REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
200º y 152º
EXPEDIENTE: 22.094
PARTE ACTORA: FABRICIO ANTONIO BRICEÑO DURAN, titular de la cédula de identidad, Nº V-8.723.075.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado Miroslava Díaz Busek, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.699.
PARTE DEMANDADA: DULCE BRILLY HERNANDEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.091.996.
DEFENSOR DE OFICIO: Silvia Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.906.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Divorcio, presentado en fecha: 07 de Enero de 2008, por el ciudadano Fabricio Antonio Briceño Duran, titular de la cédula de identidad Nº V-8.723.075, debidamente asistido de Abogado Miroslava Díaz Busek, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.699, contra la ciudadana Dulce Brilly Hernandez Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V-11.091.996.
En fecha 08 de Enero de 2008, este Tribunal admitió la demanda, se emplazo a las partes para los actos conciliatorios a llevarse a cabo 45 días después de la citación de la parte demandada, el primero de ellos, y el segundo se fijo para 45 días después de efectuado el primero, quedo emplazada la parte demandada para dar contestación a la demanda, el quinto día de despacho siguiente de los actos conciliatorios, y se ordeno notificar al Fiscal de Ministerio Público.
En fecha 14 de Abril de 2008, la alguacil de este Tribunal, informo que consigno recibo de citación sin poder lograr la citación personal de la ciudadana Dulce Hernández.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, compareció el ciudadano Fabricio Antonio Duran, asistido por la abogado Miroslava Diaz Busek y solicitan al tribunal se sirva abocar al conocimiento de la presente causa. Y En fecha 08 de Diciembre de 2008 este tribunal se aboco al conocimiento de la causa
En fecha 14 de Enero de 2009, comparece por ante este tribunal el ciudadano Fabricio Antonio Briceño Duran asistido por la abogado Miroslava Díaz Busek y solicitan la citación por cartel de la demandada, igualmente en la misma fecha confiere Poder A Pud Acta a la abogada Miroslava Díaz Busek.
En fecha 21 de Enero de 2009, comparece la alguacil de este tribunal y expone hice entrega el día 09 del corriente mes y año al ciudadano Hernán Reyes portador de la cedula de identidad 7.225.991 en su carácter de Asistente de la Fiscalia Superior el oficio Nº 1557.
En fecha 09 de Febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito a este tribunal la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual se le acordo en fecha 16 de Febrero de 2009
En fecha 06 de Marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal libre nuevo cartel de citación de la demandada ya que se cometió un error involuntario en el apellido del actor, seguidamente en esta misma fecha este tribunal ordena acordar nuevamente la citación de la parte demandada por medio de cartel.
En fecha 07 de Agosto de 2009, la apoderado judicial de la parte actora consigna en forma original la publicación por cartel de la citación de la demandada de los diarios el periodiquito de fecha 27 de Julio de 2009 y el clarín de fecha 31 de julio de 2009, los cuales fueron agregados en autos en fecha 07 de agosto de 2009.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, comparece por ante este tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicita al juez designado se aboque del conocimiento de la presente causa, seguidamente en fecha 17 de Diciembre de 2009 este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de Febrero de 2010, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que en fecha 19 de Enero de 2010 se traslado a la dirección de la demandada y fijo un ejemplar de cartel de citación a la ciudadana Dulce Brilly Hernández Urbina.
En fecha 09 de Abril de 2010, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia y solicita se le nombre un Defensor de oficio, y en fecha 13 de Abril de 2010 la juez se reincorpora luego de su disfrute vacacional continuo conociendo de la presente causa y acuerdo designar defensor de oficio a la abogada Silvia Rivas inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.906.
En fecha 11de Mayo de 2010, la alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente suscrita por la abogado Silvia Rivas y en fecha 13 de Mayo de 2010, la defensor de oficio acepto el cargo y jura cumplirlo fielmente.
En fecha 08 de junio de 2010 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal la citación personal de la defensor de oficio, y en fecha 16 de junio de 2010 este Tribunal acuerda citar a la defensora de oficio designada.
En fecha 14 de Julio de 2010 la alguacil de este Tribunal consigna citación debidamente suscrita por la Defensora de Oficio designada.
En fecha 01 de Octubre de 2010, se efectúa el primer acto conciliatorio y comparece la parte actora y la defensor de oficio de la parte demandada.
En fecha 11 de Noviembre de 2010 comparece la apoderada judicial de la parte actora solicita a la Juez designada para este Tribunal se aboque a la presente causa, y en fecha 12 de Noviembre de 2010 esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, se efectúa el 2 acto conciliatorio de la presente causa y comparece la parte actora, así como también la Defensor de Oficio y la parte actora expone insisto en que continué el proceso.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, estando en el lapso legal para dar contestación a la demanda la parte actora hace comparecencia, y en esta misma fecha la parte demandada hace contestación da la demanda.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, agrega en autos la contestación presentada por la parte demandada.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, la parte demanda consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, y en fecha 07 de Enero de 2011 este Tribunal los agrega en autos a los efectos que surtan sus efectos legales.
En fecha 14 de Enero de 2011 este Tribunal fijo oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, en fecha 31 de Enero de 2011 la parte actora evacua sus testigos por ante este Tribunal.
