REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano ANTONIO JOSE ANDAZOL, cédula de identidad N° V-5.289.728, representado judicialmente por el abogado WILFREDO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.173, como se desprende del folio 212 de la primera pieza; contra las sociedades de comercio: ISERCA INTEGRAL DE SERVICIO C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20/02/1998, bajo el N°: 56, Tomo: 57-A y posteriormente registrada en Maracay, en el Registro Mercantil Primero en fecha 08-04-2002, bajo el No.70, Tomo 144-A, representada por sus apoderados judiciales, Abogados ALFREDO ARANGO, MARIA VILORIA, CARLOS ZUMBO Y JOSE LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.977, 67.113, 91.505 y 82.893, respectivamente; según se evidencia de instrumento poder que cursa al los folios 370 y 371 de la primera pieza y, A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26/08/1998, bajo el N°: 09, tomo: 364-A-Sgdo, primariamente representada judicialmente por los abogados ALFREDO ARANGO, MARIA VILORIA, CARLOS ZUMBO Y JOSE LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.977, 67.113, 91.505 y 82.893, respectivamente; según se evidencia de instrumento poder que cursa al los folios 373 y 374 de la primera pieza; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión en fecha Primero (01) de Febrero de 2011, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta (307 al 322 de la segunda pieza).

Contra esa decisión, la parte co-demandada sociedad de comercio A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A, ejerció recurso de apelación (folio 325 de la segunda pieza).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 23 de febrero de 2011, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Miércoles dos (02) de marzo de 2011 , a las 9:00 a.m (folio 356 de la segunda pieza).
En fecha 02 de Marzo de 2011, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, ordeno diferir r el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 09 de marzo de 2011 (folios 361 y 362 de la segunda pieza), por lo que, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

PUNTO PREVIO

DE LA PARTICIPACION DE LA ABOGADA FABIOLA NAZARETT ACOSTA EN LA AUDIECIA DE APELACION

De la revisión de las actas procesales, evidencia esta Alzada que en el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto de celebración de la audiencia oral fijado en el presente asunto, compareció la Abogada Fabiola Nazarett Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 64.546, quien informó al Tribunal que era la apoderada judicial de la parte recurrente sociedad de comercio A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, quien expuso en forma oral los argumentos y fundamentos de la apelación interpuesta; sin embargo, se desprende de autos, que no consta instrumento poder que acredite su carácter o que le atribuya la condición de representante judicial de la parte recurrente, contrariando de esta manera lo establecido en el artículo 47 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica”.
El artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “legitimatio ad procesum” en los siguientes términos: “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”
La norma antes transcrita establece que las partes pueden obrar en juicio por sí mismas, bien sea con la asistencia respectiva o a través de sus apoderados, pero es importante destacar que para estar en juicio a titulo propio o actuando en representación de otro, es necesario gozar de la “capacidad de postulación”, que es propia del profesional del derecho, lo que quiere decir que se requiere estar asistido de algún abogado en libre ejercicio, o al menos, estar representado por éste.
Ahora bien, de cara a nuestro proceso laboral, es importante resaltar para quien suscribe que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzó a regir en Venezuela un procedimiento con características muy especiales, dicho cuerpo normativo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ha establecido que en el nuevo proceso laboral no se admite la representación sin poder, pues atentaría contra los principios rectores de este nuevo proceso.
Al respecto, debe precisar esta Alzada, que los Abogados que representen a las partes en un proceso, deben estar facultados con mandato o poder, en virtud de que ello constituye un presupuesto de validez del proceso, advirtiendo, que si bien el proceso conforme al artículo 257 del texto Constitucional constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia sin formalismos no esenciales, no debe considerarse o catalogarse la falta de instrumento poder, como una formalidad no esencial, pues es a través del mismo que el Abogado adquiere legitimidad y capacidad procesal para actuar en juicio en representación de las partes. Así se establece.
De las citadas normas se evidencia claramente que la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además, así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente sentencia N° 606 de fecha 04 de Junio de 2.004, con ponencia Alfonso Valbuena Cordero, caso José Alexander Aponte Vs. Sociedad Mercantil Rattan, C.A; en el cual estableció:
“(…omissis…) Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso.” (…)
Asimismo, a los fines de dilucidar el punto anteriormente referido es necesario señalar que, ciertamente es labor del juez verificar la representación de las partes en el proceso como presupuesto de validez del mismo y de legitimidad de las actuaciones de las partes, pero, también es obligación del abogado que se presenta en juicio informar de la carencia total de poder, de situaciones no regulares que infecten el proceso y lo desvíen a otros fines; ello, en su rol de parte integrante del sistema de justicia y así coadyuvar a una sana administración de justicia, tal y como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1316, de fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2006), señaló lo siguiente: “Precisado lo anterior, considera oportuno la Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt). Ratificada entre otras en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (Caso: Gina Cuenca Batet) y N° 152 del 2 de febrero de 2006 (Caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) en las que se señaló que: “A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. De allí que, ante la falta de consignación del instrumento poder, que tiene vinculación directa con el objeto de la acción de amparo constitucional incoada, la acción de amparo constitucional ha de ser declarada inadmisible”.
Igualmente, la referida Sala Constitucional en sentencia N° 2112, de fecha 11 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente: “Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso”.
En este sentido, nuestra ley adjetiva procesal laboral, es clara y precisa, al señalar cuales son esas sanciones o efectos que se aplica a alguna de las partes en atención a la incomparecencia a los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión a una situación determinada en el transcurrir del Proceso Laboral Venezolano, habida consideración, de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal coadyuva al normal desenvolvimiento del mismo. De allí, la obligatoriedad de las partes a asistir a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 129 concatenado con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el incumplimiento de esta obligación procesal – la comparecencia - conlleva a la declaratoria de la admisión de los hechos en caso de la incomparecencia de la parte demandada, y la declaratoria del desistimiento del procedimiento, si quien incomparece es la parte demandante. Así se establece.
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y la normativa adjetiva laboral señalados ut supra, se evidencia que para las actuaciones en el proceso laboral se requiere tener cualidad activa o pasiva y a su vez, ostentar el derecho de postulación propio de la profesión de los abogados, es decir, para actuar válidamente en un proceso quien efectué las actuaciones debe ser abogado que ostente la representación de las partes a través de un poder debidamente otorgado por las mismas, o por el contrario podrá actuar en nombre propio en los casos en que una de las partes sea un profesional del derecho. Siendo ello así, y no constando instrumento poder que acredite la representación judicial de la Abogada Fabiola Nazarett Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 64.546, es improcedente y así lo declara esta Alzada, adjudicarse o arrogarse la representación judicial de la recurrente, exhortándole este Tribunal, a que en lo sucesivo, no incurra en tales conductas que atentan contra el normal funcionamiento de la gestión judicial, pues, como profesional del Derecho, la Constitución y la Ley le encomiendan una serie de obligaciones vinculadas a su rol como integrante del sistema de justicia. Así se decide.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE RECURRENTE, sociedad de comercio A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A, A LA AUDIENCIA ORAL, PUBLICA Y CONTRADICTORIA DE APELACION.

