REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2010-1057
En fecha 10 de febrero de 2010, el abogado Procurador de Trabajadores Carlos Caraballo Gaviota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.998, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARLA YORDELYS MARTÍNEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 19.388.297, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de dicha Región, escrito contentivo de Amparo Constitucional Autónomo que intentan contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en virtud del no cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 0442-2008 de fecha 27 de agosto de 2008.
Previa distribución realizada en fecha 11 de febrero de 2010, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el 12 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2010, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió mencionado Amparo Constitucional Autónomo; ordenando, en consecuencia, la práctica de las correspondientes citaciones y notificaciones.
Por auto de fecha 1° de marzo de 2011, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llevándose a cabo la misma en fecha 03 de marzo del presente año, llegada tal oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana KARLA YORDELYS MARTÍNEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.388.297, y su apoderado judicial la abogado Xiomary Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.750, parte presuntamente agraviada; y el ciudadano Gerson Rivas Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.706, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; parte presuntamente agraviante, así como la abogado MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.770, en su carácter de Fiscal 33º a nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público. Posteriormente, luego de las respectivas exposiciones, se dictó el dispositivo del fallo.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Inicia su escrito señalando que en fecha 13 de agosto de 2007, su mandante comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para el Instituto Nacional de Tierras desempeñando el cargo de Asistente de Laboratorio, devengando un salario mensual de setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 750,oo), hasta el 30 de abril de 2008, fecha en la que fue despedida sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin haber el ente presuntamente agraviante solicitado la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo ya que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752.
Que en fecha 27 de mayo de 2008, su mandante solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur Caracas, el reenganche y pago de salarios caídos el cual le fue declarado con lugar mediante providencia administrativa Nº 0442-2008 de la cual fue notificado el accionado en fecha 15 de octubre de ese mismo año y ejecutándose dicha providencia de manera forzosa; tal como consta en Acta de Visita de Inspección Especial, de fecha 30 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Elvis José González, titular de la cédula de identidad N° 13.406.248, en su Carácter de Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, donde se evidencia que el ente descentralizado funcionalmente, no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 30 de abril de 2009, se inició un procedimiento de sanción (multa) en contra de la presunta agraviante, por no haber acatado la orden contenida en la providencia administrativa Nº 0442-2008, en el cual mediante providencia administrativa N° 00326-2009 de fecha 14 de julio de 2009, se le impuso una multa en virtud de la actuación contumaz de la parte presuntamente agraviante, de la cual fue notificada en fecha 14 de agosto del mismo año.
Fundamenta su acción de amparo constitucional en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; finalmente solicita se decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de su representada y en consecuencia se ordene al presidente del Instituto Nacional de Tierras proceda al reenganche de su representada a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y le cancele los salarios caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.
II
DE LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 03 de marzo de 2011, se celebró la Audiencia de Amparo Constitucional, a la cual comparecieron la ciudadana KARLA YORDELYS MARTÍNEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.388.297, y su apoderado judicial la abogado XIOMARY CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.750, parte presuntamente agraviada; y el ciudadano GERSON RIVAS RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.706, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; parte presuntamente agraviante. De igual manera compareció la abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.770, actuando en su condición de Fiscal 33° a nivel Nacional del Ministerio Público.
En dicha oportunidad, la parte presuntamente agraviada expuso oralmente sus alegatos ante el Tribunal y manifestó que ratifica el contenido de su escrito libelar y señaló que existe una providencia administrativa que no se ha acatado. Que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede del Instituto a los fines de ejecutarla, donde fue atendido por el ciudadano William Fernández, en su carácter de Coordinador de Desarrollo e Ingreso, quien le expuso se procedería al reenganche dependiendo de la disponibilidad presupuestaria. En tal sentido, se dejó constancia del desacato a la decisión administrativa y se inició el procedimiento de multa correspondiente. En virtud de ello, y ante la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 23, 24, 87, 91, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional
Por su parte, la parte accionada expresó que solicitaba de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que transcurrió el lapso para interponer la presente acción. Señaló que logró convencer a sus superiores para que por razones humanitarias y no legales, se procediera al reenganche, pues la referida providencia es ilegal , toda vez que la parte accionante había celebrado con la parte accionante dos contratos de trabajos, y el último se encontraba en vigencia; por ello, ejerció demanda de nulidad contra la providencia administrativa cuya ejecución se pretende mediante la presente acción de amparo constitucional, el cual cursa ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo bajo el Nro. 1141-09. Alega, que la parte accionante se negó al reenganche. Seguidamente, la Jueza concede a la parte accionante el derecho de réplica quien expuso: Que la notificación del acto produjo en fecha 14 de agosto de 2009 y que esta acción de amparo constitucional se interpuso en fecha 10 de febrero de 2010. Posteriormente el Juez concedió el derecho de contra replica a la parte accionada quien manifestó: Existe una distorsión entre los caracteres correspondientes a la fecha en que se produjo la notificación de su representada. Ratifica que existe una demanda de nulidad contra la mencionada providencia administrativa, que se encuentra en estado de notificación, cuya decisión podría contrariar aquella que se dicte en esta causa.
