocolo Primero, tomo 05, primer trimestre del año 1.992, acompaña marcado “D” copia certificada de documento de propiedad; 2. Un inmueble constituido por una casa construido sobre un terreno municipal que no está incluido en la venta, ubicado en la urbanización Bolívar, calle Sucre, La Victoria, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: norte: con casa que es o fue de Ernestina Matos; sur: con calle Sucre que es su frente; este: final de la calle Francisco Manuel González y; oeste: con casa que es o fue de Bimia Gutiérrez. Con una superficie aproximada de 159,20 mts 2, venta autenticada por ante la Notaría Pública de la Victoria, en fecha 21 de julio de 1.992, asentada bajo el número 06, tomo 45 de los libros respectivos, como se deprende de documento en copia certificada que acompañó marcado con letra “E”; 3. Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en un terreno municipal ubicado en el barrio Sarayauta, La Victoria municipio José Félix Ribas del estado Aragua, cuyas medidas y lindero son: norte: en 18,40 mts, con casa de Cornelio Ballestero; Sur: en 18,40 mts, con carretera nacional que conduce a la Colonia Tovar que es su frente; este: en 13,35 mts con parcela municipal y; oeste: en 13,35 mts, con casa de Manuel Bethencourt, que fue construida con dinero de su propio peculio como se desprende de título supletorio evacuado por ante este Juzgado en fecha 27 de febrero de 1.991, presentado ante la Notaría Pública de La Victoria , en fecha 21 de mayo de 1.992,bajo el número 44, tomo 30, de los libros respectivos, acompañó copia certificada del documento marcado con letra “F”; 4. Una bienhechurías constituidas por una casa construida sobre terreno municipal ubicadas en la calle Central, barrio 23 de Enero, nº 46, La Victoria municipio José Félix Ribas, estado Aragua, con una superficie de 123 mts 2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: norte: en una extensión de 7,50 mts, con la calle Central a la que da su frente; sur: en una extensión de 5,70 mts, con casa que es o fue de Hipólita Escobar; este: en una extensión de 16,70 mts, con callejón Petión y ; oeste: en una extensión de 16,70 mts, con casa de Elena Pereira, documento de venta autenticado ante la Notaria Pública de La Victoria en fecha 20 de junio de 1.994, bajo el número 56, tomo 36 de los libros respectivos; acompañó copia certificada marcada con letra “G”; 5. Un vehículo automotor con las siguientes características: clase: camioneta; tipo: ranchera; marca: Ford; modelo: Sierra; año: 1.986; color: Azul; placa: XTP-614; serial de carrocería: CJBNGY23936; serial del motor: V-6 y; uso: particular; acompañó copia certificada del documento de propiedad autenticado en la Notaría Pública de La Victoria estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 1.998, bajo el número 57, tomo 75 de los libros respectivos, acompañó documento marcado “H”; 6. Un inmueble constituido por una casa sobre terrenos que es o fueron de la Hacienda Santa Teresa, ubicado en la carretera Panamericana, nº 48 , Caserío Sabaneta, El Consejo, Distrito Ricaurte del estado Aragua, con una superficie de 18 mts de frente por 14 mts de fondo, cuyos linderos son los siguientes: norte: que es su frente con carretera Panamericana; sur: con Hacienda Santa Teresa; este: con casa que es o fue de Petra Sore y; oeste: con casa que es o fue de Fiberio Oropeza, documento autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 1.984, bjo el número 53, tomo 19 de los libros respectivos, acompañó a la demanda marcado “I”, a los fines de que procedan a entregarle a parte que como concubina le corresponde en dicha comunidad de bienes. Tercero: en pagar la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) hoy treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por conceptos de daños y perjuicios causados por su negativa a entregarle en forma voluntaria lo que por derecho le correspondía, ya que ellos sabían que ella era la concubina de su padre quien lo cuidaba y estuvo a su lado durante su enfermedad y en los últimos días de su vida; cuarto: en pagar la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) hoy diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales de abogados calculados en un 30% del monto de la demanda; quinto: solicita para que surta efectos en todas las instancias que conozcan del presente juicio que al dictarse la definitiva se aplique a la cuantificación de la sentencia la corrección monetaria o indexación judicial, previa consulta al Banco Central de Venezuela; sexto: estima la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) hoy cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSORA DE OFICIO DE TODAS AQUELLAS PERSONAS DESCONOCIDAS QUE SE CREAN CON DERECHO SOBRE LOS BIENES OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICIÓN.