II
Manifiesta la parte actora que en fecha 03 de Noviembre de 1989, contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, con la ciudadana Dulce Brilly Hernández Urbina supra identificada, según consta en acta de matrimonio de fecha 03 de Noviembre de 1989 distinguida con el N° 396 que anexa al escrito libelar, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección Urbanización La Mora I, Avenida N° 03 Casa N° 67, La Victoria Municipio José Felix Rivas del estado Aragua, donde no procrearon hijos como tampoco bienes comunes que liquidar, manteniendo una relación matrimonial con total armonia, su prenombrada esposa comenzó a cambiar su actitud y siempre estaba de mal humor y amenazaba con que se iba a ir de la casa hasta que el día 15 de Diciembre de 1991 abandono por completo el hogar de manera voluntaria, por estos motivos demando en Divorcio fundamentándose en el ordinal 2° del Articulo 185 del Código Civil el cual se refiere al abandono voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el acto de contestación de la demanda el Defensor de oficio negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, negó y rechazo que su defendida haya querido terminar con la relación de pareja y menos que haya amenazado a su cónyuge con abandonar el hogar, así como también negó y rechazo que su representada haya abandonado a su esposo en fecha 15 de Diciembre de 1991 y mucho menos se haya negado a regresar.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora promueve con el escrito libelar
Acta de Matrimonio, que prueba el vinculo matrimonial existente entre el actor y la demandada, la cual se encuentra inserta por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 396, de fecha 03 de Noviembre de 1989, siendo este un documento publico, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió los siguientes medios probatorios
Declaraciones de los siguientes testigos José Luis Alfaro Ruiz y Yovanni Enrrique Pinero de la Cruz, titulares de la cédula de identidades Nros. V- 11.180.393 y V-10.263.185, respectivamente.
Respecto a la declaración de los testigos los dos quedaron contestes respecto al conocimiento que tienen de los cónyuges, de la situación matrimonial del ciudadano Fabricio Antonio Briceño Duran y la ciudadana Dulce Brilly Hernández Urbina.
Respecto a la declaración de la testigo Yovanni Enrrique Piñero de la Cruz, en las siguientes preguntas: “TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 15 de Diciembre de 1991 la ciudadana Dulce Brilly Hernández Urbina, abandonó el hogar. CONTESTO: Sí me consta, porque yo estaba afuera y ví cuando la señora Dulce se fue con su ropa y escuché cuando dijo no vuelvo. “SEXTO: Porqué le consta todo lo dicho.- CONTESTO: Porque lo conozco desde hace muchos años, era vecino de ellos.
Se evidencia que es un testigo presencial de la relación matrimonial, y sus afirmaciones están en concordancia con la de los otros testigos, afirma conocer a los cónyuges desde hace muchos años.
Respecto a la declaración del testigo José Luis Alfaro Ruiz, en la siguientes preguntas: “TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 15 de Diciembre de 1991 la ciudadana Dulce Brilly Hernández Urbina, abandonó el hogar. CONTESTO: si se y me consta, porque llegamos juntos del trabajo a la casa de Fabricio y nos encontramos con que la señora Dulce, habia abandonado el hogar y se habia llevado todas sus pertinencias. SEXTO: porque le consta todo lo dicho CONTESTO: porque yo era compañero de trabajo de Fabricio y lo conozco a ambos desde hace muchos años.-
Se evidencia que el testigo conocio a los cónyuges desde hace muchos años, su afirmacion están en concordancia con las declaraciones del otro testigo.
Así las cosas, analizadas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora en el presente procedimiento, tal cual lo impone el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que no existió contradicciones respecto a sus dichos, concordando las declaraciones entre si con el resto de las pruebas aportadas al proceso, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada durante el lapso de Promoción de Pruebas solo reprodujo el merito favorable que arrojen las actas procesales en su favor, esto no constituye un medio de prueba en el sistema probatorio Venezolano, por lo que lo promovido no tiene ningún valor en este juicio. Promovió telegrama donde se evidencia que tramito todo lo necesario para notificar a la parte demandada en la presente causa siendo esto imposible. Y así se decide.
III
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
Ahora bien del análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, considera quien aquí juzga, que la parte actora cumplió con lo requerido en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, probando las afirmaciones de hecho alegadas en el escrito libelar, sin que la demandada presentara contraprueba que desvirtúe lo probado y alegado en autos, motivo por el cual considera esta juzgadora que la acción de Divorcio por abandono voluntario, basada en el ordinal segundo del Articulo 185 del Código Civil aquí intentada, debe ser declarada con lugar, como en efecto en este acto se declara. Y Así se Decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIVORCIO, fundamentada en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, que intento el ciudadano Fabricio Antonio Briceño cedula de identidad N° V- 8.723.075, contra la ciudadana Dulce Brilly Hernández Urbina titular de la cedula de identidad N° V- 11.091.996.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos supra identificados, el cual tuvo lugar por ante la primera autoridad civil de la parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentado bajo el Nº 396, de fecha 03 de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), una vez la decisión quede firme se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la primera autoridad civil de la parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, y a la Oficina de Registro Principal Civil del Distrito Capital, a los fines de que inserte la nota marginal de la presente decisión en los libros de actas correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada Firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en la Ciudad de La Victoria, a los treinta y uno (31) días del Mes de Marzo de Dos Mil Once (2011) años 200° y 152°
LA JUEZA PROVISORIA
MAIRA ZIEMS CORTEZ LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de ley siendo las 03:00pm.
LA SECRETARIA
Expediente N° 22.094.- MZ/ja/lr
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