Determinado lo anterior y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta, es importante destacar que, la Sala de Casación Social, ha establecido:
“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

Ahora bien, determinados como se encuentran los argumentos antes expuestos, y en sintonía con el criterio supra parcialmente transcrito, y en razón de que la parte apelante, sociedad de comercio A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., no compareció al acto de celebración de audiencia oral, pública y contradictoria fijado por esta Alzada como se desprende de los autos, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, es por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, de conformidad con lo consagrado en artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte codemandada A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL en virtud de su incomparecencia a la audiencia fijada por este Tribunal Superior, por lo que se ratifican los conceptos y montos condenados por el a-quo, en los términos siguientes:
1) Se ratifica la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.6.415,00), por concepto de Antigüedad y Compensación por Transferencia.- Así se decide.
2) Se ratifica la suma de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (1.358,86), por concepto de VACACIONES. Así se decide.
3) Se ratifica la suma de SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (730,71 Bs.), por concepto de UTILIDADES. Así se decide.
4) Se ratifica la suma de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.538,34), por concepto de PREAVISO. Así se decide
5) Se ratifica la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.857,96), por concepto de días feriados. Así se decide

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (10.900,87) Bs.) que deberán cancelar las demandadas al actor por los conceptos supra precisados. Así se decide
Finalmente, se ratifica la procedencia de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria en los términos y bajo los parámetros acordados por el a-quo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte co-demandada A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO ANDAZOL, titular de la Cedula de Identidad N°: 5.289.728 y en consecuencia, se condena a las sociedades de comercio ISERCA INTEGRAL DE SERVICIO C.A y A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A, a cancelar a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (10.900,87 Bs.) por los conceptos determinados en la motiva de la presente decisión, mas, las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada. Se condena en costas del recurso a la parte recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, a objeto de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior,


ANGELA MORANA GONZALEZ.

La Secretaria,


MARIANA QUINTERO UTRERA

En la misma fecha siendo las 09:30 a.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


MARIANA QUINTERO UTRERA







Asunto N° DP11-R-2011-000046
AMG/MQ/mariorly.-