La defensora opuso cuestión previa de las previstas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 7º del mismo artículo, a su vez la actora subsana de la siguiente manera:
Alega la parte actora que en fecha 19 de octubre de 2004, este Tribunal en expediente nº 17.428 dictó sentencia ratificada posteriormente por el Juzgado Superior de en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del niño y adolescentes, en fecha 22 de septiembre de 2006, donde se estableció su condición legal de concubina del ciudadano Evelio Martínez, titular de la cédula de identidad nº 625.751, quien falleció en fecha 08 de diciembre de 2.000, quedando firme que convivió durante 11 años con el ciudadano indicado antes de su fallecimiento en forma estable, pública y como concubinos, sin tener impedimento de contraer matrimonio, que para el momento de producirse el fallecimiento existían bienes que pertenecían a la comunidad de bienes concubinarios, y que fueron debidamente identificados en la demanda de partición y los da por reproducidos. Que la comunidad concubinaria crea en condiciones de igualdad una situación de condominio sobre los bienes existentes durante la relación y tiene como causa eficiente el esfuerzo común en la formación e incremento del patrimonio, la misma se origina al inicio de la relación concubinaria y termina el día que fenece, que no necesita establecer su supuesta participación sobre los bienes de la comunidad indicados en el libelo sino que al demostrar su condición de concubina por más de 11 años tiene derecho a los mismos; es decir que le corresponde de por mitad las ganancias o beneficios que se obtuvieron durante la unión concubinaria, es decir el 50% de los bienes que existían al momento del fallecimiento del ciudadano Evelio Martínez y que de los cuales fue despojada por los hijos de su concubino , y no permitiendo le el acceso a ninguno de ellos. De los bienes muebles e inmuebles debidamente identificados y obtenidos por el trabajo conjunto de ambos en los 11 años de unión, y que le corresponde el 50 % de la propiedad a la ciudadana Janeth Josefina Caballero Fernández, que al no citar el monto del valor de los bienes que conforman el patrimonio de los cuales hace una estimación de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); solamente cita los bienes ya que ellos están identificados en el libelo de la demanda y los da por reproducidos. En relación con los daños y perjuicios, alega que los mismos han sido causados por l negativa de los hijos del ciudadano Martínez a pesar de conocer la existencia de la relación que tenía con su padre, se negaron a entregar los bienes que le correspondían por lo que la estimación hecha de treinta mil bolívares, están estimados teniendo en cuenta la manutención, alimento, medicinas, pago de médicos, que se han originado desde el año 2000, hasta el momento que se introducen los procesos y los que se sigan causando hasta la definitiva, que se ha visto obligada a seguir para probar su condición y ahora luchar por la obtención de los bienes que le pertenecen por Ley.
