REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por COBRO DE SALARIOS CAIDOS, siguen los ciudadanos RAMÓN FLORES, JULIO CASTILLO, JULIO CARDENAS, FRANK FERNANDEZ, ROBIN ACACIO, MAURO GONZALEZ Y BAUDILIO BARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V-9.509.487, 12.324.760, 13.721.039, 12.146.186, 7.182.518, 7.232.154, 6.075.668, representados judicialmente por el abogado Manuel Núñez, inscrito en el Inpreabogado número 64.416 contra la Sociedad Mercantil SANITARIOS MARACAY, S.A, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Enero de 1960, bajo el Nº 6, Tomo 2; sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 24 de Enero de 2011, mediante la cual ordenó LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR NUEVOS CARTELES DE NOTIFICACIÓN A LA PARTE DEMANDADA.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ú N I C O

Verifica quien juzga que la parte demandante recurre de la decisión dicta por el Juzgado Décimo Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, de fecha 24 de Enero de 2011, mediante la cual ordenó LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR NUEVOS CARTELES DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA.
A los fines de decidir, esta Alzada observa:
Que, se interpuso DEMANDA POR COBRO DE SALARIOS CAIDOS presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 17 de Junio de 2010, por los ciudadanos RAMÓN FLORES, JULIO CASTILLO, JULIO CARDENAS, FRANK FERNANDEZ, ROBIN ACACIO, MAURO GONZALEZ Y BAUDILIO BARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V-9.509.487, 12.324.760, 13.721.039, 12.146.186, 7.182.518, 7.232.154, 6.075.668, contra la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY, S.A, en fecha 14 de Mayo de 2010, a los fines de su admisión y se ordenó librar carteles de notificación a la parte demandada en la persona de su representante legal.- (Folios 18 y 19)
Que, en fecha 08 de Noviembre de 2010, el Tribunal de primer grado ordenó se libra cartel de notificación de la parte demandada, SANITARIOS MARACAY, C.A, pero esta vez, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, con vista a la solicitud formulada por la parte actora .- (Folio 25)
Que, en fecha 01 de de Diciembre de 2010, se reciben las resultas del exhorto librado a objeto de la notificación ordenada. (Folios 38 al 49).

En este sentido, se verifica que, efectivamente, la Juzgadora de primer grado, ordenó la reposición de la causa en los siguientes términos:
“… En el caso de autos, se desprende evidentemente, que en el auto de admisión de la demanda SANITARIOS MARACAY, S.A.,a quien la parte actora suministro el domicilio de la demandada, y por cuanto no pudo ser notificada la empresa demanda en la dirección consignada después de varios traslados del alguacil, es por lo que la parte actora solicita y expresa lo siguiente, “…que era un hecho publico y Notorio para el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y concretamente para el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua que la empresa Sanitarios Maracay, S.A., tiene confirmado un equipo Jurídico integrado por los siguientes abogados, HENDER JOSÉ MONTIEL MARTÍNEZ, MARÍA ALEJANDRA BLANCO PEÑA, SIMÓN ALBERTO BRAVO VÁSQUEZ, SOLSIRE DAYANA MENDOZA, ANA MARÍA CARREÑO Y ALEXANDRA SILVEIRA JARAMILLO y tienen como domicilio procesal la siguiente dirección Calle Guaicaipuro Del Rosal Torre Hener, piso 7, Oficina 7B-7E, urbanización El Rosal Caracas…”.Por lo que este juzgado en virtud de que la notificación es una figura de orden publico, que no puede ser relajada por convenio de las partes, urge la revisión del referido acto de notificación de la demandada. En el presente caso, en cuanto a la empresa demandada debido a la solicitud hecha por el actor, es por lo que se procede nuevamente a fijar carteles de notificación mediante exhorto, de la cual se recibió la comisión debidamente cumplida, en fecha 19 de Enero del 2011. De lo anteriormente expuestose desprende que debe ser notificada nuevamente la empresa demandada los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar con el fin de proceder a la NOTIFICACIÓN VALIDA consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para así garantizar el derecho a la defensa de todas las partes.- en virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Aragua, administrandi justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR CARTELES DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA, una que la parte actora consigne nuevamente la dirección de la empresa demandada a los fines de ser notificadas, en los términos establecidos en el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de Junio de 2010, Y ASI SE DECIDE.- (folios 50 al 53).-

Ahora bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado del Tribunal).

Sobre el particular, este Tribunal, ceñido a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.
Por tanto, la Sala de Casación Social, tomando en cuenta la imposibilidad de acordar reposiciones inútiles y acatando las normas señaladas, ha establecido de manera reiterada, que no se declarará la nulidad de una sentencia o de algún acto, si de esta no se desprende deficiencia alguna determinante bien para la resolución de la controversia o de que se ha violentado algún derecho o garantía constitucional.
Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.
Respecto a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: José Luis Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros), estableció:

(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).

Del extracto jurisprudencial supra parcialmente trascrito se colige, que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger. Así se establece
Precisado lo anterior, verifica quien juzga, que la reposición decretada por la juzgadora de primer grado es inútil, toda vez que se verifica de las actas procesales, específicamente de las resultas del exhorto librado, que se notificó a uno de los apoderados judiciales de la parte demandada, siendo que el Alguacil respectivo dejó constancia de manera expresa en la diligencia que corre al folio 46, que el cartel de notificación fue recibido por el Ciudadano MONTIEL HENDER, en su carácter de abogado encargado de recibir la correspondencia, el cual lo leyó íntegramente y no lo objeto en forma alguna, por el contrario, lo recibió y firmó; por lo que el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, pues, si bien es cierto que no consta en autos el instrumento poder que acredite la representación judicial de cualesquiera de los abogados mencionados por el apoderado judicial de la parte actora, no menos cierto es, que la palabra del alguacil merece fe pública, y a pesar de que esta juzgadora ha establecido con anterioridad, la necesidad de la consignación del instrumento poder respectivo, el caso de autos es distinto, toda vez que existen actuaciones judiciales que han patentizado y consumado la notificación de la parte demandada en el presente asunto a través o por medio de apoderado judicial conforme a lo establecido en el articulo 123 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, esta Alzada debe declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar la decisión apelada y ordenar la continuación del proceso, en estado de celebración de la audiencia preliminar, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, como será establecido más adelante en la dispositiva de la presente decisión.- Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la decisión publicada en fecha 24 de Enero de 2011, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO en etapa para la celebración de la audiencia preliminar previo el cumplimiento de las formalidades de ley. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su control.
Finalmente, visto que el Gobierno Nacional ejecutó medida de ocupación forzosa sobre bienes de la demandada, según Decreto N° 7.926 del 21/12/2010, mediante el cual se ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven para el funcionamiento de la Sociedad Mercantil “Sanitarios Maracay, C.A.”. (G.O. 39.577 del 20/12/2010); se ordena la notificación por medio de oficio de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, acompañándosele copia certificada, a objeto de que tenga conocimiento de la misma, conforme lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZALEZ


LA SECRETARIA,


MARIANA QUINTERO

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a. m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


MARIANA QUINTERO

















Asunto: DP11-R-2011-000040
AMG/MR/cd