REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 14 de marzo de 2011
200° y 152°

En fecha 25 de febrero de 2011, el abogado Rommel Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.573, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Edgardo Acosta Ibarra, titular de la cédula de identidad Nro. 18.403.431, parte querellante en la presente causa consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 02 de marzo del corriente año el ciudadano Daniel Edgardo Acosta Ibarra, ut supra identificado, debidamente asistido por el abogado Gilberto Castillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.860 consigna escrito mediante el cual complementa su promoción de pruebas en el presente juicio. Por su parte, en fecha 1º de marzo de 2011, la abogada Daniela Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.599, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consignó escrito mediante el cual promueve pruebas en la presente causa.

En fecha 02 de marzo de 2011, la abogada Daniela Méndez, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, se opuso a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente.

En este estado corresponde a éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

El apoderado judicial de la parte querellante, en su escrito de promoción de pruebas promovió como documentales el expediente administrativo del querellante, especialmente la notificación mediante la cual se le hace saber que ha sido nombrado como Asistente de Tribunal y Oficio Nro. 1613, suscrito por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual se notifica al querellante de su destitución al cargo de Asistente del Circuito la cual cursa a los folios 18 y 19 del expediente administrativo.

Al respecto, este Tribunal observa que los mencionados documentos corren insertos en el expediente administrativo del querellante, el cual fue agregado a los autos como anexo “B”, a diligencia suscrita en fecha 03 de febrero de 2011, por el abogado Jesús Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 115.494, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República; por lo que constituyen el denominado “mérito favorable de los autos”, el cual, según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene la obligación de analizar todo lo alegado y probado en autos; en consecuencia, no hay medio probatorio que admitir en cuanto a este punto se refiere.

Asimismo, promovió el recurso de reconsideración ejercido por su representado ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual corre inserto a los folios doce (12) al veinticuatro (24) de la pieza principal de este expediente judicial. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, que el documento referido, fue consignado como anexo al libelo de demanda en fecha 05 de octubre de 2010, razón por la cual, forma parte del denominado “mérito favorable de los autos”, el cual, ratifica este Tribunal, que según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez de analizar todo lo alegado y probado en autos; en consecuencia, no hay medio probatorio que admitir en cuanto a este punto se refiere.

Por otra parte promovió “(…) prueba de informes conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…)” en tal sentido, solicitó que se ordene “(…) a la DEM (sic) que remita el expediente del procedimiento de destitución, ya que el expediente administrativo consignado es un expediente personal (…)”.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada se opuso a la admisión de la admisión de la referida prueba, argumentando que el medio probatorio previsto en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, no admite como sujeto informante a la contraparte ya que tiene como finalidad obtener respuesta sobre hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio; por lo que, solicitan que se inadmita “(…) la prueba de informes promovida por el querellante (sic) [ya que] no cumplió con los requisitos para su admisión, pues se requirió del organismo que es parte en el proceso, informe sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales estos entes (sic) han desarrollado su actividad o han emitido o pueden emitir criterios técnicos o no (…)”. Igualmente alegó que la referida prueba resulta impertinente, toda vez que “(…) el acto impugnado trata de una remoción-retiro conforme lo indicado en el escrito de contestación donde se explicó que, a pesar de haber sido expresadas presuntas faltas, cometidas por el querellante en el ejercicio de sus funciones, no es menos cierto que en el sustento fáctico y legal del acto impugnado, contiene elementos referidos más bien a la aplicación de una remoción y retiro (…)”.

En ese sentido, este Tribunal, debe precisar, en primer lugar los términos en los cuales fue promovido el medio probatorio bajo análisis. En tal sentido observa que, se desprende del tercer párrafo del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte querellante que corre inserto al folio ochenta y tres (83) del este expediente judicial, que se promueve “(…) prueba de informes conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…)” y que en virtud de ello, solicita se ordene “(…) a la DEM (sic) que remita el expediente del procedimiento de destitución (…)” del querellante.

Al respecto, este órgano Jurisdiccional observa que la parte querellante, pese a que en su escrito señaló la palabra “informe”, realizó la promoción del medio probatorio previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que la parte querellada presentara el expediente en el cual se sustanció el procedimiento de destitución de su representado, razón por la cual se entiende que el medio probatorio promovido es la exhibición de documentos y no el de informes previsto en el artículo 433 de la mencionada norma adjetiva sobre el cual la parte querellada fundamentó su oposición. En consecuencia, este Tribunal declara Improcedente la oposición efectuada por la parte querellada en cuanto a se punto se refiere.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte querellada igualmente, se opuso a la admisión de la prueba por su impertinencia, no obstante, se considera analizar en primer lugar la legalidad de la prueba de exhibición de documentos promovida, en tal sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”… Subrayado y negrillas del Tribunal.