DE LA CONTESTACIÓN:
La defensora de oficio de los herederos desconocidos, alega que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado por la demandante en consecuencia: niega rechaza y contradice la relación concubinaria que por más de once años alega la actora haber mantenido con el ciudadano Evelio Martínez, así como, niega, rechaza y contradice que haya existido o existía comunidad concubinaria alguna entre Evelio Martínez y Janeth Josefina Caballero Fernández que amerite partición, por cuanto niegan que juntos hayan adquirido los bienes que se detallan en el libelo por no haber establecido la actora su supuesta participación en la obtención de los mismos, ni determinado el valor de los bienes sobre los cuales pretende tener derecho fin de establecer el monto de su supuesto patrimonio, así como tampoco señala en el libelo la proporción en que deben dividirse los bienes para establecer su cuota de participación en la alegada comunidad concubinaria; rechazó, negó y contradijo que la actor tenga condición de heredera de Evelio Martínez, por no unirla a él ningún vínculo civil o consanguíneo que de vocación hereditaria; igualmente rechaza niega y contradice que la actora tenga derecho de propiedad sobre los bienes dejados por el ciudadano Evelio Martínez, consistentes en: 1. Un inmueble ubicado en la calle Francisco Manuel González cruce con calle Sucre, distinguido con el nº 1-13, La Victoria, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 1.992, bajo el número 43, folios 154 al 156, Protocolo Primero, tomo 05, primer trimestre del año 1.992; 2. Un inmueble, ubicado en la urbanización Bolívar, calle Sucre, La Victoria, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, venta autenticada por ante la Notaría Pública de la Victoria, en fecha 21 de julio de 1.992, asentada bajo el número 06, tomo 45 de los libros respectivos; 3. Un inmueble ubicado en el barrio Sarayauta, La Victoria municipio José Félix Ribas del estado Aragua, autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria, en fecha 21 de mayo de 1.992, bajo el número 44, tomo 30; 4. Una bienhechurías ubicadas en la calle Central, barrio 23 de Enero, nº 46, La Victoria municipio José Félix Ribas, estado Aragua, adquirido mediante documento de venta autenticado ante la Notaria Pública de La Victoria en fecha 20 de junio de 1.994, bajo el número 56, tomo 36 de los libros respectivos; 5. Un vehículo mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 1.998, bajo el número 57, tomo 75 de los libros respectivos; 6. Un inmueble adquirido mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 1.984, bajo el número 53, tomo 19 de los libros respectivo, por haber sido adquirido con dinero de la única y exclusiva propiedad del Evelio Martínez par su patrimonio personal, alega que los bienes señalados en los numerales 3 y 6 entraron al patrimonio de Evelio Martínez antes de la negada relación concubinaria que ha decir de la actora inicio en el año 1.989, igualmente negó, rechazo y contradijo que la actora tenga derecho al pago de Bs. 30.000,00, ni ningún otra por concepto de daños y perjuicios, por no asistirle ningún derecho hacer el reclamo contenido en el libelo de la demanda; igualmente que la actora tenga derecho al cobro de las costas y costos del proceso, y a la indexación monetaria de las cantidades demanda por no tratarse de deudas líquidas y exigibles y por no asistirle ningún derecho hacer el reclamo contenido en el libelo de la demanda.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSORA DE OFICIO DE LAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE LOS BIENES OBJETOS DE LA PRESENTE DEMANDA.
1. Promueve y hace valer el merito favorable que se desprende de los autos, así como de las pruebas que promuevan las demás partes en el presente juicio en todo y en cuanto favorezca a sus representados. Es criterio de quien valora que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad.
2. Promueve y hace valer los documentos que trajo la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, lega que de ellos se desprende y evidencia que el ciudadano Evelio Martínez, es el único y exclusivo propietario de los bienes sobre los que pretende tener derecho la parte actora, que igualmente se demuestra que los bienes fueron adquiridos antes de la negada relación concubinaria. Ahora bien esta Juzgadora pasa a valorar los documentos promovidos así:
1. Copia certificada de sentencia dictada por el este Tribunal, en fecha 19 de octubre de 2004, y que riela al expediente en los folios 4 al 15, por ser este un documento público y el mismo no fue tachado ni impugnado este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que se observa que en la misma se reconoció el carácter de concubina de la actora con el ciudadano Evelio Martínez, durante los últimos 11 años, y que en la misma se ordenó la liquidación y partición de la comunidad por procedimiento separado. Así se valora.-
2. Copia certificada de sentencia de fecha 22 de septiembre de 2006, y que riela al expediente en los folios 16 al 31, por ser este un documento público y el mismo no fue tachado ni impugnado este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que se observa que en la misma se confirmó la sentencia dictada por este Tribunal, antes señalada. Así se valora.-
