REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano MORELBA MARANTE GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N°: 10.341.397, representada judicialmente por el abogado Jorge Luis Rojas Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 106.033 y otros, como se verifica del poder que cursa en el folio 11, contra la ASOCIACION CIVIL VENEZOLNA DE EDUCACION Y ACCESO SOCIAL (V.E.A.S), COLEGIO SAN JOSE DE MARACAY, ESTADO ARAGUA; sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión interlocutoria con carácter de definitiva, de fecha 18 de Febrero de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo en los siguientes términos:

ÚNICO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada ante este Alzada, la parte recurrente fundamentó su apelación en primer termino por la falta de motivación de la recurrida para la toma de su decisión que declaró inadmisible la demanda, y como segundo punto manifestó el apelante que tanto el libelo de la demanda como el escrito de subsanación se encuentra ajustado a los parámetros y requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los términos solicitados por el Juzgado de Primera
Instancia en el auto dictado en fecha: 20/01/2011, toda vez, que en cuanto a los puntos solicitados para su corrección, se encuentran plenamente señalados en el escrito libelar, razón por la cual solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la admisión de la presente demanda.

A los fines de decidir, esta Alzada observa que:

Dispone en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal de Trabajo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentara por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1.- Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentara quien ejerza la personería jurídica d esta organización sindical, conforme a la Ley y a sus estatutos.
2.- Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3.- El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4.- una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5.- La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta ley.”…

Que, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.

Así, en relación con el despacho saneador consagrado en las citada norma; se tiene claro que el mismo constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a objeto de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Ahora bien en el caso de marras, se observa que el presente asunto constituye una demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, presentada por el demandante en fecha: 19/01/2011, correspondiéndole su conocimiento y tramites de sustanciación, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien en fecha: 20/01/2011, profiere un auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda presentada, ordenando su corrección de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 4°, con relación a los siguientes aspectos:
PRIMERO: Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la relación laboral.
SEGUNDO: Señale los domingos trabajados y no cancelados.
TERCERO: Señale el historial salarial, es decir, el salario mensual devengado por el trabajador desde el inicio de la relación laboral y sus modificaciones, anuales, mensuales hasta concluir la relación laboral.

Precisado lo anterior, esta Alzada observa de la revisión efectuada tanto al escrito libelar cursante en los folios 01 al 07, así como al escrito de subsanación presentado cursante en los folios 22 al 35, que la pretensión del demandante cumple con los requisitos de forma establecidos en el articulo 123 de la Ley Adjetiva Laboral para que la demanda sea admitida, por lo que difiere esta Alzada con relación a lo declarado por la recurrida, toda vez que se verifica que el actor es claro y preciso al desarrollar de manera lacónica los hechos o condiciones de modo, tiempo y lugar en los cuales apoya su pretensión, así como la jornada de trabajo, comprendida de lunes a viernes y que jamás le fue pagado por la parte patronal el día domingo, por lo que realiza una tabla demostrativa del pago correspondiente a los días domingos no cancelados, estableciendo el valor del día domingo y la cantidad equivalente de los domingos al mes no pagado, así como señala con precisión el historial de salarios a los efectos de los cálculos de los conceptos demandados, señalando las correspondientes variaciones salariales que debía percibir a su decir la parte actora durante los años laborados. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, y en atención al punto manifestado por la parte demandada en cuanto a la falta de motivación de la recurrida para sustentar su decisión, se observa que en innumerables decisiones ha señalado la Sala de Casación Social, que constituye un vicio de la sentencia, producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho.
En este sentido, es pacífica y reiterada la doctrina de casación según la cual resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.
La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
Visto lo anterior, esta Alzada observa de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 18/02/2011, estableció, entre otros: “…Se libro, la respectiva boleta de notificación a la parte actora, la cual en fecha 15 de febrero de 2011, se dio por notificada mediante diligencia, y en la misma subsanó la demanda, obviando señalar lo solicitado en el Despacho saneador, observando esta Juzgadora, que la accionante en el escrito de subsanación transcribe la demanda en los mismos términos, señalados en el escrito libelar en consecuencia no hubo subsanación alguna, por el contrario dicho libelo aun esta menos incomprensible…”; y con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A-Quo, procedió a declarar la Inadmisibilidad de la Demanda (folios 31 al 35), por lo que ciertamente la Juez de la recurrida, no motivó su decisión, es decir, no especificó las razones de hecho y de derecho en los cuales debía fundamentar la inadmisibilidad de la demanda, incurriendo de esta manera en el vicio de falta de motivación supra mencionado. Así se establece.
Finalmente, y en atención a lo antes expuesto, debe declarar esta Alzada con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en consecuencia, se revoca la decisión apelada y se ordena admitir la demanda interpuesta, como se hará más adelante en la dispositiva del fallo, todo ello con el objeto no violentar el debido proceso, ni subvertir el orden procesal. Así se establece.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión y en consecuencia, SE ORDENA ADMITIR la demanda interpuesta. TERCERO: No se condena en costas conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente y copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines de su continuación y control respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Superior,


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ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,


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MARIANA QUINTERO UTRERA

En esta misma fecha, siendo 10:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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MARIANA QUINTERO UTRERA















ASUNTO No. DP11-R-2011-000055
AMG/MQ/mariorly