De la norma ut supra transcrita, contempla el medio probatorio de exhibición de documentos, regulando entre otros aspectos, la forma en que se ha de realizar su promoción. En ese sentido, ordena que a la solicitud de exhibición se acompañé una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, además, de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En ese sentido, este Tribunal de la revisión preliminar de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte promovente, no acompañó al escrito de promoción de pruebas, documento alguno que generara la presunción grave que el expediente que contenga la sustanciación de un procedimiento de destitución instaurado contra el querellante de autos, así como tampoco proporción datos sobre el contenido del mismo, por el contrario, a decir de la misma representación, dicho procedimiento no fue efectuado. En consecuencia, al verificarse que la parte promovente del medio probatorio de exhibición de documentos, no cumplió con los requisitos legales para su promoción, revistiendo de ilegalidad dicho medio de prueba, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a los establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE el medio probatorio promovido; y, en virtud del tal pronunciamiento, considera inoficioso pronunciarse sobre la impertinencia de la prueba alegada en el escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte querellada. Así se decide.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte querellada promovió conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición de los “(…) resultado de las evaluaciones de desempeño que le fueron aplicadas al querellante (…)”, con el objeto de demostrar “(…) primero (sic) la condición de funcionario de carrera [del querellante], (sic) y segundo [evidenciar] la notable y excelente labor en el desempeño de sus funciones (…)”; a cuya admisión, se opuso la parte querellada al señalar que dicho medio probatorio, resulta (“…) inconducente, pues `los resultados de la evaluación de desempeño`, no resultan ser el medio idóneo para demostrar la condición de funcionario de carrera , toda vez que dicho status es acreditado únicamente mediante la aprobación del concurso público (…)”

Ahora bien, visto que la oposición a la admisión de la dicha prueba estuvo fundamentada en la conducencia de la misma, este Órgano Jurisdiccional considera preciso atender al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0014, de fecha 09 de enero de 2008, en el que asentó lo siguiente:

“(…) debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.
De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho (…)”


El de la decisión parcialmente transcrita, establece las condiciones bajo las cuales pueda el Juez revisar la conducencia de la prueba en la etapa de admisión de la prueba, en tal razón que este Tribunal no considera que la parte demandada haya ofrecido elementos suficientes para sustentar la posible evacuación de una prueba inútil; en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de la prueba efectuada por la parte querellada. Así se decide.

No obstante, por cuanto el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prevé el medio probatorio de exhibición de documentos, en el cual, regula entre otros aspectos, la forma en que se ha de realizar su promoción, ordenado a tal fin, que a la solicitud de la misma, se acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, además, de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En ese sentido, este Tribunal de la revisión preliminar de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte promovente, no acompañó al escrito de promoción de pruebas, documento alguno que generara la presunción grave sobre la existencia del resultado de las evaluaciones de desempeño aplicadas al querellante de autos, así como tampoco proporción datos sobre la ubicación de las mismas. En consecuencia, al verificarse que la parte promovente del medio probatorio de exhibición de documentos, no cumplió con los requisitos legales para su promoción, revistiendo de ilegalidad dicho medio de prueba, por lo que este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a los establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE el medio probatorio promovido. Así se decide.

En el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de marzo de 2011, por el ciudadano Daniel Edgardo Acosta Ibarra, ut supra identificado, promovió como prueba documental marcada con la letra “A” , el Oficio Nº 009-09, suscrito por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones con Competencia Especial para conocer de Delitos Vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional mediante el cual fue postulado al cargo de asistente personal, a los fines de desvirtuar la supuesta falta de probidad alegada en el acto administrativo de destitución.

Sobre el medio probatorio en cuestión, la parte querellada en fecha 02 de marzo de 2011, hizo oposición a la admisión de la referida documental, ello por cuanto la misma a su decir, resulta impertinente toda vez que no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia.

Al respecto, observa este Tribunal, que pese a que en la presente causa, se ventila la nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituye al querellante, constituye punto controvertido la cualidad de funcionario de carrera que ostentaba el mismo al momento de su destitución, razón por la cual, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, declara IMPROCEDENTE la oposición efectuada a la admisión de dicha documental, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil la, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser ilegal ni manifiestamente impertinente. Así se decide.

Asimismo promueve marcado con la letra “B” contentiva de la comunicación Nro. 743-11, de fecha 01 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano Pedro Luís Romero Pineda, en su condición de Director Administrativo Regional del Distrito Capital, adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual se evidencia que obtuvo la mayor calificación en la evaluación de desempeño en el periodo marzo 2009 – marzo 2010. Al respecto, observa este Tribunal que la referida documental no aporta elementos de convicción para la resolución del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en el que se pretende la nulidad del acto mediante el cual se destituye al querellante, arrojando, de esta manera, su manifiesta impertinencia. Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, INADMITE el medio probatorio promovido, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Del mismo modo, promovió la prueba de exhibición de documentos prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se ordene al querellado la exhibición del Original del Manual de Proceso de Evaluación y Desempeño de los períodos marzo 2008 – marzo 2009, y marzo 2009 – marzo 2010. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la referida documental no aporta elementos de convicción para la resolución del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual se pretende la nulidad del acto mediante el cual se destituye al querellante, por lo que se considera impertinente. Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE el medio probatorio promovido. Así se decide.

