Mediante escrito presentado en fecha 10 de Mayo de 2011, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), por los abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), interponen Demanda por Ejecución de Fianza conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo, contra la Compañía Anónima Seguros Avila originariamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, de fecha 15 de Octubre de 1931, inserto bajo el Nº 615, Tomo 02-A y cuya última modificación del documento constitutivo estatutario, consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 06 de Abril de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 217-A- Sgdo, de fecha 03 de Noviembre del 2005, inscrita en la Superintendencia de Seguros adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas bajo el Nº 01, J-0034021-8.
El 10 de Marzo de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 16 del mismo mes y año, siendo signada con el N° 1596.
El 18 de Marzo de 2011 se declaró competente para conocer y decidir en primera instancia la presente Demanda por Ejecución de Fianza ejercida conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo; admitió la demanda por Ejecución de Fianza; ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo solicitada; ordenó notificar a la Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda, a los representantes legales de la empresa MRC Consultores, C.A., y la citación de los representantes legales de Seguros Ávila C.A.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOLICITADA
Los Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), solicitan, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el primer aparte del Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los Artículos 89 ordinal 1º y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, medida cautelar de embargo de bienes muebles o sumas de dinero propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada, u otra medida necesaria a fin de proteger sus derechos e intereses, mientras se dicte la sentencia definitiva, señalando en cuanto al juicio de verosimilitud respecto a la apariencia de buen derecho, que éste surge tanto de los contratos de fianza como de las resoluciones del Presidente de INFRAMIR, en la cual se notifican la resolución del contrato administrativo de obra pública estadal, como de aquélla mediante la cual se asumieron las obligaciones que tenía contractualmente la contratista con sus trabajadores, instrumentos éstos que conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva.
Afirman que el peligro en la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de sus pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento de su derecho, período durante el cual para terminar de ejecutar la obra, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por la contratista y afianzadas por la demandada, lo que supondría diferir el cumplimiento de decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra pública contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción por la subida del precio de los materiales y de la mano de obra especializada, por lo que considera que se encuentra satisfecho el segundo requisito para la concesión de la medida cautelar.
Por lo anterior y, según afirman, estando demostrados los supuestos de procedencia de la tutela cautelar, solicitan el embargo de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada, u otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sea necesaria a los fines de proteger sus derechos e intereses, mientras se dicte la sentencia definitiva.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
De seguidas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora y, a tal efecto, observa: El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En el caso de autos, la parte demandante solicitó, a tenor del Artículo 19, párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el primer aparte del Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los Artículos 89 ordinal 1º y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, medida cautelar de embargo de bienes muebles o sumas de dinero propiedad de Seguros Ávila, C.A., por el doble de la suma adeudada, o cualquier otra medida necesaria para proteger sus derechos e intereses, mientras se dicte la sentencia definitiva.
Al respecto, es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:
“Requisitos de procedibilidad
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Con fundamento en la norma transcrita, se deduce que el juez Contencioso Administrativo se encuentra habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas, por lo que, estando en el caso de autos en presencia de un proceso contencioso administrativo, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, y al respecto observa que:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00690 del 18 de Junio del 2008 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
“(…) la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.
Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
[…]
Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
[…]”
De aquí que, en el caso de autos, a fin de determinar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos para su otorgamiento, es decir, la apariencia del buen derecho invocado y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y al respecto observa:
Los Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda afirman, en cuanto al Fumus Bonis Iuris que: Éste surge tanto de los contratos de fianza como de las resoluciones del Presidente de INFRAMIR, en la cual se notifican la resolución del contrato administrativo de obra pública estadal, como de aquélla mediante la cual se asumieron las obligaciones que tenía contractualmente la contratista con sus trabajadores, instrumentos éstos que conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva, por lo que corresponde a este Juzgado examinar los elementos probatorios consignados junto con la presente demanda, y al respecto observa inserto en autos:
a) Folios 13 al 16, Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 3000-110225 de fecha 13 de Agosto de 2008, otorgada por Seguros Ávila, C.A. constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de MRC Consultores, C.A. hasta por Bs. 133.911,08 para garantizar al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo según Contrato de Obra Nº 066-2008 para los trabajos de sistema de recolección de aguas negras de la Urbanización José Antonio Páez, Río Chico, Municipio Páez, del Estado Bolivariano de Miranda, autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de Agosto de 2008, bajo el Nº 44, Tomo 89 de los libros de autenticaciones;
b) Folios 17 al 20, Contrato de Fianza de Anticipo Nº 3000-110232 de fecha 13 de Agosto de 2008, otorgada por Seguros Ávila, C.A. constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de MRC Consultores, C.A. hasta por Bs. 167.388,85 para garantizar al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) el reintegro del anticipo que por dicha cantidad haría MRC Consultores, C.A. según Contrato de Obra Nº 066-2008 para los trabajos de sistema de recolección de aguas negras de la Urbanización José Antonio Páez, Río Chico, Municipio Páez, Estado Bolivariano de Miranda, autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de Agosto de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 89 de los libros de autenticaciones;
c) Folio 28, Contrato de Obra Nº 066-2008 del 19 de Agosto de 2008, suscrito entre el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) y la Sociedad Mercantil MRC Consultores, C.A., el cual señala:
“[…]
OBJETO DEL CONTRATO
“(…) SISTEMA DE RECOLECIÓN DE AGUAS NEGRAS DE LA URBANIZACIÓN JOSÉ ANTONIO PÁEZ, RIO CHICO, MUNICIPIO PÁEZ”, del Estado Bolivariano de Miranda.
