REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2011-1312
En fecha 04 de febrero de 2011, se introdujo la presente causa ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en funciones de Distribuidor de turno, contentiva de demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, incoada por las profesionales del derecho Sarai Cecilia Barrios Ramírez y María Zapata Arvelo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.687 y 131.662, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nº 24, Tomo 97-A Sgdo.; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR.
En fecha 08 de febrero de 2011, procedió al sorteo y distribución, correspondiendo su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada el 09 del mismo mes y año.
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Manifiestan que en fecha 10 de junio de 2009, la ciudadana Ana Yuleide Rodríguez Rebolledo, titular de la cédula de identidad Nº 14.109.554, inició ante la Inspectoría del Trabajo recurrida, el procedimiento por solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, contra la empresa hoy recurrente, alegando encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad Nº 6603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009.
Señalan que una vez tramitada la solicitud, el organismo recurrido procedió a practicar la notificación de la empresa, quien por intermedio de su representación compareció al acto de contestación en fecha 02 de diciembre de 2009, en cuyo evento reconoció la condición de trabajadora de la reclamante, reconoció la inamovilidad invocada y negó el despido alegado.
Alegan que el organismo recurrido no dio apertura al lapso probatorio a que hace referencia el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en el acto de contestación luego de haber culminado con el interrogatorio de ley, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Aducen que en fecha 16 de diciembre de 2009, la empresa recurrente recibió el cartel de notificación mediante el cual se le informa del inicio de un procedimiento de multa por el supuesto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00887-2009, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora.
Exponen que en fecha 14 de enero de 2010, la Inspectoría del Trabajo procedió a dictar Providencia Administrativa Nº 00010-2010, en cuyo contenido resuelve imponer sanción de multa a la empresa hoy recurrente, por el presunto incumplimiento a la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos.
Arguyen que en fecha 14 de junio de 2010, el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la oferta real de pago realizada por la empresa recurrente, siendo el 01 de julio de 2010 la fecha en que se procedió a homologar la transacción suscrita entre el patrono y trabajador.
Explanan que el 12 de julio de 2010, la Inspectoría recurrida dictó un auto mediante el cual impone multa sucesiva por la cantidad de Bolívares Fuertes Cuarenta y cinco mil setecientos quince con ochenta céntimos (Bs.F. 45.715,80).
Denuncian que el acto administrativo de efectos particulares, violenta el debido proceso y derecho a la defensa de la empresa hoy recurrente, por cuanto el órgano recurrido la condena arbitrariamente a pagar una suma pecuniaria, sustentándose para ello en un supuesto desacato a la autoridad por rebeldía, al no haber dado cumplimiento a la sanción de multa.
Esbozan que la Ley Orgánica del Trabajo prevé la garantía procesal del derecho a la defensa y debido proceso, pues le permite ante un proceso sancionatorio presentar alegatos y pruebas tendentes a justificar su comportamiento.
Refutan la imposición de la multa, en virtud que el organismo recurrido se limitó a su sola condenatoria sin ceñirse al procedimiento legalmente establecido, incurriendo así en lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Argumentan que el acto administrativo cuestionado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que se encuentra basado en lo previsto en el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo contenido obedece a incumplimientos de actos de ejecución personal, siendo el caso que la Providencia Administrativa a la cual refiere estipula una obligación de dar, que por demás fue ejecutada en fecha 01 de febrero de 2010, por lo que existe una falsa aplicación de la norma en cuestión que da lugar al falso supuesto de derecho.
Abundan que además de aplicarse erróneamente lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cálculo u operación aritmética para el establecimiento de la sanción, se realiza en base a lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, violentando los principios de legalidad y proporcionalidad.
Sostienen que el acto administrativo objeto de controversia, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto establece que la empresa hoy recurrente no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00010-2010, la cual impuso una multa pecuniaria, por un presunto incumplimiento a lo ordenado en Providencia Administrativa Nº 0887-2009, de data 02 de diciembre de 2009, en la que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos.
Reseñan que la empresa en fecha 21 de enero de 2010, acudió a las instituciones financieras correspondientes con el fin de pagar la multa impuesta, siendo el caso, que dicho pago no pudo materializarse en virtud que las planillas emitidas no indicaban los datos del Registro de Información Fiscal, información que fue suministrada a la Inspectoría el 22 de enero de 2010, a quien se le requirió la emisión de nuevas planillas, las cuales fueron retiradas con posterioridad el 29 de enero de 2010, procediéndose a su cancelación el 01 de febrero de 2010, consignándose la respectiva constancia el 09 del mismo mes y año.
Fundamentan que la empresa recurrente cumplió con la orden emitida por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo accionada, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho al establecer erróneamente que se incumplió con el pago de la multa.
Indican que el acto administrativo Nº 0887-2009, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto no se ciñó a lo establecido en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que emitió su veredicto omitiendo lo correspondiente al lapso probatorio.
