REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue el Ciudadano OMAR ALBEIRO MOLINA, cédula de identidad N° V-10.755.881, asistido por el Abogado Luis Humberto Sánchez Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.938, contra la sociedad de comercio PROMOCIONES TELEMARACAY C.A (T.V.S), representada judicialmente por los abogados Narsete Previte Felice Francisco y Patricia Fiocco Mauriello, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 41.802 y 48.876, respectivamente; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 22 de Febrero de 2011, dicto decisión en la presente causa, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme consta en el folio 22 del presente asunto.
Contra esa decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte actora (folio 23).
Recibido el presente asunto en fecha 09 de marzo de 2011, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 17 de marzo de 2011, a las 10:00 a.m. Así como la oportunidad para promover las pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal (folios 35 y 36).
Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida. Una vez concluida sus respectivas exposiciones y valorado el material probatorio aportado por la accionada apelante, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral (folios 37 y 38).
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fundamentó el recurso de apelación el abogado asistente de la parte actora apelante, en los términos siguientes: Que no pudo comparecer al acto de audiencia preliminar inicial fijado para el día 22 de febrero del presente año, motivado al hecho de que el día 21 de febrero del presente año, presentó problemas de salud relacionados con las hemorroides, lo que originó que tuviese que trasladarse al Servicio de Salud privado Bienestar Center, C.A, donde le diagnosticaron Síndrome Hemorroidal Agudo Sangrante, prescribiéndole reposo absoluto por un lapso de 72 horas, en razón de ello, promovió y consignó las pruebas que demuestran la causa de su incomparecencia, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad procesal.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Cursante al folio 24, corre inserta documental contentiva de un reposo médico de fecha: 21 de febrero del presente año. Se observa que es suscrito por el profesional de la medicina Herman Bolívar, en su carácter de medico cirujano general, quien en fecha: 21/02/2011, le diagnosticó al actor síndrome hemorroidal agudo sangrante, lo que ameritó 72 horas de reposo absoluto, documento este que fue ratificado en su contenido y firma por el médico Herman Bolívar en la audiencia celebrada; por lo que , visto que el referido documento constituye un documento privado, se valora en toda su extensión conforme a los artículos 79 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en la audiencia celebrada el profesional de la medicina antes mencionado fue interrogado considerablemente por la Ciudadana Jueza Superior, y sobre cuyas deposiciones se demostró, que ciertamente el fue quien suscribió la mencionada documental, estableció el diagnostico respectivo certificando que el ciudadano Omar Molina (demandante) el día 21 de febrero de 2011, acudió y fue atendido en el servicio de salud Bienestar Center C.A, antes mencionado, ubicado en la Avenida López Aveledo, Edificio Centro Profesional Plaza, Piso 05, Oficina 5-D, Urbanización Calicanto, Maracay, Estado Aragua, por presentar síndrome hemorroidal agudo sangrante que padecía, y visto que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para el día 22 de febrero de 2011, a las 10:30 a.m. se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto fijado. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y las prueba supra valoradas, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas, afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y de Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia Preliminar, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.
En este sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como únicas causales o motivos justificados de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, el caso fortuito y la fuerza mayor.
Ahora bien, analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte demandante, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, que le impido comparecer al acto de la audiencia preliminar inicial, entendida esta como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que al folio 24 del expediente consta la documental aportada, a saber: REPOSO MEDICO, emanado del profesional de la medicina Hernán Bolívar, en su carácter de medico cirujano general, supra valorado por esta Alzada, el cual, adminiculado a la declaración y deposición formulada por el profesional de la medicina en referencia, se demostró que el ciudadano Omar Molina, parte actora en el presente asunto, el día 21 de febrero de 2011 fue atendido en el consultorio del referido galeno en el Servicio de Salud, Bienestar Center C.A, ubicado Avenida López Aveledo, Edificio Centro Profesional Plaza, Piso 05, Oficina 5-D, Urbanización Calicanto, Maracay, Estado Aragua – por haber presentado síndrome hemorroidal agudo sangrante, siendo prescrito reposo medico por 72 horas, y visto que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para el día 22 de febrero del presente año, a las 10:30 a.m., se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto fijado. Así se decide.
Ahora, igualmente verifica esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandante no cuenta con representante judicial acreditado en autos, situación esta que también ha sido revisada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que, el actor recibió asistencia médica debido a una emergencia producida por el síndrome hemorroidal agudo sangrante, lo que comporta una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia preliminar; razón por la cual, considera esta Alzada que quedó demostrado, que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia fue por motivos justificados, por hechos inevitables que le impidieron el cumplimiento de su obligación; resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de audiencia preliminar inicial. Así se decide.
Vista la decisión anterior, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto de que fije por auto expreso, día y hora, de la celebración de la audiencia, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto que estas se encuentran a derecho, no obstante, se deberán tomar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la comparecencia de estas a dicho acto. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial sin necesidad de notificación de las partes, toda vez que las partes se encuentran a derecho, por lo cual el Juzgado a-quo, deberá fijar por auto expreso dicho acto y tomar las medidas pertinentes a los fines de garantizar la comparecencia de las partes. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines supra ordenados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 22 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ.

La Secretaria,


MARIANA QUINTERO UTRERA

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


MARIANA QUINTERO UTRERA










Asunto N° DP11-R-2011-000063
AMG/mq/ Mariorly