En el mismo sentido, la representación del Ministerio Público, al momento de ejercer su derecho de palabra, solicitó autorización de la ciudadana Jueza para interrogar al representante de la parte presuntamente agraviante, lo cual la Jueza concedió. Seguidamente, la Fiscal pregunta al representante judicial de la parte accionada ¿Puede indicar la distorsión en los caracteres de la fecha de notificación que sobre el cual basa su alegato de caducidad? Respondió: Sí. Pregunta la Fiscal, ¿Puede hacerlo en este momento?, Responde: Sí. La Fiscal solicitó a la Jueza autorización para proceder a la revisión de las actas del expediente, lo cual la Jueza aceptó y se precedió a la revisión de los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119). Posteriormente, la Fiscal prosiguió con el interrogatorio y preguntó: ¿Puede demostrar que su representada acordó reenganchar a la parte accionante? Respondió: no, todo fue a través de conversaciones que mantuvo con su representada y la parte accionante quien posteriormente dijo no querer el reenganche. ¿En la demanda de nulidad que ejerciere contra la providencia administrativa, Se ha dictado alguna medida de cautelar de suspensión de efectos? Respondió: No, sólo está la demanda, que se encuentra en estado de notificación. Seguidamente, la Fiscal refiere que existe un acto administrativo que mantiene plenos efectos. Se ha verificado que la acción de amparo fue tempestivamente propuesta, por lo que solicita se desestime la solicitud sobre caducidad efectuada. En conclusión, visto que se agotó la vía administrativa, sin que se diera cumplimiento al acto, en acatamiento a lo dispuesto en el criterio por la Sala Constitucional, en fecha 14 de diciembre de 2006, en el caso Guardianes Vigiman, debe declararse procedente la presente acción de amparo constitucional, asimismo, solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar el extenso de la opinión correspondiente
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2011, la abogado Marielba Escobar Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignó la opinión de la Institución que representa relacionada con la presente causa y, luego de hacer una narración de los hechos dicha representación señaló jurisprudencia relacionada con el caso de marras e indicó, en relación al alegato de la parte accionada referida a la caducidad de la acción como defensa previa, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta de manera tempestiva, a tenor del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), por lo que solicitó que esa defensa sea desestimada.
Por otra parte, en cuanto lo solicitado por la accionante, estableció que en el presente caso se verifica la concurrencia de los elementos o requisitos determinados por la jurisprudencia para la procedencia de la acción interpuesta, como es la existencia de una providencia administrativa producto de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, debidamente notificada al patrono; cuyos efectos no han sido suspendidos, pues no se ha interpuesto un recurso de nulidad en su contra, y que la conducta contumaz por parte del ente accionado, obra en detrimento del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en la Carta Magna.
De igual forma en el Petitorio de su escrito la Representación del Ministerio Público solicitó: “Que la acción de amparo intentada por el (sic) ciudadana Karla Yordelys Martínez Salcedo, contra el Instituto Nacional de Tierras, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 0442-2008 de fecha 27 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, debe ser declarada con lugar y así respetuosamente lo solicit[o] a ese digno Tribunal”. (Negrillas propias del escrito del Ministerio Público)
IV
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa Nº 0442-2008 de fecha 27 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.
En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia N° 01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (caso: Emery Mata Millán) se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
(Destacado de este Tribunal)
De igual forma, es menester señalar, que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)”.
(Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Por otra parte, se hace imperioso para este Tribunal Superior, hacer mención a la sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Máxima Intérprete Constitucional, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011, donde se establece:
“
(…) Omissis (…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
(Resaltado de este Tribunal)
Del extracto anteriormente transcrito, se desprende que el novísimo criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal venezolano, atributivo de competencias en materia de acciones de amparos constitucionales relacionados con la ejecución de providencias administrativas dictadas por los Inspector del Trabajo, se encuentra atribuido a los juzgados laborales, en virtud de la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exceptuando a esta jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de dichas causas, en aras de la protección de los derechos sociales y laborales contemplados en el Texto Constitucional.
Ahora bien, a pesar de lo anteriormente expresado, es menester destacar que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla “(…) la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda (…)”, norma ésta que contempla el principio de la perpetuatio fori.
En tal sentido, es necesario destacar que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 10 de febrero de 2010, tal como consta en el folio nueve (09) del presente expediente judicial, para lo cual, las situaciones fácticas en el momento procesal de interposición de la presente causa, se encontraban dirigidas a que los Tribunales Superiores Regionales con competencia en contencioso administrativo, fueran los competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional relacionadas con ejecución de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; acatando el principio jurídico adjetivo de la pertuatio fori.