3. Original de acta de defunción de emitida por el Registro Civil de La Victoria, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, que riela al expediente en el folio 33, por ser este un documento público y el mismo no fue tachado ni impugnado este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que en la misma se evidencia el fallecimiento del ciudadano Evelio Martínez, titular de la cédula de identidad nº 625.751, en fecha 12 de diciembre de 2000, y que en la misma se señala que dejó diez hijo de nombre: Evelio Martínez, Gloria Isabel, Luís Eduardo, Ana Yacqeline, Ayanira, Carmen Yulitza, José Jhony, José Emilio, Eladio José, Fabiola Elvira. Así se valora.-
4. Copia certificada del documento de propiedad, que riela al expediente en los folios 34 al 38, por ser este un documento público y el mismo no fue tachado ni impugnado este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que en el mismo se evidencia que el ciudadano Evelio Martínez es propietario del inmueble integrado por una casa y terreno ubicado en la calle Francisco Manuel González cruce con calle Sucre, distinguido con el nº 1-13, La Victoria, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, y que el referido inmueble fue adquirido en fecha 31-03-1992 y el documento se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 1.992, bajo el número 43, folios 154 al 156, Protocolo Primero, tomo 05, primer trimestre del año 1.992; así se valora.-
5. Copia certificada del documento de propiedad, que riela al expediente en los folios 39 al 41, por este un documento público y el mismo no fue tachado ni impugnado este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que en el mismo se evidencia que el ciudadano Evelio Martínez es propietario del inmueble constituido por una casa situada en la urbanización Bolívar, calle Sucre, La Victoria, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, y que el referido inmueble fue adquirido en fecha 31-03-1992 y el documento se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, en fecha 21 de julio de 1.992, asentada bajo el número 06, tomo 45 en los libros respectivos; así se valora.-
6. Copia certificada del documento de propiedad, que riela al expediente en los folios 42 al 45, por ser este un documento público y el mismo no fue tachado ni impugnado este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que en el mismo se evidencia que el ciudadano Evelio Martínez es propietario del inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en un terreno municipal ubicado en el barrio Sarayauta, La Victoria, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, que el referido documento constituye un título supletorio evacuado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 27 de septiembre de 1991, y luego autenticado en la Notaría Pública de La Victoria en fecha 21 de mayo de 1992, asentada bajo el número 44, tomo 30 en los libros respectivos; así se valora.-
7. Copia certificada del documento de propiedad, que riela al expediente en los folios 46 al 48, por este un documento público y el mismo no fue tachado ni impugnado este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que en el mismo se evidencia que el ciudadano Evelio Martínez es propietario de una bienhechurías ubicadas en el Barrio 23 de Enero, distinguido con el nº 46 en La Victoria estado Aragua, y que el referido inmueble fue adquirido en fecha 20-06-1994 y el documento se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria estado Aragua, en fecha 2º de junio de 1994, bajo el número 56, tomo 36 de los libros respectivo; así se valora.-
8. Copia certificada del documento de propiedad, que riela al expediente en los folios 49 al 51, por este un documento público y el mismo no fue tachado ni impugnado este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que en el mismo se evidencia que el ciudadano Evelio Martínez es propietario de un vehículo automotor con la siguientes características clase: camioneta; tipo: ranchera; marca: Ford; modelo: Sierra; año: 1.986; color: Azul; placa: XTP-614; serial de carrocería: CJBNGY23936; serial del motor: V-6 y; uso: particular; y que la compra del vehículo fue en fecha 28 de septiembre de 1998, y que el documento fue autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 1.998, bajo el número 57, tomo 75 de los libros respectivos; así se valora.-
