REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1522-10

El 18 de mayo de 2010, los abogados Egdy Gisela Weffer, Elina Rosa Bompart y Jonathan Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.576, 48.508 y 97.171, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARILIN EDURNES SALAS VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.917.403, consignaron ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativos de esta Región, escrito contentivo de Querella Funcionarial contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INVIHAMI).

Previa distribución efectuada en fecha 18 de mayo de 2010, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 19 de mayo de 2010.

Con posterioridad, el 13 de diciembre de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada Nohelia Cristina Díaz García, como Jueza Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por auto del 31 de enero de 2011 se abocó al conocimiento de la presente en el estado procesal en que se encuentra.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante fundamentó su pretensión en su escrito libelar, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó a trabajar en el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Miranda el 16 de mayo de 2006, ejerciendo el cargo de Promotora de Bienestar Social, adscrita a la Gerencia de Apoyo Comunitario, siendo funcionaria de carrera hasta el 18 de febrero de 2010, cuando fue retirada del organismo.

Que el 15 de enero de 2010, recibió Oficio Nº DPNº100027 de fecha 14 de enero de 2010, emanado de la Presidencia del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le notificó que había sido afectada por la medida de reducción de personal en virtud de la reorganización administrativa del mencionado Instituto, debido a cambios en la organización administrativa, aprobados por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, mediante acuerdo número 25-2009 de fecha 8 de diciembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el cual quedó removida del cargo que desempeñaba.

Que en el mencionado Oficio, le notificaron que pasaba a situación de disponibilidad por el período de un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación del mismo, lapso durante el cual la Administración realizaría las gestiones reubicatorias en otro organismo público, en un cargo de igual o superior nivel al que ejercía en dicho Instituto, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 al 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el 24 de febrero de 2010, la querellante recibió el Oficio Nº 100184, de fecha 17 de febrero de 2010, emanado de la Presidencia del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le notificó que vencido el mes de disponibilidad e infructuosa como fue la gestión reubicatoria realizada durante un (1) mes “por ante el Viceministro de Planificación y Desarrollo”, quien no emitió respuesta para tal reubicación, quedó retirada del mencionado Instituto a partir de la fecha de notificación del mismo.

Que en esa misma fecha, le fue entregado a la querellante el Oficio Nro. DGCYS/Nro. 14049 de fecha 3 de febrero, proveniente de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, donde de le informa a la Presidencia del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), “ (…) que esa Dirección se vió imposibilitada de atender su requerimiento, en virtud que en nuestros archivos no reposa documentación alguna de la precitada funcionaria (…)”.

Que sin ser objeto de ningún tipo de evaluación, dicho Instituto remueve y retira a la hoy querellante, alegando que la misma no reunía los requisitos del cargo que ocupaba.

Que los actos administrativos impugnados son nulos por cuanto no contienen los presupuestos legales que debieron servirle de base para tomar la decisión.

Que se quebrantaron expresas disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 60 y 49 numerales 1, 2 y 3 del texto fundamental, así como los artículos 88, 89, 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, artículos 67, 68, 69, 70, 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por todo lo expuesto anteriormente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso, sea declarada la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro y se reincorpore a la querellante al cargo que ocupaba o a un cargo igual o de mayor jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta la reincorporación al cargo; con los respectivos aumentos salariales que hubieren experimentado, es decir, con las variaciones que en el tiempo hubiesen decretado para el cargo que desempeñaba, así como los intereses moratorios, sobre los sueldos dejados de percibir y se apliquen los principios de la corrección monetaria, haciéndose un ajuste de la desvalorización de la moneda a su valor actual.

De manera subsidiaria, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitó el pago de las prestaciones sociales, discriminadas en los términos siguientes: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora sobre las cantidades adeudadas, adicionándole a la conformación del salario para el cálculo de dichas prestaciones sociales adeudadas: la compensación salarial, la prima de antigüedad, la diferencia de prima por antigüedad y la prima de profesionalización.

III
DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial del órgano querellado negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la querellante en su escrito libelar, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que el retiro de la querellante es consecuencia de las actuaciones desplegadas por parte de la Administración Estadal, las cuales están ajustadas a la Ley y que se circunscriben al levantamiento del informe técnico para realizar la reestructuración y luego dicho informe sirvió de fundamento para que el cuerpo legislativo del Estado Miranda emitiera el acto que acuerda la reestructuración del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI).

Que la condición de funcionario público que alega la querellante no es tal, en virtud de no haberse cumplido las formalidades correspondientes para ingresar a la carrera administrativa, esto es, concurso público como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, siendo que en el expediente administrativo cursa el contrato de trabajo.

Que los actos administrativos impugnados están ajustados a derecho por haberse realizado todas las etapas procesales del procedimiento de retiro.

Que la reestructuración de la cual fue objeto el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI), se llevó a cabo cumpliendo todos los procedimientos previstos en las leyes, ya que fue del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda de donde emanó dicha reestructuración.

