Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor); por los abogados Juan de Jesús Román y Dennis Piñango, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.435 y 145.935, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alis Coromoto Mujica Vivas, titular de la Cédula de Identidad N° 4.246.098, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

Realizada la distribución del Recurso en fecha veinticuatro (24) de febrero del presente año, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida y se le dio entrada el diez (10) de marzo del mismo año, se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1587.

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Los apoderados judiciales de la querellante alegan que su representada es Funcionario Público de Carrera al servicio de la Administración Publica, con una antigüedad de 32 años de servicios, el 01 de enero del 2007 egresó como jubilada del Instituto Universitario de Tecnología de Ejido (IUTE), donde recibió un pago incompleto de prestaciones sociales por sus años de servicios, por cuanto no fueron incluidos los años de servicios prestados en la educación media, ni sus intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones desde el momento que realmente dejó de prestar su actividad laboral, hasta el momento efectivo del pago, causándole un perjuicio económico.

Aducen que por tal motivo su mandante el 11 de octubre de 2010, introdujo por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, un recurso de Reconsideración para el pago e inclusión de todos sus años de servicios, así como los intereses de mora causados por el retardo en el pago, y no obteniéndose respuesta de tal petitorio, se recurrió al procedimiento judicial, para dicho reclamo.

Finalmente solicitan se declare el pago de la diferencia o el cobro completo de las prestaciones sociales e intereses de mora causados por el retardo en el pago de las mismas, por el orden del monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CINCO (Bs. 283.996,45), que corresponden a las prestaciones sociales que no fueron pagadas en su oportunidad y que le corresponden por mandato expreso de la Constitución Nacional y la Ley Laboral Vigente.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

“…corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”

Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de un Recurso Funcionarial reclamando el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, las cuales les fueron pagadas en forma incompleta, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción. Además, por ser la Ciudad Capital el Organismo contra el cual se interpone el recurso, resulta competente por el territorio los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló at supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, pertenece al Distrito Capital, Unidad Político Territorial Regional donde este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tiene asignada su competencia, por lo que es competente por el territorio, y así se declara.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa:

El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.

De aquí que, observando este Juzgador, el querellante manifestó en su querella:
“el retardo en el pago de las prestaciones desde el momento que realmente dejó de prestar su actividad laboral (01-01-07), hasta el momento efectivo del pago de sus prestaciones sociales el día 21/09/10”

En virtud de lo anterior, se observa que se ha superado con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por los abogados Juan de Jesús Román y Dennis Piñango, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.435 y 145.935, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alis Coromoto Mujica Vivas, titular de la Cédula de Identidad N° 4.246.098, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ


Abg. JOSE VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA


EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 16-03-2011, siendo las tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


EGLYS FERNÁNDEZ



Exp. 1587
JVTR/EFT/mgr.-