9. Copia certificada del documento de propiedad, que riela al expediente en los folios 53 al 55, por ser este un documento público y el mismo no fue tachado ni impugnado este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que en el mismo se evidencia que el ciudadano Evelio Martínez es propietario de una casa construida sobre terrenos que es o fueron de la Hacienda Santa Teresa, ubicado en la carretera Panamericana, nº 48 , Caserío Sabaneta, El Consejo, Distrito Ricaurte del estado Aragua, y que el referido inmueble fue adquirido en fecha 23 de octubre de 1984, y el documento se encuentra autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 1.984, bajo el número 53, tomo 19 de los libros respectivos. Así se valora.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Promueve copias certificada emitida por el S.E.N.I.A.T. de fecha 28 de marzo de 2008, y que rielan al expediente en los folios 88 al 96, contentiva de: a. planilla sucesoral del difunto Evelio Martínez, la cual fue presentada en fecha 20 de marzo de 2000, y donde se identifican los inmuebles propiedad del mismo; y b. la solvencia de la sucesión de Evelio Martínez, vista que los mismos son documentos públicos y que no fueron tachados ni impugnado este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que en el mismo se evidencia que para la fecha del fallecimiento del ciudadano Evelio Martínez los bienes mencionados en el libelo de la demanda eran propiedad del mismo. Así se valora.-
2. Promueve los documentos de propiedad que acompañó a la demanda, específicamente los que rielan en el expediente a los folios 34 al 55, dichos documentos ya fueron valorados anteriormente, por lo tanto ratifico la valoración que se hizo supra.- así se valora.-
3. Promueve la copia certificada de la partida de defunción del ciudadano Evelio Martínez, que riela al expediente en el folio 33, dicho documento fue valorado supra, por tal motivo se ratifica aquí su valoración. Así se decide.-
4. Promueve carta de los vecinos del Barrio 23 de Enero, La Victoria estado Aragua, observa quien juzga que de las actas que conforman el presente expediente no se constata la existencia de la referida carta promovida, por tal razón se hace imposible pronunciarme por el valor de la misma. Así se decide.-
5. Promueve informes médicos, que rielan al expediente en los folios 42 al 44, marcados A,B,C,D, con la finalidad de probar que la actora se encuentra enferma careciendo de recursos económicos para atender las enfermedades de medicinas, médicos; visto que estos documento no tienen relación alguna con lo debatido en el proceso, este Tribunal las considera impertinente, y por lo tanto no le concede valor probatorio alguno. Así se desecha.-
6. Promueve recibos marcados con la letra “G”, y que rielan al expediente en los folios 51 al 69, con la finalidad de probar que en las fechas en que eran cancelados por Evelio Martínez este era el propietario de los mismos; visto que son documento que no tienen relación alguna con lo debatido en la presente causa, este Tribunal no le concede valor probatorio por ser esta prueba impertinente, así se desecha.-
7. De las testimoniales: declaraciones rendidas por los ciudadanos Paula Mejías y José Rafael Vargas Colmenares, titulares de las cédulas de identidad números 2.029.228 y 3.934.360, quien juzga aprecia que de las declaraciones rendidas por estos testigos se evidencia que en ella se declara sobre la existencia de la relación de concubinato que existió entre la actora y el difunto el Evelio Martínez, el domicilio que tenían dichos los concubinos, la enfermedad que padecía el ciudadano Evelio Martínez, y del fallecimiento del mismo, siendo así lo declarado esta juzgadora estima que los motivos de las declaraciones no tienen relación alguna con lo debatido en este procedimiento, por lo tanto esta Juzgadora considera esta prueba impertinente y en consecuencia no le concede valor probatorio alguno. Así se desechan.-
8. En cuanto a la exhibición del documento público que fue admitida y se le fijó oportunidad para su exhibición esta juzgadora observa, que en la oportunidad fijada por este Tribunal para efectuar el acto de exhibición de los documentos la parte intimada no compareció a exhibir los mismos, en consecuencia de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como cierto los datos suministrados por la solicitante; ahora bien pasa esta juzgadora a valorar dichos documentos de conformidad con los datos suministrados por la promovente en su escrito de promoción de pruebas, observa quien juzga que estos no tienen relación alguna con los bienes señalados en el libelo de la demanda, y por lo tanto esta juzgadora considera esta prueba impertinente y en consecuencia no le concede valor probatorio. Así se desecha.-
9. De la inspección judicial: en la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2010, en la calle Francisco Manuel González, urbanización Bolívar Norte, casa nº 01-13, La Victoria, estado Aragua que riela al expediente en los folios 73 y 74, se dejó constancia que funciona la empresa multiservicios E&M 3001 C.A.; que la actividad comercial que se desarrolla en el inmueble es la reparación de radiadores, taller mecánico; que en el momento en que el Tribunal se encuentra en el inmueble se observan las personas que se identificaron como José Emilio Martínez, Eladio José Martínez, titulares de la cédula de identidad nros. 16.346.432 y 14.086. 329 respectivamente, quienes son hijos del difunto Evelio Martínez, quienes tienen la administración de la empresa indicada que funciona en el inmueble inspeccionado. Vista que la inspección realizada no se verifica ni esclarece los hechos que interesan para la decisión de la causa, quien juzga la considera impertinente y por lo tanto no le otorga valor probatorio alguno. Así se desecha.-

DE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES.
