REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
200º y 152º
EXPEDIENTE: 22.698
PARTE ACTORA: FROILAN CALVO, titular de la cedula de identidad, Nº V-544.406.
APODERADA ACTORA: Abogada SILVIA ESPERANZA RIVAS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.906.
PARTE DEMANDADA: LUISA BRICEIDA RODRÍGUEZ NEGRIN, titular de la cedula de identidad Nº V-2.653.627.
DEFENSOR DE OFICIO, MIROSLAVA DÍAZ BUSEK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.699.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Divorcio, presentado en fecha: 13 de Abril de 2009, por la Abogada Silvia Esperanza Rivas Rodríguez inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.906, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FROILAN CALVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, Nº V-544.406, según consta en poder debidamente notariado ante la Notaria Pública de La Victoria bajo el Nº 19, tomo 104 de fecha 16 de Octubre de 2008, contra la ciudadana Luisa Briceida Rodríguez Negrin, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.653.627.
En fecha 16 de Abril de 2009, este Tribunal admitió la demanda, se emplazo a las partes para los actos conciliatorios a llevarse a cabo 45 días después de la citación de la parte demandada, el primero de ellos, y el segundo se fijo para 45 días después de efectuado el primero, quedo emplazada la parte demandada para dar contestación a la demanda, el quinto día de despacho siguiente de los actos conciliatorios, y se ordeno notificar al Fiscal de Ministerio Público.
En fecha 21 de Mayo de 2009, la alguacil de este Tribunal, informo que hizo entrega del oficio Nº 1044 al Abogado asistente de la Fiscalía Superior ciudadano Giusseppe Balbi.
En fecha 25 de Junio de 2009, la alguacil de este Tribunal, consigno mediante diligencia recibo y compulsa sin poder lograr la citación personal de la demandada ciudadana Luisa Briceida Rodríguez Negrín.
En fecha 20 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación por cartel y en fecha 21 de Julio de 2009, este Tribunal acordó la citación por carteles, por lo que en fecha 28 de Septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consigno carteles de citación y en la misma fecha el Tribunal los recibe y los agrega a los autos en tiempo hábil.
En fecha 15 de Enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicito el abocamiento, en virtud de la designación de juez temporal y en fecha 21 de Enero de 2010, el juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de Febrero de 2010, la secretaria de este Tribunal, informo mediante diligencia haber fijado cartel de citación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicito a este Tribunal designación de defensor de oficio a la parte demandada.
En fecha 23 de Febrero de 2010, mediante auto la juez se reincorpora de su periodo vacacional y continuó conociendo de la causa. En la misma fecha, este Tribunal designo defensor de oficio a la Abogado Miroslava Díaz Buses, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.699, y en fecha 10 de Mayo de 2010 se da por notificada según diligencia presentada por la Alguacil de este Tribunal Luisa Pereira. En fecha 12 de Mayo de 2010, mediante diligencia la defensora de oficio acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente y a cabalidad, por lo que en fecha 18 de Mayo de 2010, la apodera judicial de la parte actora mediante diligencia solicito la citación de la defensor de oficio, este Tribunal ordeno la citación en fecha 20 de Mayo de 2010 y en fecha 14 de Julio de 2010 se dio por citada.
En fecha 01 de Octubre de 2010, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, se dejo constancia que compareció la parte actora acompañado de su apoderada judicial, así mismo se dejo constancia que la defensor de oficio de la parte demandada se encontraba presente.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicito a este Tribunal mediante diligencia el abocamiento de la juez y en fecha 12 de Noviembre de 2010, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, se dejo constancia que compareció la parte actora acompañado de su apoderada judicial, así mismo se dejo constancia que la defensor de oficio de la parte demandada se encontraba presente.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito expresa al Tribunal que insiste en continuar con la demanda de divorcio presentada.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda y en fecha 02 de Diciembre de 2010, este Tribunal agrega a los autos la contestación de la demanda presentada por la defensor de oficio en la presente causa.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio consigno escrito de promoción de pruebas y en fecha 16 de Diciembre de 2010, la defensor de oficio de la parte demandada en la presente causa consigno escrito de promoción de pruebas, por lo que en fecha 07 de enero de 2011, este Tribunal las agrega a los autos.
En fecha 14 de Enero de 2011, este Tribunal fijo oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 04 de Febrero de 2011, se llevo a cabo la declaración del testigo ciudadano Franklin Adolfo Vargas Lamon C.I V-8.582.818, presentado por la parte actora y en la misma fecha se declaro desierto el acto de la declaración del testigo ciudadano Hermenegildo José Torres C.I V-8.687.294 y en fecha 07 de Febrero de 2011, se llevo a cabo la declaración del testigo ciudadano Daniel Darío Ochoa Romero C.I V-9.360.168.
