REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 28 de marzo de 2011
200° y 152°

En fecha 16 de marzo de 2011, el abogado Faruk Andres inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.043.284, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular, constituido mediante Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero: 37.583, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar contentivo de la demanda de contenido patrimonial contra la persona del ciudadano ANIBAL ANTONIO COLMENARES MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº V-15.093.897, por cobro de saldo deudor de precio de venta de un vehiculo previa distribución de causas efectuada el 17 de marzo de 2011, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien la recibe el 22 de marzo de 2011.
En el referido escrito, la parte demandante indica que la empresa “Maquinarias 2000” pactó con el ciudadano ANIBAL ANTONIO COLMENARES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.093.897, contrato de venta con reserva de dominio de un vehiculo de su propiedad según consta en Certificado de Origen N°: AL-30219, Factura Nº 04-69618, con las siguientes características: Placa: 45HVAT, Marca CHEVOLET, Modelo C3500 CHASSIS CAB.UT; Año 2004; color Blanco Serial de carrocería 8ZCJC34R74V326986; Serial del Motor 74V326986; Clase Camion tipo: CHASSIS uso: Carga; fecha de emisión 30-07-2004; peso: 5171KG; Capacidad 2623 KG incluye Carrocería Tipo Plataforma estaca.
Indica que el comprador se comprometió a pagar al vendedor el crédito que le fue concedido para la adquisición de un vehiculo por la cantidad de cuarenta y seis millones ciento noventa y seis mil setecientos dos mil bolívares (46.196.702), en un plazo de cinco años, incluyendo los tres primeros meses de período de gracia en cincuenta y siete cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses, pagaderas a partir del cuarto mes computable a partir de la fecha del contrato que rige las relaciones de las apartes. Ahora bien por cuanto el comprador demandado no pagó ni la primera cuota y en el contrato se estipuló que el comprador perdería el beneficio del plazo concedido para el pago, si dejare de pagar dos cuotas consecutivas, por lo tanto se hizo exigible el pago total de la obligación contraída por el comprador como si tratare de plazo vencido por lo tanto estiman la demanda por un monto de Doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F 200.00, 00), los cuales equivalen a quince mil doscientas unidades Tributarias(15.200.U.T)
Ahora bien, encontrándose en la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de las acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que la referida demande cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el articulo 36 eiusdem, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar y admitida como ha sido, este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley adjetiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará sobre dicha solicitud, en cuaderno separado el cual se ordena abrir a tal efecto, y para ello la parte demandante deberá consignar los fotostatos necesarios para su conformación.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procederá a librar boleta de citación al ciudadano ANIBAL ANTONIO COLMENARES MENDOZA previamente identificado, quien deberá comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la cual será fijada al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada la ultima de las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente auto. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica, a tal fin, la parte demandante deberá, proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas y practicar las citaciones y notificación.
Asimismo, es necesario destacar que en la referida audiencia oral y pública, el demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, igualmente, las partes podrán promover los medios de prueba sobre los cuales sustentan sus afirmaciones. Asimismo se hace la advertencia que la incomparecencia de las partes al referido acto, acarreará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Líbrense Oficio y boleta.
LA JUEZA PROVISORIA,

MARVELYS SEVILLA SILVA
LA SECRETARIA,

RAIZA PADRINO
Exp. 2011-1338
MSS/RP/ab