Como punto previo, esta juzgadora se pronuncia sobre la no comparecencia al acto de contestación de la demandada y la falta de promoción de pruebas de los codemandados Evelio Martínez, Gloria Isabel Martínez, Luís Eduardo Martínez, Ana Yacqeline Martínez, Ayanira Martínez, Carmen Yulitza Martínez, José Jhony Martínez, José Emilio Martínez, Eladio José Martínez, Fabiola Elvira Martínez. Ahora bien vista que los codemandados aquí identificados no procedieron a dar contestación a la demanda, ni a promover pruebas, y vista que la defensora de oficio de todas aquellas personas que tengan interés en la presente causa, quienes se tienen como integrantes del litisconsorcio necesario pasivo, hizo acto de contestación a la demanda y promoción de pruebas, es necesario aclarar que si bien uno solo de los codemandados procedió a contestar la demanda es aplicable al caso de autos el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún lapso.”. De manera que los efectos de la contestación y de la promoción de pruebas abarcarán a todos los codemandados; y así se declara.-
Aclarado lo anterior quien juzga pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en este sentido observa que en la presente demanda se pretende la partición de bienes de la comunidad concubinaria, donde la actora señala varios bienes, determinados supra, y alega que la partición debe ser por mitad, es decir el 50% de los bienes, por su parte la defensora de oficio de todas las personas interesadas en la presente causa en el acto de la contestación hizo oposición de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la contradicción del dominio común de los bienes.
Es importante señalar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en materia de este procedimiento, en este sentido en sentencia n° RC-00442, de fecha 29-06-2.006, con ponencia de la magistrado Isbelia Pérez Velásquez, juicio de Leidys del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, expediente n° 06098, establece: “así como en el juicio de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera contradictoria relativa al dominio común o cuotas de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procediendo ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera parte del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.”
Asimismo en cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, la Sala en sentencia n° RC-00109 de fecha 12-04-2.005, expediente 04-4908, en el caso de Nelson Lugo Osuna contra Francois Venne, establece: “… al respecto la sala observa que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura solo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes a partir..”
Igualmente, esta juzgadora traer a colación un extracto de la doctrina alusivo a la especial particularidad que caracteriza al procedimiento de partición, la cual ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2004, p. 486) describe así:
”…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición” .
En palabras del precitado autor: “En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son: 1) Se discute el carácter de los interesados… 2) Se discute la cuota de los interesados… 3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos… 4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad… Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia,…al señalar que la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada…, al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: si hubiere oposición a la partición… y las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, está diciendo el legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla” (ob. cit. p.496-497).
