REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN SEDE CONSTITUCIONAL

Visto que en el presente expediente de una (01) pieza, constante de setenta y nueve (79) folios útiles, correspondiente al juicio que por la Acción de Amparo Constitucional ejerce el Ciudadano LEON ELIAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad No.2.208.870, en contra de las presuntas violaciones de su derecho constitucional al trabajo y de su garantía constitucional a la estabilidad laboral en razón de la negativa de su Reenganche por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, en atención al Recurso de Apelación ejercido por el accionante supra identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, que declaro Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.-
Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo que este Tribunal recibe el mencionado expediente en fecha 04 de marzo de 2011 mediante auto, por medio del cual revisado el presente asunto se precisó sobre el lapso para dictar sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 79)
I
DE LA ACCION DE AMPARO
Observa esta Alzada que en fecha 14 de febrero del año 2011, fue ejercida por el abogado en ejercicio EDDY RAFAEL MARQUEZ GUZMAN, Inpreabogado Nro. 129.204, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEON ELIAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad No.2.208.870, pretensión de Amparo Constitucional presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, alegando que en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2000, comenzó a prestar sus servicios como recaudador a la orden del ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, de manera ininterrumpida bajo la modalidad de empleado, hasta que en fecha 31 de enero del año 2010 fue despedido de manera ilegal e injustificada por el ciudadano Aldo Lovera, en su carácter de Alcalde de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Aragua, aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, poseyendo para el momento del despido una antigüedad de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS.
Alega que en fecha 05 de Febrero del año 2010, inició el procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, Estado Aragua, siendo dictada providencia administrativa el: 26 de julio de 2010, que declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en virtud del derecho laboral vulnerado (anexada en copia certificada marcada “B”, cursante en los folios 33 al 38).
Indica en su pretensión la parte presuntamente agraviada; que en el presente caso, se está ante la violación directa de los derechos y garantías constitucionales por parte de la accionada, en especial el derecho al trabajo, vulnerando además el derecho a la protección al trabajo, a la estabilidad laboral. De igual manera transgrede y menoscaba el derecho a la igualdad y discriminación y el derecho a petición. Asimismo, a la fecha la Alcaldía del Municipio Zamora no ha dado respuesta oportuna a la solicitud de su representado, en consecuencia, se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales que exigen la inmediata tutela constitucional.
Por último, solicita la restitución de los derechos laborales de su representado a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha del despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.