Es por ello, que visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó, para el momento de la interposición de la presente acción constitucional, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta consecuente que, en casos de amparos constitucionales relacionados con actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, también corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales con competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dictó dicha Providencia Administrativa.
En el caso de marras, se observa que, como ya ha sido señalado, la pretensión del accionante tiene por objeto la orden de dar cumplimiento con el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0442-2008 de fecha 27 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.
Por lo tanto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente amparo constitucional. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas, como fueron, en su totalidad las actas procesales que conforman el presente expediente y estando en la oportunidad para que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital exponga los fundamentos que sirvieron de base para dictar el dispositivo del fallo proferido en la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional celebrada en fecha 03 de marzo de 2011, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinada previamente, como fue, la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, esta Instancia Jurisdiccional, en Sede Constitucional, pasa de seguidas a sustentar su decisión en las siguientes consideraciones:
En la audiencia de amparo constitucional de fecha 03 de marzo de 2011, la parte agraviante solicitó que de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que transcurrió el lapso para interponer la presente acción. Sobre este punto, es necesario acotar, que se desprende del folio ciento dieciocho (118) del presente expediente judicial, que el Cartel de Notificación librado al Instituto Nacional de Tierras, para notificar al ente de la Providencia Administrativa N° 00326-2009 del 14 de julio de 2009 que impone multa al mismo por estar incurso en el incumplimiento de la Providencia Administrativa 0442-2008 del 27 de agosto de 2008 donde se ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a la ciudadana accionante, que la parte presuntamente agraviante fue efectivamente notificada de la misma el 14 de agosto de 2009.
En este sentido, se observa del folio nueve (09) del expediente judicial, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 10 de febrero de 2010, de conformidad con sello húmedo del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital –actuando como Distribuidor-; del cual, de una simple operación se deducen que desde la fecha en que fue notificado el ente descentralizado, es decir, 14 de agosto de 2009, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente acción de carácter constitucional, es decir 10 de febrero de 2010, no transcurrieron los seis (06) meses a la cual alude la norma contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para poder entenderse como caduco la acción. Por lo tanto, le resulta imperioso para esta Sentenciadora, declarar Improcedente la solicitud de caducidad de la acción. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo que respecta al mérito de la presente causa, se desprende del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y cinco (65) del expediente contentivo de la presente causa, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 0442-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en fecha 27 de agosto de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el inmediato reenganche de la ciudadana KARLA YORDELYS MARTÍNEZ SALCEDO, ya identificada, a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando su cargo y con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su despido, esto es, desde el 30 de abril de 2008, hasta su efectiva reincorporación.
Asimismo, del folio sesenta y nueve (69) se evidencia que la accionada se dio por notificada de la Providencia Administrativa en fecha 15 de octubre de 2008.
Igualmente, riela al folio ochenta (80) acta de visita de inspección especial, en la cual se dejó constancia del desacato a la Providencia Administrativa antes mencionada, debido a que no se pudo establecer una fecha de pago de los salarios caídos, por lo que se procedería a solicitar a la Inspectoría el correspondiente procedimiento sancionatorio.
Seguidamente, del folio noventa y ocho (98) al folio ciento ocho (108) procedimiento de multa contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en virtud del incumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 0442-2008, procedimiento este que culminó con la Providencia Administrativa Nº 00326-2009, que impone multa a la accionada, tal como se constata del folio ciento nueve (109), con la respectiva planilla de liquidación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe señalar este Juzgador lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigimán S.R.L, la cual con carácter vinculante señaló lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.”
Así las cosas, toda vez que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, y todavía más, existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche de la trabajadora y la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir, y que no fue demostrado que los efectos de dicho acto hayan sido suspendidos, así como también que el mismo no tiene viabilidad posterior derivado de la contumacia de la obligada, lo cual es violatorio de los derechos constitucionales de la accionante, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, verifica este Tribunal que en el caso de marras se cumplen los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de tan especial acción de amparo, y evidenciándose la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, conlleva a declarar Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado Carlos Caraballo Gavidia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.998 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARLA YORDELYS MARTÍNEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.388.297 contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS;
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de la caducidad de la Acción presentado por el apoderado judicial del ente recurrido de conformidad de conformidad con el primer aparte del numeral cuarto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
3.- CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional ut supra indicada y en consecuencia se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de sus representantes legales o a quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceder de manera inmediata a REENGANCHAR a la agraviada en su sitio habitual de trabajo, y en consecuencia CANCELARLE LOS SALARIOS CAÍDOS desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación, tal como fue ordenado en la Providencia Administrativa Nº 0442-2008 de fecha 27 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 99 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Asimismo, notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De igual forma, se ordena notificar a la parte agraviada, de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MARVELYS SEVILLA
RAIZA PADRINO
En esta misma fecha, siendo las ____________________ ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
LA SECRETARIA,
RAIZA PADRINO
Exp. 2010-1057
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