Que en lo referente al pago de intereses moratorios indexados, dicha pretensión es improcedente, en virtud de que no se está en presencia de una deuda de valor.

Por todo lo antes expuesto, solicitó a este Tribunal declare “inadmisible” la querella interpuesta, y sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes, en virtud que la querellante no ostenta la condición de Funcionaria Pública.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por los abogados Egdy Gisela Weffer, Elina Rosa Bompart y Jonathan Martínez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARILIN EDURNES SALAS VALERO, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INVIHAMI), y en tal sentido esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De las actas procesales, se desprende que la pretensión de la parte querellante se dirige, principalmente, a obtener la nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 14 de enero de 2010, contenido en el Oficio Nº DPNº 100027, emanado del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI) y, del acto administrativo de retiro de fecha 17 de febrero de 2010, contenido en el Oficio Nº 100184, dictado por la Presidenta del mencionado Instituto, por cuanto presuntamente lesionaron su derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, solicitó a este Tribunal ordenar la reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia, que por su condición de funcionaria le corresponda, desde su ilegal destitución hasta su reincorporación efectiva al cargo que detentaba, y subsidiariamente el pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora sobre las cantidades adeudadas, adicionándole a la conformación del salario para el cálculo de dichas prestaciones sociales adeudadas.

Por otro lado, la representación judicial del órgano querellado arguyó que la funcionaria fue removida y retirada del cargo en virtud de la reorganización del ente querellado; que la remoción fue producto de la reducción de personal de dicho ente y que la oficina a la cual se encontraba adscrita fue eliminada completamente. En cuanto a las gestiones reubicatorias la parte querellada señaló, que se realizaron las mismas para su reubicación a lo cual dichas gestiones resultaron negativas, además explanaron que la ciudadana querellante no es funcionaria de carrera ya que no ingresó por concurso, sino por contrato suscrito con el hoy ente querellado.

Así las cosas, observa este Tribunal que en el expediente administrativo cursan en los folios veinticuatro (24), cuarenta y cinco (45), cincuenta y tres (53), cincuenta y siete (57), sesenta y dos (62) y sesenta y seis (66) los contratos de trabajo suscritos entre la querellante y el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), con duración de un (1) mes y sin producirse prórroga automática de los mismos, así como en el folio setenta (70) cursa el posterior nombramiento al cargo de Promotora de Bienestar Social de la querellante, por lo que hace necesario traer a los autos lo indicado en el único aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“(…) El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público (…)”

Correlativamente, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“(…) Los funcionarios públicos y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente (...)” (Resaltado nuestro).

De las normas parcialmente transcritas, se desprende que la única manera de ingresar a la Administración Pública como funcionario de carrera es a través del concurso público y, no consta de las actas procesales que la querellante haya ingresado al cargo de Promotora de Bienestar Social por medio de un concurso público y que, posterior a ello, haya superado el período de prueba respectivo, razón por la cual no se evidencia la presencia de su condición como funcionario público de carrera. No obstante, cabe resaltar que la querellante se acoge al nombramiento por el cual fue designada para ejercer el cargo del cual fue removida y retirada y ante tal condición, se hace necesario mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: “Oscar Alfonso Escalante Zambrano”, en la que se estableció la existencia del funcionario público transitorio de la siguiente manera:

“(…) De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública.
De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público (…)”. (Resaltado de este Tribunal).


Así las cosas, este Juzgado se apega a tal criterio, por cuanto el trato que dió la Administración Pública Estadal se equipara al del Funcionario Transitorio y, por tanto, ostentaba la estabilidad provisional, hasta que la Administración decidiera proveer definitivamente dicho cargo mediante el concurso público ordenado por Ley, y evidencia de ello fueron las gestiones reubicatorias realizadas por la Administración durante el mes de disponibilidad otorgado a la querellante, con lo cual se constata que le fue reconocida una condición de funcionario publico provisional al generarse la eliminación del mencionado Instituto, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber:

“(…) El retiro de la Administración procederá en los siguientes casos:

(…omissis…)

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los consejos municipales en los municipios.

(…omissis…)

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser esto posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles. (…)”

De las normas parcialmente transcritas, se evidencia que la Administración Estadal le dio a la querellante el trato de funcionaria pública transitoria –asimilable en algunos aspectos al funcionario público de carrera, con las matizaciones antes explicadas- por tanto mal podía efectuar las alegaciones precedentes sin que resultaran contradictorias. No obstante, el anterior argumento aclara la condición de la reclamante en el ámbito del ente en el cual prestó sus servicios y, por otra parte, sirve de fundamento para que este Tribunal deseche el vicio denunciado por la parte querellante, de falso supuesto, relativo a que no se le consideró funcionaria pública de carrera, y así se decide.

