Exp. Nº 1234
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS
En fecha 07 de diciembre de 2009, se recibió en el JuzgadoSuperior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, intentado por el abogado William González, Procurador de Trabajadores y Trabajadoras en el Distrito Capital, Municipio Libertador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.600, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA BOSSIO GALLARDO, contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 00320/09 de fecha 26 de mayo de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de diciembre de 2009, Realizada la distribución de la presente correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente quedando asignada con el Nº 1234.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2010, se solicitó los antecedentes administrativos relacionados con la providencia anteriormente señalada.
En fecha 25 de febrero de 2010, se ratifico el auto de fecha 11 de enero de 2010, a los fines de que el recurrido consignara los antecedentes administrativos.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2010 se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, se procedió a notificar a la Procuradora General de la República, al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal General de la República y a la empresa Residencias Alto Palo Verde a fin de que se hicieran parte en el juicio en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la consignación en el expediente del referido cartel, en consecuencia se ordeno librar oficios, cartel y boletas de notificación a las partes, asimismo se dejo constancia que no se libraron los oficios respectivos, por cuanto la parte accionante no consigno los respectivos fotostatos.
En fecha 21 de abril de 2010, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida solicitada.
En fecha 08 de junio de 2010, la secretaria dejó constancia que se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 21 de abril de 2010, por cuanto que la parte recurrente proveyó los fotostatos.
En fecha 18 de octubre de 2010, el Juez se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de febrero de 2011, se celebro la audiencia de juicio, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana Luz María Bossio Gallardo, parte recurrente y la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas parte recurrida.
- I -
DEL ESCRITO LIBELAR
Indicó, que se le inicio procedimiento de calificación de falta contra la querellante mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2008 por ante la Inspectoría del Trabajo de Este del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por la Junta de Condominio de las Residencias alto Palo Verde.
Argumentó, que la solicitud de calificación se realizó en razón de que la accionante gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.839, de esa misma fecha, mediante el cual se prorrogó la inamovilidad laboral especial desde 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.
Adujo, que la parte querellada la “Junta de Condominio de las Residencias Alto Palo Verde”, en el juicio administrativo de calificación de falta, señalo como cometida “un supuesto acto de irrespeto e injuria de palabras efectuada por la accionante hacia la autoridad patronal esto es, “ 22 de marzo de 2008”, hasta la interposición del escrito de autorización de calificación de falta por ante la inspectoria del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas, vale decir “22 de abril de 2008” transcurrieron 31 días continuos, desde que la recurrente presuntamente cometiera el hecho que conllevo a la Inspectoría del Trabajo a calificar y autorizar su despido justificado, lo que de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, operó inequívocamente el perdón de la falta.
Alegó, que la providencia administrativa antes mencionada, incurrió en una errónea apreciación de los hechos y de una errada aplicación del derecho, por cuanto de las actas procesales que conforman el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, todos y cada uno de los testigos promovidos por la autoridad patronal “Junta de Condominio de las Residencias Alto Palo Verde” , de tal modo que mal podía el operador de justicia administrativa valorarlas como parte de su fundamentación para dictar decisión.
Expuso, que la Providencia Administrativa presentó vicio de incongruencia negativa ya que no se pronuncia sobre todos los elementos alagados y debatidos en el juicio administrativo de calificación de falta incoado en contra de la recurrente.
Asimismo, solicitó se ordenara la inmediata suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, signada con el Nº 00320/09 de fecha 26 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto, por cuanto la relación laboral que “ostenta” la accionante con su autoridad patronal Junta de Condominio Residencias alto Palo Verde, conlleve el goce y disfrute de la vivienda, específicamente el apartamento de la conserjería ubicada en la PB del edificio Residencias Alto Palo Verde.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa de fecha 26 de mayo dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace previas las consideraciones siguientes:
De una revisión exhaustiva de las actas y actos que conforman el expediente, se pudo constatar con respecto al folio ciento cincuenta y dos (152) auto de fecha 03 de febrero de 2011 mediante el cual se fijó la celebración de la audiencia de juicio, asimismo al folio ciento cincuenta y cuatro (154) acta de fecha 16 de febrero de 2011, en el cual se declaro desistido el procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora.
Ahora bien, se hace necesario para este Tribunal traer a colación lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo
“Artículo 82: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en auto la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)” ( Negrillas del Tribunal)
De la norma antes transcrita, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes, este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia de Juicio, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se expondrán oralmente los supuestos de hecho y de derecho en los cuales las partes o los terceros interesados fundamentan sus pretensiones. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el recurrente o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia de Juicio, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.
Visto el auto de admisión de fecha 21 de abril del 2010, notificadas como se encuentran las partes, y en virtud de que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que la audiencia de juicio será fijada dentro de los cinco (5) de despacho siguientes a que conste en autos el recibo de la ultima notificación librada, este Juzgado observa:
Que desde el día cinco (5), hasta el día nueve (9) de agosto del 2010, ambos inclusive, transcurrieron tres (3) días de los cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para fijar la audiencia de juicio, ahora bien, en fecha 18 de octubre del 2010, se dicto auto de abocamiento, constando en autos la última de las notificaciones en fecha 26 de enero de 2010 de dicho abocamiento, desde el día 27 de enero al 01 de febrero del 2011, ambos inclusive, transcurrieron los tres (03) días de despacho establecidos en el mencionado auto de abocamiento.
Asimismo desde el 02 de febrero del 2011, inclusive comenzó a transcurrir los dos (2) días de despacho restantes, para fijar la aludida audiencia de juicio, es evidente que el día tres (3) de febrero del año en curso, estando dentro del lapso de cinco (5) de despacho legalmente establecidos en la ley in comento, se fijó la audiencia de juicio para el cuarto (4to) día de despacho contados a partir del día siguiente a esa fecha; en base al computo anterior, y de las actas que conforman el presente expediente, es evidente que la audiencia de juicio fue celebrada el 16 de febrero del 2011, siendo el 4to día, de los 20 días de despacho establecidos en el artículo 82 de la mencionada ley.
De igual forma se evidencia del expediente judicial que en fecha 16 de febrero de 2011, se celebró la audiencia de juicio, compareciendo el ciudadano Luis Antonio Ojeda Guzmán inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.697 actuando como de apoderado judicial del tercero interesado en la presente causa, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente así como de la incomparecencia de la parte recurrida.
De manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ut supra citado, la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, denota en la accionante falta de interés, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por ciudadano William González Procurador de Trabajadores y Trabajadoras en el Distrito Capital, Municipio Libertador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.600, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ MARINA BOSSIO GALLARDO titular de la cédula de identidad Nº E- 81.875.825, contra la Providencia Administrativa signada con el Nro. 00320/09 de fecha 26 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano William González, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.364.909, Procurador de Trabajadores y Trabajadoras del Distrito Capital, Municipio Libertador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.600, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA BOSSIO GALLARDO titular de la cédula de identidad Nº E- 81.875.825, contra la Providencia Administrativa Nº 00320/09, de fecha 26 de mayo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 10-03-2011, siendo las nueve (09:00 am) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
JVTR/EFT/DS
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