II
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentenciadora del acto decisorio que está sometido a consulta falló, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:
Omissis “…Vista la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Septiembre del año 2010 parcialmente transcrita, esta Juzgadora se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada. Con esta decisión arriba explanada, cambia el Tribunal Supremo de Justicia, el criterio que hasta esa fecha había sostenido, el cual es explanado por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de diciembre de 2005 (Saudí Rodríguez Pérez Procurador del Estado Yaracuy), por recurso de revisión, en cuanto al tema se pronunció de la siguiente manera: Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo… En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. (negrita y subrayado de este tribunal)
En virtud de lo reciente del cambio de criterio, en el caso de autos, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 401 del 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta, S.A.) -entre otras- sostuvo que los cambios de criterios jurisprudenciales no deben aplicarse de forma retroactiva, al indicar que:
(…) en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. (negrita y subrayado de este tribunal)
Ahora bien, aplicado al caso en concreto, se verifica que el querellante fundamenta la presente acción de amparo, alegando que en fecha 05 de febrero del año 2010 inició el procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, estado Aragua, siendo dictada en fecha 10 de mayo del año 2010 providencia administrativa que declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos. Asimismo, se verifica que en fecha 13 de agosto del año 2010 se procedió a la ejecución de la providencia administrativa, constatándose la voluntad del patrono de no reenganchar al trabajador, por lo que en virtud del derecho laboral vulnerado, solicita -a través de la presente acción- la restitución de los derechos laborales de su representado a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha del despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.
Así las cosas, considerando lo anterior y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Septiembre de 2010, se pronunció acerca del cambio de criterio -hasta entonces imperante- acerca de la competencia del Poder Judicial para conocer la ejecución de actos administrativos de efectos particulares (Providencias Administrativas) y tomando en consideración que los criterios vinculantes no pueden ser aplicados en forma retroactiva, visto que la Ejecución de la Providencia se realizó en fecha 13 de agosto de 2010 (previo a la atribución de competencia a este juzgado) se concluye que el nuevo criterio no debe ser aplicado para resolver la presente acción de amparo constitucional sub examine, lo que conlleva a declarar INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide.-”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Es clara la disposición legal transcrita al consagrar la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso, visto que la decisión dictada por la Ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, fue impugnada a través del ejercicio del recurso de apelación, de allí que, siendo este Tribunal Superior del Trabajo, conforme lo establecen los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, superior jerárquico en grado vertical de conocimiento del mencionado Tribunal, motivo por el cual esta Alzada, congruente con lo anterior, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el examen de las actas procesales que integran la presente causa, observa esta Alzada que la parte apelante delimitó los fundamentos la apelación interpuesta, arguyendo que la sentencia recurrida es incongruente, en primer termino, alega que la parte motiva de la sentencia no guarda relación con el dispositivo del fallo, en el sentido de que hace mención a la sentencia de fecha: 06/12/2005, emanada de la Sala Constitucional, en la cual se establece que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que dicto el acto y posteriormente analiza la sentencia de fecha: 23/09/2010, emanada de esa misma Sala, la cual le confiere la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las ejecuciones de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, por lo que ambas sentencias están relacionadas con la competencia mas no con la admisibilidad de la acción. Al respecto manifiesta el denunciante, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece taxativamente los supuestos de la inadmisibilidad de la acción de amparo, por lo que la recurrida pareciera confundir la competencia con los supuestos de admisibilidad. En segundo termino, arguye el apelante, que la recurrida establece que no es aplicable la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha: 23/09/2010, bajo la motivación de que la sentencia de fecha: 19-03/2004 emanada de la Sala Constitucional, establece que los cambios de criterios jurisprudenciales no deben aplicarse de manera retroactiva. Asimismo, alega el denunciante, que en el caso de marras, la referida sentencia si es aplicable, ya que la situación jurídica infringida por el patrono al despedir injustificadamente al trabajador se encuentra en plena consumación, dado que hasta la fecha no ha podido ejecutar eficazmente el acto administrativo, violando de esta manera sus derechos constitucionales y los principios progresistas del Derecho de Trabajo.
Ahora bien, entendido el recurso de apelación como un recurso ordinario o medio de gravamen que, por su efecto devolutivo, otorga a la parte que interpone el derecho - en una nueva instancia – a un nuevo examen de la controversia en toda su extensión, como lo sería en el presente asunto, es por lo que este Tribunal, actuando en sede Constitucional, pasa a decidir el presente asunto, a objeto de verificar si la Juez A-Quo, aplicó correctamente la norma constitucional, lo cual se efectúa conforme a las consideraciones siguientes:
Observa quien aquí juzga, a objeto de conocer de la apelación de la decisión dictada el 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la pretensión de amparo ejercida, que el amparo constitucional de autos fue intentado por la presunta violación del accionante de su derecho constitucional al trabajo y a su estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, quien se negó a reenganchar al actor en fecha 13 de agosto de 2010, (folio 42) y en consecuencia, a dar cumplimiento a la providencia administrativa dictada el día 26 de Julio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de dicho Municipio que ordenó el reenganche del hoy quejoso y el pago de los salarios caídos dado el despido injustificado del cual fue objeto, como se verifica de la copia certificada cursante en los folios 33 al 38.
Ahora bien, esta Alzada verifica que el asunto principal planteado por el accionante –tal como lo señaló el a quo- es que se le reincorpore inmediatamente a su trabajo y se le paguen sus salarios caídos.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, debe determinar este Tribunal, que no comparte el criterio sostenido por el a-quo en el fallo apelado que declaró INADMISIBLE la acción interpuesta, al sustentar su decisión con ocasión al cambio de criterio recientemente realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la competencia del Poder Judicial para conocer la ejecución de actos administrativos de efectos particulares (Providencias Administrativas), y que en el caso de autos, no pueden ser aplicados en forma retroactiva, toda vez que, de las actas procesales se desprende, que el acto lesivo y denunciado se circunscribe a la negativa del ente patronal a dar cumplimiento a la providencia administrativa dictada (reenganche y pago de salarios caídos), lo cual se produjo el 13 de agosto de 2010, es decir, con antelación al mencionado criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, por lo que no opera para el caso de autos, la retroactividad impresa por la juzgadora de primer grado como causal de inadmisibilidad de la acción ejercida, visto que las causales de inadmisibilidad, se encuentran establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, resulta necesario precisar la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, y en tal sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.


Así, la norma trascrita establece la competencia del tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón del territorio corresponde al tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.
Ahora bien, en el caso de autos, el hecho alegado como lesivo se deriva de la presunta negativa de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA de dar cumplimiento a una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.
En tal sentido, ciertamente como lo asentó la recurrida, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral. Al efecto, sostuvo lo siguiente:
“...esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Asimismo, la Sala, mediante decisión recaída en el expediente N° 11-0048 (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia núm. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:
[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011” . (Resaltado de esta Alzada)

Siendo así, de las sentencias parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional estableció, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el cual debe aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto “ex nunc”, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, tal y como se dispuso en la citada sentencia.
Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, respecto al momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.