En cuanto al alegato de la querellante sobre la pretendida violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que corre inserto a los folios ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180) del expediente administrativo oficios emanados de la Presidencia del Instituto querellado dirigidos al Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional y a la Dirección de Planificación del Estado Bolivariano de Miranda, en los que se les informa que la querellante fue afectada por una medida de reducción de personal, en virtud de la reorganización administrativa del Instituto querellado y por consiguiente solicitó la reubicación en la Administración Pública, en un cargo vacante de similar o superior nivel y remuneración al último desempeñado por la querellante de Promotora de Bienestar Social, de acuerdo a lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; siendo que ambas comunicaciones fueron respondidas antes de ser retirada la querellante de la Administración Pública Estadal.

En el mismo sentido, se observó oficio Director General de Planificación del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserto al folio ciento ochenta y tres (183) del expediente administrativo, donde indicó que fue infructuosa la gestión reubicatoria de la querellante por cuanto no se pudo precisar un cargo vacante de similar nivel al desempeñado por la referida ciudadana dentro de la estructura de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y al folio ciento ochenta y dos (182) la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, indicó que se vio imposibilitada de atender el requerimiento, por cuanto en sus archivos no reposa documentación alguna de la precitada funcionaria. Ahora bien, el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que:

“Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.

Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.”


Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Administración Estadal cumplió con la obligación establecida al solicitarle a la Dirección de Planificación del Estado Bolivariano de Miranda, que realizara las gestiones reubicatorias de la querellante, pues, al haber pertenecido la exfuncionaria a la Administración Pública Estadal, específicamente a la del Estado Bolivariano de Miranda, lo correcto y ajustado a derecho era solicitar las gestiones reubicatorias de la querellante a la Dirección antes mencionada, no obstante, la Administración –erradamente– ofició al Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional solicitando igualmente dicha reubicación, por lo que se interpreta que fue mucho más allá de la norma en beneficio de la querellante, por lo que resulta inconsistente el vicio denunciado, y así se decide.

Igualmente, este Tribunal observa que del folio ciento setenta y uno (171) al ciento noventa y dos (192) del expediente administrativo, corre inserto informe técnico que justifica la reducción de personal del Instituto querellado, en el que se señala que la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa del organismo querellado, pues ya no tiene a su cargo algunas actividades cuya ejecución exigía cuantiosos recursos humanos y financieros, pues las grandes obras de las cuales se encargaba pasaron al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas de Vivienda y Hábitat, así como que las actividades de índole social que realizaba el Instituto querellado en la actualidad se encuentran apoyadas por la Secretaría de Progreso Social y Dirección de Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que la estructura sería reducida y se eliminarían algunos cargos ocupados y vacantes, debido a que el volumen de trabajo sería menor al que se llevaba en aquél momento,

De igual manera, se evidencia a los folios ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173) del expediente administrativo, que el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante acuerdo N° 25-2009, de fecha 08 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 3332 del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de diciembre de 2009, autorizó la medida de reducción de personal del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que certifica que el ente querellado cumplió con las formalidades legales establecidas, y en consecuencia resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.

Subsidiariamente, la querellante solicitó el pago de las prestaciones sociales que le adeudan por la prestación de su servicio al mencionado Instituto; especificando los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, interés sobre prestaciones sociales y los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas. Señaló, igualmente, que se debe adicionar a los mismos la compensación salarial, la prima de antigüedad, la diferencia de prima de antigüedad y la prima por profesionalización.

Por su parte, la apoderada judicial del Instituto querellado señaló que dicha solicitud es improcedente, ya que no menciona cantidad específica que se haya generado por tal concepto. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, dicho pedimento resulta infundado por genérico e indeterminado, pues la actora no indica que cantidades de dinero y días que le corresponden por cada uno de los conceptos que a su decir le adeuda la Administración Estadal y que nacen de la relación de trabajo, aunado a la circunstancia que a los folios ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y nueve (189) del expediente administrativo cursa finiquito de prestaciones sociales y comprobante de egreso por un monto de cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares con once céntimos (Bs. 5.440,11); por lo que a la hoy querellante le cancelaron sus prestaciones sociales, eventualmente pudiera ejercer una demanda pero por diferencia de prestaciones sociales en todo caso; en razón de todo lo antes expuestos resulta infundado el petitorio de pago de prestaciones sociales, y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la pretensión principal anulatoria del acto administrativo de remoción de fecha 14 de enero de 2010, contenido en el Oficio Nº DPNº 100027, emanado del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Miranda y, del acto administrativo de retiro de fecha 17 de febrero de 2010, contenido en el Oficio Nº 100184, dictado por la Presidenta del mencionado Instituto.

2.- SIN LUGAR la pretensión subsidiaria relativa al pago de: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora sobre las cantidades adeudadas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los _____________ del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,

La Secretaria,

NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA

RAYZA VEGAS MENDOZA


En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________.-.


La Secretaria,

RAYZA VEGAS MENDOZA




Exp. Nº 1522-10