En el presente caso, esta juzgadora observa, que la defensora de oficio en su escrito de contestación hizo oposición en cuanto al dominio común de los bienes de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Dicha oposición la hace negando la existencia de la relación concubinaria y por consiguiente de la comunidad concubinaria. Ahora bien, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Sobre el referido artículo, la Sala Constitucional en fecha quince (15) de julio de 2005, dictó sentencia mediante la cual asienta la interpretación del mismo, expresando en relación al carácter patrimonial que dicha relación encierra lo siguiente: “…omissis… Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa-se repite-que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible…omissis…
…omissis…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de esa unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. …omissis…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…omissis…”
En el caso de marras, la actora acompañó a la demanda la correspondiente declaración judicial del concubinato, la cual riela al expediente a los folios 4 al 32, y siendo este el instrumento fundamental de la acción y siendo este un instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, y en la misma se reconoce la existencia de la comunidad conyugal entre la actora y el difunto Evelio Martínez, y que dicha relación inicio en el año 1989, es procedente la presente acción. Así se decide.-

Una vez aclarado el punto anterior, quien juzga pasa a pronunciarse sobre la contradicción relativa al dominio común de los bienes, ahora bien, esta juzgadora pasa a verificar si los bienes que la parte actora señala en la demanda forman parte de la referida comunidad concubinaria, en este sentido analizadas y valoradas como fueron las pruebas de las partes, específicamente los documentos de propiedad que rielan al expediente los folios 34 al 41, 44 al 45, y 46 al 51, se evidencia que son del dominio común de la comunidad concubinaria los siguientes bienes: 1. Un inmueble constituido por un terreno y la casa en el construida ubicada en la calle Francisco Manuel González cruce con calle Sucre, distinguido con el nº 1-13, La Victoria, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, con una superficie aproximada de 271,20 mts 2 , cuyos linderos y medidas son las siguientes: norte: en 22,60 mts; con casa que es o fue de Florida Viera; sur: en 22,60 mts, con calle Sucre; este: en 13 mts, con calle Francisco Manuel González al que da su frente; oeste: en 11 mts, con casa que es o fue de Atilio Navarro; debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 1.992, bajo el número 43, folios 154 al 156, Protocolo Primero, tomo 05, primer trimestre del año 1.992; 2. Un inmueble constituido por una casa construido sobre un terreno municipal que no está incluido en la venta, ubicado en la urbanización Bolívar, calle Sucre, La Victoria, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: norte: con casa que es o fue de Ernestina Matos; sur: con calle Sucre que es su frente; este: final de la calle Francisco Manuel González y; oeste: con casa que es o fue de Bimia Gutiérrez. Con una superficie aproximada de 159,20 mts 2, venta autenticada por ante la Notaría Pública de la Victoria, en fecha 21 de julio de 1.992, asentada bajo el número 06, tomo 45 de los libros respectivos; 3. Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en un terreno municipal ubicado en el barrio Sarayauta, La Victoria municipio José Félix Ribas del estado Aragua, cuyas medidas y lindero son: norte: en 18,40 mts, con casa de Cornelio Ballestero; Sur: en 18,40 mts, con carretera nacional que conduce a la Colonia Tovar que es su frente; este: en 13,35 mts con parcela municipal y; oeste: en 13,35 mts, con casa de Manuel Bethencourt, que fue construida con dinero de su propio peculio como se desprende de título supletorio evacuado por ante este Juzgado en fecha 27 de febrero de 1.991, presentado ante la Notaría Pública de La Victoria, en fecha 21 de mayo de 1.992,bajo el número 44, tomo 30, de los libros respectivos; 4. Una bienhechurías constituidas por una casa construida sobre terreno municipal ubicadas en la calle Central, barrio 23 de Enero, nº 46, La Victoria municipio José Félix Ribas, estado Aragua, con una superficie de 123 mts 2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: norte: en una extensión de 7,50 mts, con la calle Central a la que da su frente; sur: en una extensión de 5,70 mts, con casa que es o fue de Hipólita Escobar; este: en una extensión de 16,70 mts, con callejón Petión y; oeste: en una extensión de 16,70 mts, con casa de Elena Pereira, documento de venta autenticado ante la Notaria Pública de La Victoria en fecha 20 de junio de 1.994, bajo el número 56, tomo 36 de los libros respectivos; 5. Un vehículo automotor con las siguientes características: clase: camioneta; tipo: ranchera; marca: Ford; modelo: Sierra; año: 1.986; color: Azul; placa: XTP-614; serial de carrocería: CJBNGY23936; serial del motor: V-6 y; uso: particular; acompañó copia certificada del documento de propiedad autenticado en la Notaría Pública de La Victoria estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 1.998, bajo el número 57, tomo 75 de los libros respectivos; 5. Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en un terreno municipal ubicado en el barrio Sarayauta, La Victoria municipio José Félix Ribas del estado Aragua, cuyas medidas y lindero son: norte: en 18,40 mts, con casa de Cornelio Ballestero; Sur: en 18,40 mts, con carretera nacional que conduce a la Colonia Tovar que es su frente; este: en 13,35 mts con parcela municipal y; oeste: en 13,35 mts, con casa de Manuel Bethencourt, que fue construida con dinero de su propio peculio como se desprende de título supletorio evacuado por ante este Juzgado en fecha 27 de febrero de 1.991, presentado ante la Notaría Pública de La Victoria , en fecha 21 de mayo de 1.992,bajo el número 44, tomo 30, de los libros respectivos. Y así se decide.-

Igualmente, observa quien juzga que la actora señala un bien que no forma parte de la comunidad de bienes, en virtud, de que este fue adquirido por el ciudadano Evelio Martínez, antes del inicio de dicha relación concubinaria, pues así se evidencia de documento que riela al expediente en los folios 52 al 55; por tal motivo no forman parte de la comunidad, el siguiente bien constituido por una casa sobre terrenos que es o fueron de la Hacienda Santa Teresa, ubicado en la carretera Panamericana, nº 48 , Caserío Sabaneta, El Consejo, Distrito Ricaurte del estado Aragua, con una superficie de 18 mts de frente por 14 mts de fondo, cuyos linderos son los siguientes: norte: que es su frente con carretera Panamericana; sur: con Hacienda Santa Teresa; este: con casa que es o fue de Petra Sore y; oeste: con casa que es o fue de Fiberio Oropeza, documento autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 1.984, bajo el número 53, tomo 19 de los libros respectivos, se observó que el mismo entró en el patrimonio del difunto Evelio Martínez en fecha 23 de octubre de 1.984, fecha esta anterior al inicio de la comunidad concubinaria, y por tal razón, no forma parte de dicha comunidad. Así se decide.-
Analizado lo anterior, probado como lo fue la existencia de la unión concubinaria desde el año 1989 hasta la fecha 08 de diciembre del año 2000, y determinados como lo fueron los bienes que forman parte la comunidad; este Tribunal ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En cuanto a la indexación, no procede en este caso por cuanto la actora no se está reclamando obligaciones consistentes en sumas liquidas de dinero, solo partición, un procedimiento cuya naturaleza especial excluye esa pretensión. Así se decide.-

En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, se observa del libelo de demanda, que la actora no señala cada daño y cada uno de los perjuicios que se pretenden ocasionados por ellos, así como tampoco establece en que consiste dichos daños, ni la naturaleza y causa de los mismos; por tal motivo es forzoso para quien juzga declarar improcedente la solicitud de indemnización por daños y perjuicios, en consecuencia igualmente, se declara improcedente en este caso la pretensión de indexación. Y así se decide.-

III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: parcialmente con lugar la demanda de partición de la comunidad de bienes intentada por la ciudadana Janeth Josefina Caballero Fernández, contra los ciudadanos Evelio Martínez, Gloria Isabel Martínez, Luís Eduardo Martínez, Ana Yacqeline Martínez, Ayanira Martínez, Carmen Yulitza Martínez, José Jhony Martínez, José Emilio Martínez, Eladio José Martínez, Fabiola Elvira Martínez.- SEGUNDO: En consecuencia, se fija el décimo (10°) día de despacho, siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada para que los interesados procedan a la designación del partidor que habrá de efectuar la partición de la comunidad, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte. Así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a treinta (31) de marzo de dos mil once (2.011).- Años 201° y 152°.-

LA JUEZA PROVISORIO
MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 1:00 p.m.

LA SECRETARIA.
EXP.: 22.042.
MZ/ja