De esta manera, conforme a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determinaba por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso ( cfr. sentencias dictadas por esta Sala Nros 957 de fecha 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez y 1303 del 9 de diciembre de 2010, caso: Simón González).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó dicho criterio recientemente en fecha: 18/03/2011, bajo la Ponencia de la Magistrada: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO:
(…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.
Por las razones que fueron expuestas, compete el conocimiento de la pretensión de protección constitucional que inició la ciudadana Grecia Ramos contra el Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente al juzgado distribuidor para que se proceda a la resolución de la demanda de amparo constitucional de autos, y así se declara.” (resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, en sintonía con lo anterior, este Tribunal observa en el presente asunto, que el amparo fue intentado el 14 de febrero de 2011, por un trabajador favorecido por una Resolución de la Inspectoría del Trabajo -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se detalla que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010, siendo aplicable a los amparos interpuestos a partir de esa fecha pues, como se lee en el dispositivo de la referida sentencia, se ordenó en esa misma oportunidad remitir copia certificada del mencionado fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social del máximo Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de distribuirla y hacerla del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- se asentó, siendo importante establecer que la falta de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela –tal y como fue acordada en el dispositivo de la aludida sentencia-, no resulta excusa para su efectiva aplicación, en virtud del principio de publicidad de las sentencias, así como la notoriedad judicial que ella involucra para todos los Tribunales de la República, por lo que resulta evidente que el Juzgado de primer grado debía admitir la acción interpuesta, toda vez que yerra la juzgadora de primer grado al declarar que no puede ser aplicado en forma retroactiva los criterios vinculantes, y como consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión. Así se establece.
Determinado lo anterior, y por cuanto este Tribunal observa que la presente pretensión de amparo constitucional tiene como objeto el desacato a una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, de no reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo en el cargo que desempañaba en el ente municipal para el momento de su injustificado despido ni de pagarle los salarios caídos, necesario e imperioso resulta analizar si están llenos los extremos de ley o cumplidos los requisitos de ley, para la interposición de la presente pretensión de amparo constitucional, por lo que se hace necesario invocar al respecto el criterio diuturno emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual ha establecido, en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: Pedro Luís González), cuales son los requisitos para tal fin, así, indicó que era necesario en primer lugar, que existiera una Providencia Administrativa, en segundo lugar, que hubiere sido debidamente notificada al empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional; aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, señalo además como requisito de procedencia el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.
Así pues, se observa que en cuanto al primer requisito, la existencia de una Providencia Administrativa, es evidente su constatación pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00270-10, de fecha 26 de Julio de 2010 (fecha sustraída de la copia certificada de la Providencia in comento insertada en los folios 33 al 38 del presente asunto), emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, Estado Aragua, que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante- siendo esto así, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos por la jurisprudencia.
En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la Providencia Administrativa, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma fue debidamente notificada en fecha 02 de agosto de 2010, consta al folio 40, igualmente consta al folio 42, “Acta” para la ejecución de la referida Providencia Administrativa, en la que se dejó constancia del traslado a la sede de la representación patronal con el propósito ejecutar la misma, siendo esto así, este Tribunal constata el cumplimiento de éste requisito.
En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarada su nulidad por vía judicial, este Órgano Jurisdiccional considera que el presente requisito debe tomarse como cubierto, en virtud que no consta en las actas procesales que la accionada haya desvirtuado los efectos de la Providencia Administrativa, que estuviesen suspendidos o se haya declarado su nulidad por vía judicial y finalmente se ha podido constatar, que el acto administrativo cuya ejecución se requiere no es franca ni groseramente inconstitucional, y así se decide.
Ahora bien, aunado a los requisitos anteriormente constatados, es necesario para ésta Juzgadora, tal como se estableció anteriormente, verificar el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento de multa (establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.
En cuanto al agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia, incluyendo el Procedimiento de Multa establecido en el Ley Orgánica del trabajo, pasa este Juzgado a verificar el agotamiento de los mecanismos administrativos incluyendo el procedimiento sancionatorio (multa), para ejecutar lo ordenado por la Administración. Así, se observa de las actas procesales, que el procedimiento de Calificación de despido fue sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en cagua y, debido a la infructuosidad de la diligencias practicadas para la ejecución de la Providencia, se demuestra la contumacia de la accionada para dar cumplimiento a lo ordenado por la Administración, hecho que quedó plasmado en el “Acta” que corre inserta en copia certifica al folio 42 del expediente, en la cual, se dejó constancia del incumplimiento de la Providencia, seguidamente, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que se ha agotado la vía administrativa en su totalidad, toda vez que consta en los autos, específicamente a los folios 47 al 49, Providencia Administrativa Nº: 00063-10, mediante la cual se declara con lugar la sanción de multa por Desacato, verificándose de esta manera que las presentes actuaciones constituyen el agotamiento de los mecanismos administrativos necesarios para hacer cumplir la Providencia Administrativa Nº 00270-10 de fecha 26 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, Estado Aragua, que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en razón por la cual podía el hoy accionante interponer la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide
Así las cosas, y con vista a los criterios jurisprudenciales supra referidos que esta Alzada comparte a plenitud, la presente apelación debe ser declara con lugar, toda vez que la pretensión de amparo constitucional resultaba a todas luces admisible por lo motivos y fundamentos expuestos supra por esta Superioridad. Así se decide
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado EDDY RAFAEL MARQUEZ GUZMAN, Inpreabogado Nro. 129.204, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEON ELIAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad No.2.208.870, contra la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada que declaro Inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, y en consecuencia, se ORDENA ADMITIR la presente pretensión constitucional. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Juzgado de origen por medio de oficio, a objeto de su tramitación, así como copia certificada de la presente decisión a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 28 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


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ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,


_________________________________
MARIANA QUINTERO UTRERA


En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


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MARIANA QUINTERO UTRERA














ASUNTO N° DP11-R-2011-000061.
AMG/MQ/Mariorly