MONTO DEL CONTRATO
(…) (Bsf._729.815,36) (…)
[…]
INICIO: 10 Días. A partir de la firma del contrato.
EJECUCIÓN: (4) meses
[…]”
d) Folios 29 al 32, Contrato de Obras Nº 066-2008 del 19 de Agosto de 2008, el cual señala:
“[…]
TERCERA
Del Plazo de Ejecución
“LA CONTRATISTA” se obliga a realizar los trabajos objeto del presente contrato en un lapso de (4) meses, contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio hasta la aceptación provisional de la obra, salvo que “INFRAMIR” decida rescindir el contrato suscrito con “LA CONTRATISTA”, previa notificación por escrito.
[…]
DÉDIMA TERCERA
Terminación del Contrato
(…) “LA CONTRATISTA” conviene y acepta que “INFRAMIR” se reserva el derecho de dar por terminado este contrato, sin previo aviso, y en consecuencia la relación jurídica que de él deriva, cuando convenga al interés de “INFRAMIR” o “LA CONTRATISTA” haya incumplido alguna de las obligaciones que le impone este contrato (…)”
e) Folio 35, cartel publicado en el Diario “El Nacional” de fecha 19 de Marzo de 2010, emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) notificando a MRC Consultores, C.A., que:
“(…) en virtud del Contrato de Obra Nº 066-2008, (…)
(…) el contrato (…) previó como plazo para la ejecución de la obra, y por tanto, como plazo de duración de EL CONTRATO (…)
(…) (04) meses
[…]
COMIENZO: 10 Días a partir de la firma del contrato.
TERMINACIÓN: 16/01/2009
(…) el contrato fue firmado el día 19 de Agosto de 2008, razón por la cual el plazo de cuatro (04) meses, el cual comenzó a correr a partir del día 29 de Agosto de 2008, venciendo el día de 29 de diciembre de 2008, según lo previsto en la CLAUSULA TERCERA del Contrato Nº 066-2008 (…)
En virtud de lo expuesto, siendo (…) un contrato de obra a término en el tiempo, y habiéndose vencido dicho término en fecha 29 de Diciembre de 2008, cumplo con notificarles la resolución del Contrato de Obra Nº 066-2008.
[…]”
f) Folio 36, Notificación Nº 1.469 del 17 de Agosto de 2010, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR), por medio de la cual ratifica a C.A. de Seguros Ávila el 03 de Septiembre de 2010, que:
“(…) esta institución acordó la resolución del Contrato de Obra Nº 066-2008, por cuanto el mismo (sic) a término en el tiempo. Ahora bien, el contrato fue firmado el día 19 de Agosto de 2008, razón por la cual el plazo de cuatro (04) meses, el cual comenzó a correr a partir del día 29 de Agosto de 2008, venciendo el día de 29 de diciembre de 2008, según lo previsto en la CLAUSULA TERCERA del Contrato Nº 066-2008 (…)
[…]
En virtud de lo antes expuesto, cumplo con notificarles la resolución del Contrato de Obra Nº 066-2008 (…) para la ejecución de las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento correspondientes al Contrato de Fianza (…) 300-110232 y 3000-110225, respectivamente, suscritos entre su compañía (…) y la empresa MRC CONSULTORES, C.A.
