REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 24 de febrero de 2011
200° y 151°

En fecha 4 de marzo de 2011, los abogados Rafael Domínguez Mendoza, Alejandro Urdaneta, Luís Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), creado conforme a la Ley de creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda signada con el Nº Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2001, consignaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo, por haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA) entidad creada mediante decreto Nº 0063 de fecha 21 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3014, de fecha 29 de febrero de 1996, debidamente inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 22 de febrero de 1996, bajo el Nº 21, Tomo 15, protocolo primero de los libros de autenticaciones llevados por ese registro y cuya modificación quedo inserta en la misma oficina de registro en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el Nº 35, Tomo 06, protocolo primero, siendo la misma liquidada mediante decreto 2009-0030, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de enero de 2009, dicho decreto adicionalmente indicó en su articulo 8 lo siguiente: …“Los bienes, recursos o fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas, proyectos y obras, serán transferidos al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR). A tal efecto deberá suscribirse un convenio de transferencia contentivo de un inventario detallado de los bienes y recursos transferidos”… en el caso concreto se refiere al sucrito contrato de obra Nº 08-GIO-GM-086; suscrito entre FUNDAMIRANDA y la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS, C.A., en fecha 6 de agosto de 2008, cuyo objeto era la ejecución de la obra denominada “Reparación y Mejoras en el Parque de la Calle B, de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Parroquia Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, en previa distribución de causas efectuada el 10 de marzo de 2011, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien la recibe el 11 de marzo de 2011.
En el referido escrito, la parte demandante indica que la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA) suscribió con la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS, C.A., un contrato de Obra Nº 08-GIO-GM-086,; alegando que se estableció en el referido contrato, que la referida constructora se obligaba a efectuar para su representado a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo a la Reparación y Mejoras en el Parque de la Calle B, de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Parroquia Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, y a su vez su representado a pagar a la constructora la cantidad de un millón treinta y cuatro mil seiscientos diez bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.034.610,54), mas noventa y tres mil ciento catorce bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 93.114,95), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para un total de un millón ciento veintisiete mil setecientos veinticinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.127.725,49). Señala la parte actora en su escrito libelar que la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS, C.A.,a los fines de garantizar las obligaciones derivadas del referido contrato de obras, constituyó a favor de FUNDAMIRANDA, garantía personal de fianza de fiel cumplimiento Nº 432613, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 2008, inserta bajo el Nº 72, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por un monto de ciento sesenta y nueve mil ciento cincuenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 169.158,82) correspondiente al quince por ciento (15%) del monto total del contrato, por lo cual SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS, C.A. Que debido al incumplimiento de la mencionada constructora del contrato, signado con el Nº 08-GIO-GM-086, acordó resolver por vencimiento de término, de conformidad con la cláusula tercero del mismo, situación que, según señalan hace nacer el derecho a ejercer la ejecución de fianza de fiel cumplimiento y en consecuencia pretende la parte demandante que la sociedad mercantil demandada convenga en ello o en su defecto sea condenada a pagar la siguiente cantidad: de ciento sesenta y nueve mil ciento cincuenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 169.158,82) por concepto de fianza de fiel cumplimiento por la obra no culminada, estimando así la presente demanda por un monto de ciento sesenta y nueve mil ciento cincuenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 169.158,82).
Asimismo se observa que la representación judicial de la parte demandante solicitó se condene a la demandada al pago de los intereses legales producidos desde el día 6 de febrero de 2009, hasta el momento en que se produzca el efectivo pago de la suma demandada conforme a lo previsto en los artículos 1.269 y 1.277 del Código Civil. En ese mismo orden de ideas solicitó corrección monetaria por vía judicial establecida en la suma de ciento sesenta y nueve mil ciento cincuenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 169.158,82) de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que la misma sea cuantificada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato administrativo de obra, hasta el momento de su efectivo pago, todo para lo cual solicitó la realización de experticia complementaria del fallo. Finalmente solicita se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes de la demandada
Ahora bien, encontrándose en la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de las acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que la referida demande cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el articulo 36 eiusdem, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar y admitida como ha sido, este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará sobre dicha solicitud, en cuaderno separado el cual se ordena abrir a tal efecto, y para ello la parte demandante deberá consignar los fotostátos necesarios para su conformación.
En consecuencia, atendiendo a lo previsto en el artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procederá a librar boleta de citación a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en la persona de su representante legal. Quien deberá comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la cual será fijada al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada la ultima de las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente auto. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público se ordena notificar al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, a tal fin, la parte demandante deberá, proporcionar los fotostátos necesarios para elaborar las compulsas respectivas.
Asimismo, es necesario destacar que en la referida audiencia oral y pública, el demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, igualmente, las partes podrán promover los medios de prueba sobre los cuales sustentan sus afirmaciones. Asimismo se hace la advertencia que la incomparecencia de la parte demandante al referido acto, acarreará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense Oficios y boletas.
LA JUEZA PROVISORIA,

MARVELYS SEVILLA SILVA
LA SECRETARIA,

RAIZA PADRINO
Exp. 2011-1330
MSS/RP/JDCP