Igualmente, invocó el merito favorable que se desprenda de los autos y el principio de comunidad de la prueba. En ese sentido debe indicar este Tribunal que; dicha invocación no constituye un medio de prueba, sin embargo, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. En virtud de tales razonamientos, no hay medio que admitir en cuanto a ese punto se refiere.

Finalmente, hace valer el contenido de la Resolución Nº 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo De Justicia, en ese orden de ideas se hace preciso indicar que dicha resolución es considerada parte de la notoriedad judicial por lo que parte del principio iura novit curia, el cual no es medio de prueba, toda vez que el Juez es conocedor del derecho y sólo basta invocarlo. En consecuencia, no hay medio probatorio que admitir en cuanto a este punto se refiere.



DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del hoy querellado, hizo valer el contenido del expediente administrativo personal del hoy querellante específicamente en las documentales siguientes:
1. Movimiento de personal F.P. 020 – Nº 2009-00158, con fecha de vigencia 1º de septiembre de 2008, mediante el cual se aprueba el ingreso como Asistente de Tribunal I (Grado 4) adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2. Resolución S/N de fecha 6 de julio de 2010, dictada por la presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se destituyo al ciudadano DANIEL EDGARDO ACOSTA IBARRA, ut supra identificado.
3. Movimiento de personal F.P. 020 Nº 1700003, con fecha de vigencia 6 de julio de 2008, en la cual consta la fecha de egreso del hoy querellante del cargo de Asistente de Tribunal I (Grado 4) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, este Tribunal observa que los mencionados documentos corren insertos en el expediente administrativo del querellante, el cual fue agregado a los autos como anexo “B”, a diligencia suscrita en fecha 03 de febrero de 2011, por el abogado Jesús Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 115.494, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República; por lo que constituyen el denominado “mérito favorable de los autos”, el cual, debe ratificar este Tribunal, que según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene la obligación de analizar todo lo alegado y probado en autos; en consecuencia, no hay medio probatorio que admitir en cuanto a este punto se refiere.
Por otra parte se observa que la representación judicial del Organismo querellado promovió documental marcada con la letra “A” contentiva de copia simple del Perfil del Cargo, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos del mismo.
Ahora bien, por cuanto el apoderado judicial de la parte querellante mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2011, impugnó el medio probatorio bajo análisis, considera este Tribunal oportuno citar el criterio que al respecto ha establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2189, de fecha 14 de noviembre de 2000, en los siguientes términos:
“(…) parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios.
...Omissis…
Luego, en aplicación de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a las actas procesales insertas en autos, puede deducirse claramente que las pruebas documentales promovidas y consignadas por el apoderado de la contribuyente no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, en cuya virtud fueron admitidas por el a quo, máxime si se considera que, en todo caso, el referido reconocimiento no impide que éste, en su oportunidad procesal, pueda ejercer la facultad de valorar los resultados de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas, y apreciar, si fuere el caso, que éstas no demuestran los hechos debatidos por la contribuyente, y por tal razón desestimarlas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar.
...Omissis…

Por ello, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como es pretendido por el apelante, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. Así se decide.

Conforme a los dispositivos transcritos, estima la Sala no debió el juzgador calificar como documentos públicos que hacen plena fe a las pruebas documentales promovidas por el apoderado de la contribuyente en la oportunidad y como fundamento de su admisión, ya que, en primer término, las mismas fueron traídas a los autos en simples copias fotostáticas, que como tales carecen de cualquier solemnidad en cuanto a expedición, otorgamiento o autorización de funcionario legalmente facultado al efecto; y además, que dicha conclusión respecto a la naturaleza y efectos probatorios de los instrumentos promovidos, necesariamente devino de un proceso de valoración y apreciación formulado por el a quo, evidentemente a priori, el cual sólo debió hacerse una vez concluido el proceso de evacuación de las pruebas y contenerse en la sentencia definitiva.
Por todo ello, en atención a la pretensión aducida por el Fisco Nacional en la presente controversia, esta Sala juzga que el Tribunal de la causa debió circunscribir su admisión de las pruebas promovidas conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los límites establecidos al efecto en el artículo 398 eiusdem, sin que ello implique violentar en forma alguna el principio de la libertad de admisión descrito anteriormente. Así se declara. (Destacado de este Tribunal)

Del decisión antes transcrita, se desprende que a pesar de la impugnación efectuada con relación a algún medio probatorio; ello, no es óbice para que, el Tribunal en la oportunidad correspondiente, deje de emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del medio probatorio promovido conforme a los criterios previstos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la ilegalidad o manifiesta impertinencia del medio de prueba; toda vez, que si se llegase a verificar la certeza del documento impugnado, no impide que el Juez, en la oportunidad de sentenciar, pueda valorar los resultados de los medios de pruebas promovidos y debidamente evacuados, y apreciar, si fuere el caso, si éstos demuestran o no los hechos debatidos, y por consiguiente, estimarlos o desecharlos una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar.
En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el medio probatorio por no resultar ilegal ni manifiestamente impertinente. Así se decide.
La Juez Provisoria

MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria
RAIZA PADRINO
Exp. 2010-1220 MSS/RP/JDCP