[…]”
g) Folio 37, Acta de Obra de fecha 28 de Agosto de 2008, dejando constancia de:
“HOY 28 DE AGOSTO SE COMENZARON LOS TRABAJOS DE LA OBRA “SISTEMA DE RECOLECCIÓN DE AGUAS NEGRAS, EN LA URBANIZACIÓN JOSE ANTONIO PAEZ, RIO CHICO, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”
[…]
(…) Nro. del Contrato 066-2008 (…)”
[…]”
h) Folio 38, Orden de Pago Nº 935/2008 emanada del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) por el compromiso del Contrato Nº 066-08 del 19 de Agosto de 2008, por Bs. F 163.973,68 por concepto de:
“VALUACIÓN DE ANTICIPO, CTTO. Nº 066-08, RELACIONADO CON LA OBRA: SISTEMA DE RECOLECCIÓN DE AGUAS NEGRAS DE LA URBANIZACIÓN JOSÉ ANTONIO PÁEZ, RÍO CHICO, MUNICIPIO PÁEZ (…)”
i) Folio 39, recibo por Bs. 167.388,85 de fecha 28 de Agosto de 2008, emitido por MRC Consultores, C.A, por concepto de:
“(…) ANTICIPO DEL CONTRATO NUMERO 066-2008 CORRESPONDIENTE A LA OBRA “SISTEMA DE RECOLECCIÓN DE AGUAS NEGRAS DE LA URBANIZACIÒN JOSE ANTONIO PAEZ, RIO CHICO, MUNICIPIO PAEZ, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”
j) Folios 42 al 43, Informe de Inspección del Contrato Nº 066-2008 del 10 de Agosto de 2009, el cual señala:
“[…]
LA CONSTRUCCIÓN SE ENCUENTRA PARALIZADA DESDE AGOSTO DE 2.009
[…]
NO SE DETECTO PRESENCIA DEL PERSONAL DE LA EMPRESA, MUCHO MENO (sic) LA DEL INGENIERO RESIDENTE
[…]”
Del análisis de los referidos documentos consignados por la parte demandante se desprende prima facie, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que existe una relación contractual entre el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) y la Sociedad Mercantil MRC Consultores, C.A., y que la segunda se obligó a prestar para la primera, mediante Contrato de Obra Nº 066-2008 de fecha 19 de Agosto de 2008 el sistema de recolección de aguas negras de la Urbanización José Antonio Páez, Río Chico, Municipio Páez, del Estado Bolivariano de Miranda, teniendo un lapso de ejecución de 4 meses.
Por otro lado, del informe de inspección realizado en fecha 10 de Agosto de 2009, presume este Órgano Jurisdiccional que la Sociedad Mercantil MRC Consultores, C.A., ha incumplido la construcción de la obra, pues, presuntamente la misma se encuentra paralizada desde Agosto de 2009.
Así mismo, de la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Obras Nº 066-2008, referente a la Terminación del Contrato, se presume que el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) se reservó y al mismo tiempo la Sociedad Mercantil MRC Consultores, C.A., convino y aceptó la facultad de dar por terminado el contrato, sin previo aviso, y en consecuencia la relación jurídica que de él derive, cuando convenga al interés de “INFRAMIR” o la Sociedad Mercantil MRC Consultores, C.A. incumpliere alguna de las obligaciones impuestas por el contrato, y con apego a ello, el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) decidió la resolución del contrato por el presunto incumplimiento de la Sociedad Mercantil MRC Consultores, C.A.,
Del mismo modo, aprecia este Tribunal Superior que, presuntamente, la Sociedad Mercantil MRC Consultores, C.A., suscribió el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 3000-110225 de fecha 13 de Agosto de 2008, con Seguros Ávila, C.A. para garantizar al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo según Contrato de Obra Nº 066-2008 y el Contrato de Fianza de Anticipo Nº 3000-110232 de la misma fecha para garantizar al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) el reintegro del anticipo que haría MRC Consultores, C.A. según Contrato de Obra Nº 066-2008.
Finalmente, el cartel publicado en el Diario “El Nacional” de fecha 19 de Marzo de 2010, emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR), hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que notificó a MRC Consultores, C.A. la resolución del Contrato de Obra Nº 066-2008. De igual manera, la Notificación Nº 1.469 del 17 de Agosto de 2010, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR), hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que notificó a C.A. de Seguros Ávila el 03 de Septiembre de 2010 la resolución de dicho Contrato.
De lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional prima facie, que existe presunción grave de que MRC Consultores, C.A. incumplió las obligaciones asumidas mediante el Contrato de Obra Nº 066-2008, para realizar el sistema de recolección de aguas negras de la Urbanización José Antonio Páez, Río Chico, Municipio Páez, del Estado Bolivariano de Miranda, teniendo un lapso de ejecución de 4 meses, por lo que, este Juzgador presume que, en principio, tendría derecho el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) a ejecutar las fianzas otorgadas por C.A. de Seguros Ávila, lo que se traduce en la presunción del buen derecho reclamado, por lo que este Juzgador considera satisfecho el primer requisito relativo al fumus bonis iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar nominada relativa a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, y así se declara.
Respecto al segundo requisito relativo al periculum in mora, observa este Tribunal Superior que: Del Acta de Obra de fecha 28 de Agosto de 2008, por medio de la cual se dejó constancia que fue iniciada en la misma fecha, así como de la Orden de Pago Nº 935/2008 emanada del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) por valuación de anticipo del compromiso del Contrato Nº 066-08 y del recibo de fecha 28 de Agosto de 2008, emitido por MRC Consultores, C.A, por concepto de Anticipo de Contrato Nº 066-2008 hacen presumir a este Órgano Jurisdiccional que MRC Consultores, C.A, recibió por concepto de anticipo Bs. F 167.388,85 lo que pudiera afectar los intereses patrimoniales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) y, al ser un Instituto Autónomo del Estado Bolivariano de Miranda, pudiera afectar, en consecuencia, los intereses del Municipio.
Del mismo modo, el presunto incumplimiento de MRC Consultores, C.A, a fin de prestar mediante el Contrato de Obra Nº 066-2008 el sistema de recolección de aguas negras de la Urbanización José Antonio Páez, Río Chico, Municipio Páez, del Estado Bolivariano de Miranda afectaría prima facie los intereses patrimoniales del Instituto Autónomo del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual puede incidir en el interés colectivo al tratarse de la recolección de aguas negras, por lo que este Juzgado considera satisfecho el segundo requisito del periculum in mora, y así se declara.
Cumplidos como han sido los requisitos concurrentes exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada, por lo que, ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de Seguros Ávila C.A., hasta por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Seis Mil Noventa Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F 546.090,52) monto éste que es el doble de la cantidad reclamada a dicha compañía por el presunto incumplimiento, esto es, la cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Novecientos Once Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bs. F 133.911,08) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento y Ciento Treinta y Nueve Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs. F 139.134,18) por concepto de Fianza de Anticipo, para un total de Doscientos Setenta y Tres Mil Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F 273.045,52), y así se decide.
Hecha la distinción y limitación de las cantidades a embargar, este Órgano Jurisdiccional establece como costas estimadas prudencialmente el Veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Quinientos Veintidós Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. F 136.522,63).
Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta por la cantidad de Cuatrocientos Nueve Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (409.567,89), y así se decide.
Ahora bien, decretada como ha sido una medida cautelar contra una empresa aseguradora, este Órgano Jurisdiccional debe atender lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.481 el 5 de Agosto de 2010, el cual establece:
“Medidas judiciales sobre los bienes
En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida”.
Por tanto, visto que en caso de que un Órgano Jurisdiccional decrete una medida preventiva o ejecutiva contra alguna empresa de seguros, debe ser notificada la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de que determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida, este Tribunal Superior ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de notificarla del decreto de la medida preventiva de embargo de bienes muebles dictada por este Órgano Jurisdiccional contra Seguros Ávila, C.A. a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida, y así se decide.
Se ORDENA comisionar al Juzgado de Municipio (distribuidor) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada contra Seguros Ávila, C.A. y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada;
2) ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de Seguros Ávila C.A., hasta por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Seis Mil Noventa Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F 546,090,52) monto éste que es el doble de la cantidad reclamada a dicha compañía por el presunto incumplimiento, esto es, la cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Novecientos Once Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bs. F 133.911,08) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento y Ciento Treinta y Nueve Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs. F 139.134,18) por concepto de Fianza de Anticipo, para un total de Doscientos Setenta y Tres Mil Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F 273.045,52). Se establece como costas estimadas prudencialmente el Veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Quinientos Veintidós Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. F 136.522,63). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta por la cantidad de Cuatrocientos Nueve Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F 409.567,89).
3) ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de notificarla del decreto de medida preventiva de embargo de bienes muebles dictada por este Órgano Jurisdiccional contra Seguros Ávila C.A., a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida;
4) Se ORDENA comisionar al Juzgado de Municipio (distribuidor) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada contra Seguros Ávila C.A.
Publíquese y regístrese. Líbrense los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ
JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 18-03-2011, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1596
JVT/EF/gpg