Mediante escrito presentado en fecha 24 de Febrero del 2011, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; por los abogados Juan De Jesús Román y Dennis Piñango, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.435 y 145.935, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Freddy Obdulio Molina Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 4.946.336, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Realizada la distribución del presente recurso, en fecha 24 de febrero del 2011, correspondió a este Tribunal, el conocimiento de la presente causa, a la cual se le asignó la nomenclatura 1588, y fue recibido el 10 de marzo del año en curso.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa: La pretensión de la parte querellante es que se le cancele el pago de los intereses de mora causados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales desde el 01 de enero del 2008 hasta el 05 de octubre del 2010, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, razón por la cual, la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece, en su Artículo 1º, lo siguiente:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”
Del mismo modo, el Artículo 93 eiusdem, atribuye de manera expresa la competencia para conocer las relaciones de empleo público entre funcionarios públicos y las administraciones municipales a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, al señalar:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, (…)
[…]”
Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, pertenece al Área Metropolitana de Caracas, Unidad Político Territorial Regional donde este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tiene asignada su competencia, por lo que es competente por el territorio, y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa:
El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.
De aquí que, observando este Juzgador, la querellante manifestó que se le otorgó la jubilación mediante Resolución Nº 2624, de fecha 20 de diciembre del año 2007, haciéndose efectiva desde el 01 de enero del año 2008, es por ello que deberán observar el lapso de caducidad de tres (03) meses, el cual comenzara a discurrir, desde la fecha que dio lugar a la presente controversia, esto es desde el 01 de enero de 2008, por lo tanto, desde esa fecha y la fecha de la interposición del presente recurso por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en sede distribuidora, transcurrieron tres (3) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días, superando con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Juan De Jesús Román y Dennis Piñango, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.435 y 145.935, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Freddy Obdulio Molina Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 4.946.336, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 16-03-2011, siendo las Doce (12:00 am) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1588
JVTR/EFT/fm.