REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de marzo de 2011
Años: 200º y 152º.-

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ANTONIO JOSE ANDAZOL, cédula de identidad N° V-5.289.728, representado judicialmente por el abogado WILFREDO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.173, como se desprende del folio 212 de la primera pieza; contra las sociedades de comercio: ISERCA INTEGRAL DE SERVICIO C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20/02/1998, bajo el N°: 56, Tomo: 57-A y posteriormente registrada en Maracay, en el Registro Mercantil Primero en fecha 08-04-2002, bajo el No.70, Tomo 144-A, representada por sus apoderados judiciales, Abogados ALFREDO ARANGO, MARIA VILORIA, CARLOS ZUMBO Y JOSE LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.977, 67.113, 91.505 y 82.893, respectivamente; según se evidencia de instrumento poder que cursa al los folios 370 y 371 de la primera pieza y, A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26/08/1998, bajo el N°: 09, tomo: 364-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados ALFREDO ARANGO, MARIA VILORIA, CARLOS ZUMBO Y JOSE LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.977, 67.113, 91.505 y 82.893, respectivamente; según se evidencia de instrumento poder que cursa al los folios 373 y 374 de la primera pieza; hoy, con denominación comercial ATEMP GESTION INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS C.A, este Tribunal Superior dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2011, mediante la cual declaro: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte co-demandada A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO ANDAZOL, titular de la Cedula de Identidad N°: 5.289.728 y en consecuencia, se condena a las sociedades de comercio ISERCA INTEGRAL DE SERVICIO C.A y A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A, a cancelar a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (10.900,87 Bs.) por los conceptos determinados en la motiva de la presente decisión, mas, las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada. Se condena en costas del recurso a la parte recurrente dada la naturaleza del presente fallo.
Contra la mencionada decisión, la parte demandada, A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A, hoy, ATEMP GESTION INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS C.A., anunció recurso de casación; y siendo la oportunidad legal para pronunciarse respecto a su admisibilidad, este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Esta Alzada verifica en primer término, al realizar un estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, que, el ejercicio del presente recurso fue formulado según diligencia que corre inserta al folio 10 de la tercera pieza, por la Ciudadana Lorena Collado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.418.931, en su condición de “apoderada” de la sociedad de comercio ATEMP GESTION INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS C.A., representada esta por su Directora General, Ciudadana IRIS VENTO ADALFIO, titular de la cedula de identidad No.9.612.627, según se evidencia de las documentales cursantes a los folios 244 al 349 de la pieza No.02 del presente expediente, representación que se atribuye según instrumento poder que en copia simple acompaña a la mencionada diligencia y que riela al folio 14 de esta tercera pieza, instrumento poder este que no cumple con lo establecido en los artículos 166 del código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, pues, para el ejercicio de un poder judicial en un proceso de requiere la cualidad de abogado en ejercicio de la cual carece la ciudadana Lorena Collado, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional de derecho, así lo ha establecido al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, Expediente No. 07-1800; lo cual vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; precisando la Sala que:
…omissis… cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).

En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide….”

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud y vincula al presente asunto, es por lo que esta Superioridad declara la ilegitimidad de la Ciudadana Lorena Collado quien se presenta en el presente asunto como apoderada de la sociedad de comercio ATEMP GESTION INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS C.A., por no tener la capacidad necesaria para estar ni ejercer poderes en juicio, lo cual se evidencia del propio instrumento poder que consigna; situación esta que no es subsanable en forma alguna, toda vez que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.

Vista la decisión anterior y a mayor abundamiento, igualmente verifica esta Alzada de la revisión de las actas procesales, que, al comprobar la cuantía para recurrir en casación se constata que la presente demanda, fue reformada y subsanada en fecha 17 de octubre de 2006 (folios 235 al 239 de la primera pieza del expediente), en atención al despacho saneador dictado el 09 de agosto de 2006, siendo que la cuantía o interés patrimonial de la misma determinada por el demandante, alcanzo la suma de Bs. 16.893,oo y, en atención a que la unidad tributaria para el momento en que comienza a conocer de la presente causa los Tribunales Laborales del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo era de Bs.33.600, en el caso bajo examen, no se evidencia que la pretensión supere la cantidad mencionada ut supra, es decir, que no supera el mínimo exigido para acceder a sede casacional, es decir, Bs. 100.800; razón por la que resulta también inadmisible el presente medio extraordinario de impugnación, por no cumplir con uno de los requisitos previstos en el artículo 167 de la Ley adjetiva laboral. Así se resuelve.

En consecuencia, y en virtud de las razones antes expuestas, esta Alzada declara inadmisible el presente recurso de casación interpuesto. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2011 por este Tribunal.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ


LA SECRETARIA,

MARIANA QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARIANA QUINTERO


















ASUNTO No.DP11-R-2011-0000046
AMG/MQ