II
Manifiesta la parte actora que en fecha 29 de Diciembre de 1956, contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana Luisa Briceida Rodríguez Negrin supra identificada, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que anexa al escrito libelar, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Mora, Calle 21, Casa N° 13, La Victoria, estado Aragua, manteniendo una unión armoniosa, alega que con el pasar de los años comenzaron a tener una serie de problemas ya que la esposa cambio su actitud y ya no se comportaba como la persona amorosa y respetuosa de años anteriores, por el contrario discutía y se molestaba con su esposo sin que hubiese un motivo cada vez tornándose más grave la situación hasta llegar al punto de incumplir con los deberes y obligaciones de esposa, hasta que hace aproximadamente veinte (20) años la esposa del demandante abandono el hogar conyugal de manera voluntaria, infringiendo con los deberes de esposa, por estos motivos demanda en Divorcio fundamentándose en el ordinal 2° del Articulo 185 del Código Civil el cual se refiere al abandono voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el acto de contestación de la demanda la Defensor de oficio negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, negó que su defendida haya cambiado la actitud para con su esposo o haya dejado de cumplir sus deberes y obligaciones de esposa.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora anexo al escrito libelar
Certificación de Acta de Matrimonio, que prueba el vinculo matrimonial existente entre el actor y la demandada, la cual se encuentra inserta en la prefectura del municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre bajo el Nº 87, de fecha 29 de Diciembre de 1956, siendo este un documento publico, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió los siguientes medios probatorios
Declaraciones de los siguientes testigos Franklin Adolfo Vargas Lamon y Daniel Dario Ochoa Romero, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.582.818 y V-9.360.168, respectivamente.
Respecto a la declaración de los testigos los dos quedaron contestes respecto al conocimiento que tienen de los cónyuges, de la situación matrimonial deteriorada en la que cayeron y en la actitud agresiva de la ciudadana Luisa Briceida Rodríguez Negrín.
Respecto a la declaración del testigo Franklin Adolfo Vargas Lamon, en la siguientes preguntas: “CUARTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que la relación entre el matrimonio Calvo Rodríguez, se fue deteriorando con el pasar de los años, al punto que la sra. Luisa, ya no cumplía con sus deberes de esposa, tal como lavarle la ropa, cocinarle, entre otra?. CONTESTO: Sí me consta, porque Froilan me contaba eso, y muchas veces lo vi que llevaba la ropa a lavar. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que hace aproximadamente unos veinte (20) años la sra. Luisa Rodríguez, sin mediar palabra alguna con su esposo, y de manera voluntaria, tomo todas sus pertenencias y abandono el hogar conyugal, sin que hasta el momento haya regresado?. CONTESTO: Si me consta, porque la vi con la maleta y desde ahí no la he visto más nunca.
Se evidencia que es un testigo presencial de la relación matrimonial, y afirma conocer a los ciudadanos Froilan Calvo y Luisa Briceida Rodríguez Negrín desde hace muchos años.
Respecto a la declaración del testigo Daniel Darío Ochoa Romero, en la siguientes preguntas: “QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que hace aproximadamente unos 20 años, la sra. Luisa Rodríguez, sin mediar palabra alguna con su esposo, y de manera voluntaria, tomo todas sus pertenencias y abandono el hogar conyugal, sin que hasta el momento haya regresado?. CONTESTO: Así es más nunca volvió a su casa.- SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que aun cuando el sr. Froilan Calvo, hizo todo lo posible para arreglar los problemas entre él y su esposa, ella hasta la presente fecha no ha regresado? CONTESTO: Si el trato de que ella volviera a la casa pero ella no quiso”. Se evidencia que es un testigo presencial de la relación matrimonial, y sus afirmaciones están en concordancia con la de los otros testigos en cuanto a la actitud agresiva de la parte demandada y las diferencias con su esposo.
Así las cosas, analizadas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora en el presente procedimiento, tal cual lo impone el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que no existió contradicciones respecto a sus dichos, concordando las declaraciones entre si con el resto de las pruebas aportadas al proceso, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada durante el lapso de Promoción de Pruebas solo reprodujo el merito favorable que arrojen las actas procesales en su favor, esto no constituye un medio de prueba en el sistema probatorio Venezolano, por lo que lo promovido no tiene ningún valor en este juicio. Promovió telegrama donde se evidencia que tramito todo lo necesario para notificar a la parte demandada en la presente causa siendo esto imposible. Y así se decide.
III
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.), como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Ahora bien del análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, considera quien aquí juzga, que la parte actora cumplió con lo requerido en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, probando las afirmaciones de hecho alegadas en el escrito libelar, sin que la demandada presentara contraprueba que desvirtúe lo probado y alegado en autos, motivo por el cual considera esta juzgadora que la acción de Divorcio por abandono voluntario, basada en el ordinal segundo del Articulo 185 del Código Civil aquí intentada, debe ser declarada con lugar, como en efecto en este acto se declara. Y Así se Decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIVORCIO, fundamentada en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, que intento el ciudadano FROILAN CALVO, titular de la cédula de identidad, Nº V-544.406, contra la ciudadana LUISA BRICEIDA RODRÍGUEZ NEGRIN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.653.627.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos supra identificados, el cual tuvo lugar por ante la prefectura del municipio Altagracia, distrito Sucre del estado Sucre, quedando asentado en el libro de Registro de Matrimonios bajo el Nº 87, de fecha 29 de Diciembre de 1956, una vez la decisión quede firme se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro del Municipio Altagracia del estado Sucre, y a la Oficina de Registro Principal del estado Sucre, a los fines de que inserte la nota marginal de la presente decisión en los libros de actas correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada Firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en la Ciudad de La Victoria, a los Treinta y Un (31) día del Mes de Marzo de Dos Mil Once (2011) años 200° y 152° t
LA JUEZA PROVISORIA
MAIRA ZIEMS CORTEZ LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de ley siendo las 12:30pm
LA SECRETARIA
Expediente Nº 22.698.-
MZ/ja/lr
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