REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Conoce este Tribunal de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano JULIO CESAR OCHOA MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°: 13.779.371, en su carácter de Representante Legal del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES y TRABAJADORAS DEL AUTOMERCADO SAN DIEGO (SINTRAAUMERSADI), asistido por el abogado Juan H. Tovar Galiano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 124.367, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo a la ABSTENCIÓN U OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del mencionado Juzgado respecto al despacho saneador, medida cautelar, oposición y proposición de la cuantía indicado en el escrito de contestación de la demanda que presentó en el procedimiento que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO ha incoado en su contra la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A, en el asunto signado bajo la nomenclatura: DP11-L-2010-001219, llevado por el referido Tribunal.
Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo que este Tribunal recibe el mencionado expediente en la presente fecha: 28 de Febrero de 2011, y efectuado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló la accionante, como fundamento de la presente acción de Amparo Constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“…Es el caso, que en fecha 12 de agosto de dos mil diez (2.010) la sociedad mercantil Auto Mercado San Diego C.A, interpuso demanda por disolución de sindicato en contra del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Auto Mercado San Diego C.A, representado por mi persona y otros cuatro (04) miembros de la Junta Directiva, siendo mi cargo el de Secretario General. Pretensión que fuera intentada inicialmente en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2.010), y que fue declarado desistido el procedimiento en fecha: 11/05/2010, por el digno Juzgado Primero de Juicio recurrido en la presente acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, el fundamento del presente Amparo Constitucional radica en que, en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2.010) la empresa antes señalada, introduce una nueva demanda intentando la misma pretensión, es decir demanda la Disolución del Sindicato antes descrita, la cual fue admitida y en consecuencia se fijo la primera audiencia en la sala de Juicio a cargo del Juzgado Primero de Juicio en fecha: 17/11/2010 (anexo Acta de Audiencia marcada con la letra “A” y “B”, a los efectos de que se llevara a cabo la debida contestación y promoción de pruebas y en ese mismo acto esta parte accionada procedió a dar contestación de la demanda no sin antes requerir pronunciamiento previo del segundo despacho saneador, medida cautelar y oposición a la cuantía por más que exagerada de Bs. 300.000,00 y a la propuesta por esta parte demandada de Bs. 20.000,00”
Fundamenta la parte accionante el ejercicio de la acción interpuesta en los artículos: 1, 2, 5, 7, 13 y 18 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicita: “… sea declarado ADMISIBLE el presente AMPARO CONSTITUCIONAL...”
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa que se señala como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en ciudad de Maracay, y siendo este Juzgado el Superior Jerárquico del mismo, afirma su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo tiene por finalidad la restitución de la supuesta situación jurídica infringida, como consecuencia de la abstención u omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, con relación al requerimiento formulado previamente en el escrito de contestación de la demanda presentado por el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES y TRABAJADORAS DEL AUTOMERCADO SAN DIEGO (SINTRAAUMERSADI), en cuanto al segundo despacho saneador, medida cautelar solicitada y oposición y propuesta a la cuantía en el juicio por Disolución de Sindicato incoado por la Sociedad Mercantil Automercado San Diego C.A.
Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
En este sentido, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.”
Igualmente, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo contra omisiones de los órganos jurisdiccionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°: 2.991, de fecha: 14/12/2004, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Es posible accionar en vía de amparo contra las mismas, siempre y cuando se esté “...ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional”….(…) El retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues, debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional.
En tal sentido, reitera la Sala, que la vía del amparo constitucional no es un medio constitutivo de derechos constitucionales, sino restablecedor de derechos infringidos o garante de los mismos ante la amenaza de dicha infracción, todo lo cual presupone la existencia previa -que no es el caso de autos- de la situación jurídica que se alega como infringida Para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos.(…)
De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000: “Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara. “


Precisado lo anterior, se aprecia en el presente caso, que se cuestiona por vía de amparo constitucional una supuesta conducta omisiva de la juez de primera instancia, sin embargo, se verifica de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, y en especial, de la solicitud contenida en el escrito que riela a los folios 08 al 12 del presente asunto, que no se observa la presencia de ninguno de los elementos integrantes del carácter extraordinario del amparo como lo son: la urgencia de obtener un mandato judicial restablecedor de los derechos fundamentales, la ineficacia de las vías judiciales ordinarias ni la gravedad de la lesión constitucional, toda vez que se verifica que los pedimentos formulados atienden al pronunciamiento del juez que bien puede producirse en la audiencia respectiva, dado el principio de inmediación que dirige el proceso o bien, en la definitiva, constituyendo materia de fondo del mismo.- Así se establece
En consecuencia, y conforme los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, toda vez que el objeto del amparo es la protección de Derechos Constitucionales a través de un remedio judicial extraordinario para mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales, es por lo que esta Alzada, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES y TRABAJADORAS DEL AUTOMERCADO SAN DIEGO (SINTRAAUMERSADI) contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; por no cumplir con los requisitos necesarios para su procedencia, en aras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR OCHOA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N°: 13.779.371, en su carácter de Representante Legal del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES y TRABAJADORAS DEL AUTOMERCADO SAN DIEGO (SINTRAAUMERSADI), contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


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MARIANA QUINTERO UTRERA

En esta misma fecha, siendo 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


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MARIANA QUINTERO UTRERA





ASUNTO PRINCIPAL N° DP11-O-2011-000009
AMG/MQ/mariorly.