REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 9 de marzo de 2011
200° y 152°
En fecha 22 de febrero de 2011, la abogada Elis Carolín Hernández Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.886, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, parte querellada en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, el 25 de febrero de 2011, la abogada Aiveh Vargas Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 46.070, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORIS TRINIDAD MACUARE GUAIPO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.230.558, parte querellante en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esta oportunidad, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en los escritos presentados por las partes, pasando a hacerlo en los términos siguientes:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA:
1- En el punto “2.”, del escrito de promoción de pruebas, fue promovida copia certificada de la Resolución DGRHAP-RC-003100, de fecha 26 de marzo de 1992, mediante la cual se Transfirió de la Dirección General de Administración -Departamento de Proveeduría para el ambulatorio “Dr. Antonio Alan”, a la ciudadana querellante, con el cargo de Mecanógrafa III. En este particular, este Órgano Jurisdiccional observa que la referida documental no es manifiestamente ilegal ni impertinente en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
2- Ahora bien, sobre los puntos “3.”, “4.” y “5.”, del referido escrito, este Tribunal observa que las pruebas promovidas por la parte querellada se encuentran contenidas en los documentos fundamentales anexos al escrito libelar, lo que constituye el denominado “mérito favorable de los autos”, el cual según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez de analizar todo lo alegado y probado en autos; en consecuencia, no hay pronunciamiento sobre la admisión de este medio probatorio en cuanto a este punto se refiere. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE.
1- En relación a los puntos “1”, “2”, “3”, ”4”, ”5”, ”6”, ”7”, ”10”, “11” y “12”, del Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que las pruebas promovidas por la parte querellada se encuentran contenidas en los documentos fundamentales anexos al escrito libelar, lo que constituye el denominado “mérito favorable de los autos”, el cual según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez de analizar todo lo alegado y probado en autos; en consecuencia, no hay pronunciamiento sobre la admisión de este medio probatorio en cuanto a este punto se refiere. Así se decide.
2- En el punto “8”, del Capítulo 1, fue promovida copia de Título de Técnico Superior Universitario en Relaciones Industriales, expedido por el Instituto Universitario de Tecnología “Rafael Loero Arismendi”, de fecha 10 de de noviembre de 1995. En este particular, este Órgano Jurisdiccional observa que la referida documental no es manifiestamente ilegal ni impertinente en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
3- En el punto “9”, del referido Capitulo 1, fue promovida copia del Título de Licenciado en Administración, mención Administración de Recursos Humanos, expedido por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en fecha 18 de julio de 2005. En este particular, este Órgano Jurisdiccional observa que la referida documental no es manifiestamente ilegal ni impertinente en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
4- En el punto “13”, del referido Capitulo 1, fue promovida copia del Comprobante de Pago del período 07/01/2010 al 31/07/2010. En este particular, este Órgano Jurisdiccional observa que la referida documental no es manifiestamente ilegal ni impertinente en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
5- De los Puntos “14”, “15” y “16”, se observa, que las instrumentales promovidas, responden al acervo jurisprudencial cuyo acatamiento es de obligatorio cumplimiento por los operadores de justicia, además de conformar de conformidad con el principio Iura Novit Curia, nociones de derecho ampliamente estudiadas y conocidas por el Juez que conoce la causa, sin necesidad que éstas sean alegadas por las partes para su aplicación, razón por la cual el Tribunal establece que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se decide.
La Jueza Temporal,
La Secretaria Accidental,
NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
DANIELA CASTILLO
Exp. 1623-10/2011/NCDG/OQ