REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1731-11
En fecha 9 de febrero de 2011, el abogado José Antonio Hernández Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.030, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada CONSTRUCTORA VIMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de agosto de 1997, bajo el Nro. 11, Tomo 23-A del Protocolo Primero, posteriormente modificados sus estatutos conforme a acta de asamblea de fecha veintiuno (21) de julio de 2004, quedando anotada bajo el Nro. 04, Tomo 76, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 00293-10, de fecha 30 de julio de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano NELSON JOSÉ AVILEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad Nro 6.586.758.
Previa distribución efectuada en fecha 10 de febrero de 2011, dicha causa fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 11 de febrero de 2011, quedando signada con el Nº 1737-11, según numeración de éste Órgano Jurisdiccional.
En fecha 03 de marzo de 2011, el abogado José Antonio Hernández Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.030, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, tal y como consta en el poder cuya copia riela del folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19) del presente expediente, consignó diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en loa siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
La representación judicial de la parte recurrente manifestó que en fecha 04 de mayo de 2010, el ciudadano Nelson José Avilez Baez, antes identificado, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que fue despedido de manera injustificada en fecha 30 de abril de 2010 por la Constructora Vimar C.A.
Asimismo, expone la referida representación judicial, que en fecha 28 de mayo de 2010, se produce el acto de contestación de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual la representación patronal dio respuesta a todas y cada una de las interrogantes en forma negativa, rechazando la inamovilidad y el despido manifestado por el ciudadano Nelson Avilez antes identificado, como quedó evidenciado en la Providencia Administrativa recurrida.
En ese sentido, la parte recurrente alega que mediante decisión de fecha 30 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, dictó Providencia Administrativa Nro 00293, que violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, declarando con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por no tomar en consideración lo establecido en el artículo 454 parte in fine de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, alegó que existen puntos fundamentales que vician de nulidad la Providencia Administrativa, en ese sentido manifestó que la Inspectoría del Trabajo expuso, que en la contestación efectuada por la representación de la sociedad mercantil, la empresa admitió los alegatos del reclamante y que saca así elementos de convicción distintos a los que se aprecian en los autos, por lo que se denunció el vicio de inmotivación de la mencionada Providencia Administrativa, violando además lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, denunció el vicio de falso supuesto de derecho en el que incurrió la Inspectoría del Trabajo al señalar que el documento privado consignado por el ciudadano Nelson Avilez antes identificado, quedó como reconocido en todas sus partes en virtud de no ser atacado por la parte hoy recurrente, sin informarle a su representada la oportunidad o el lapso, dentro de los ocho (8) días hábiles señalados por el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo para atacar dicha prueba, es decir no señaló el momento oportuno para realizar la oposición a dicha prueba o para atacar los medios probatorios de la contraparte.
Además, denunció la violación a las garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso, ya que conforme al artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo la solicitud de reenganche debe ser decidida dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación probatoria, sin embargo, la Providencia Administrativa fue proferida fuera del lapso legal, con un retraso de treinta y ocho (38) días, vulnerando el derecho a la defensa de la recurrente del acto.
II
DEL DESISTIMIENTO
En fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), se presentó ante este Órgano Jurisdiccional, el abogado José Antonio Hernández Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada CONSTRUCTORA VIMAR C.A., ya identificada, como parte recurrente en la presente causa, con el propósito de DESISTIR del procedimiento en la demanda de nulidad que interpusiera contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 00293-10, de fecha 30 de julio de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano NELSON JOSÉ AVILEZ BAEZ.
En tal sentido, solicitó el cierre y consecuente archivo del expediente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre el desistimiento de parte y sobre la solicitud efectuada respecto del cierre del expediente.
En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro 39.447, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial Nro. 39.451, y que recoge cuales son los aspectos que deben aplicarse para tramitar pretensiones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, ésta misma ley en su artículo 31, remite de forma supletoria lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en aquellos supuestos no previstos por la ley, como sucede en el caso de marras, a saber:
Artículo 31. “Las demandas ejercidas ante la Jurisdiccón Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, debe analizar si se encuentran cumplidos los extremos de Ley establecidos en el artículo 264 y 265 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el desistimiento del procedimiento, por lo que procede a verificar si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; si actuó representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, examinado el desistimiento presentado por el abogado José Antonio Hernández Medina, antes identificado, no siendo contrario a derecho, ni a las buenas costumbres, así como tampoco al orden público, por cuanto reúne los requisitos legales, y en virtud de la manifestación de la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIMAR C.A., este Tribunal HOMOLOGA en los términos expuestos, el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el referido desistimiento adquiere autoridad de Cosa Juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 263 eiusdem. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento en la presente demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIMAR C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Antonio Hernández Medina, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada CONSTRUCTORA VIMAR C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 00293-10, de fecha 30 de julio de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano NELSON JOSÉ AVILEZ BAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
La Secretaria,
NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
RAYZA VEGAS MENDOZA
En fecha 09 de marzo de 2011, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 020-2011.-
La Secretaria,
RAYZA VEGAS MENDOZA
Exp. Nº 1731-11 NCDG/LAG/RVM/OM
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