Recalcan que la Inspectoría del Trabajo recurrida infringió lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negando igualmente lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Texto Adjetivo Civil, referidos a la carga de la prueba, causando así, un estado de indefensión contra la empresa hoy recurrente.
En base a todas las consideraciones antes expuestas, solicitan se decrete la nulidad absoluta del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo recurrida, de fecha 12 de julio 2010, mediante el cual se acuerda imponer multas sucesivas.
Asimismo piden se acuerde medida de amparo constitucional cautelar, a efectos que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
Sostienen que de la simple lectura del acto se desprende que se prescindió del procedimiento legalmente establecido, omitiendo inspecciones, lapsos de alegatos y lapso probatorio, creando un estado de indefensión en perjuicio de la empresa recurrente, vulnerando su derecho a la defensa y debido proceso, aplicando incorrectamente lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lesionando de igual forma los principios de legalidad y proporcionalidad.
III
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el thema decidendum del caso sub iudice versa sobre la pretendida nulidad absoluta del auto dictado por las Salas de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur (del Ministerio del Trabajo) de fecha 13 de julio de 2010, notificado en fecha 19 de agosto de 2010, el cual acuerda imponerle multas sucesivas a la empresa “Fospuca Baruta c.a.” por encontrarse supuestamente incursa en Desacato por Rebeldía por incumplir de forma reiterada la Providencia Administrativa signada con el N° 00010-2010.
En ese sentido, debe destacarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010.
Con la entrada en vigencia del referido texto normativo, se establece de manera inequívoca la competencia que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la exclusión que realiza con respecto a las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, tal como lo refiere el numeral 3 del artículo 25, que reza así:
“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado del Tribunal).
En atención al contenido del artículo parcialmente transcrito, es notorio que se excluyó expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En corolario a lo que antecede, infiere esta Juzgadora que el legislador estableció una excepción a lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Norma Fundamental que consagra la delimitación de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Esta excepción viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha relación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.
Ahora bien, es menester señalar que de la exégesis que resulta del numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, se circunscribe a lo relativo a demandas de nulidad interpuestas contra Providencia Administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo en razón de un conflicto generado en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, y no de cualquier Providencia Administrativa dictada por esa Administración Pública Laboral; tal como se deriva de la presente causa, en la cual la Providencia Administrativa guarda estrecha relación con el procedimiento de multas por incumplimiento de una orden de reenganche y pago de salarios caídos, no ajustándose así al supuesto de hecho establecido en la norma de rango legal, reguladora del sistema competencial de la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, estas consideraciones han sido interpretadas de tal forma, por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011, cuyo contenido estableció lo siguiente:
“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…) Omissis (…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
(Resaltado de este Tribunal Superior)
De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con meridiana claridad, que la protección jurídica laboral que establece la Máxima Interprete Constitucional, no solamente se circunscribe a las demandas de nulidad en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, sino que más bien amplía el ámbito competencial de los juzgados laborales en materia de nulidad de actos administrativos dictados por la Administración Pública Laboral, no haciendo distinción sobre la materia que trate la Providencia Administrativa impugnada.
Lo anterior se sustenta, en virtud de lo establecido en la transcrita sentencia vinculante, la cual establece “(…) que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo (…)” excluyendo así a la jurisdicción contencioso administrativa –específicamente- a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de mencionadas demandas de nulidad que obren en contra de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. Ello, en aras de garantizar la protección jurídico constitucional que otorgó el constituyente a los trabajadores, y a la relación jurídico laboral como hecho social relevante para el Estado, el cual permitirá una justicia social y humanitaria más igualitaria, de acuerdo a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello que, concluye esta Juzgadora, que de acuerdo a los análisis realizados ut supra, considera que los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, son los competentes para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de juicios de nulidad contra Providencias Administrativas dictados con motivo a la materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, o cualquier demanda de nulidad que obre en contra de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que resuelva un conflicto laboral distinto al relacionado a la materia de inamovilidad.
Al ser ello así, y por cuanto la aplicación del criterio jurisprudencial en referencia fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 383.223, de fecha 03 de febrero de 2011, este Tribunal se encuentra forzado en declararse incompetente por la materia, para conocer y decidir la presente causa, y en consecuencia declina el conocimiento de la misma a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, a quien deberá remitírsele el expediente judicial de manera inmediata. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la Demanda de Nulidad interpuesta por las profesionales del derecho Sarai Cecilia Barrios Ramírez y María Verónica Zapata Arvelo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.687 y 131.662, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nº 24, Tomo 97-A Sgdo.; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR.
2.- DECLINA su competencia en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para que conozcan de la presente causa.
3.- REMÍTASE el expediente judicial de la presente causa al Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, una vez hayan transcurrido el lapso de los cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código Adjetivo Civil.
Notifíquese el contenido del presente fallo a la parte recurrente en virtud del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MARVELYS SEVILLA
RAIZA PADRINO
En esta misma fecha, siendo las___________________ (_________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _________.-
LA SECRETARIA
RAIZA PADRINO
Exp. Nº 2011-1312
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