En fecha 17 de noviembre de dos mil nueve 2009, se recibió en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la abogada María Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.068, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Arminda Josefina Gutiérrez de Cárdenas, titular de la cedula de identidad Nº 3.734.312 contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Realizada la distribución de la presente demanda en fecha diecisiete de noviembre de dos mil nueve 2009, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se admitió el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se ordeno notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación, asimismo se ordeno librar oficios y anexarse las copias certificadas simples respectivas, dejándose constancia de que no se libraron los oficios respectivos, debido a que la parte querellante no había consignado los respectivos fotostatos.
En fecha 19 de mayo de 2010, la apoderada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consigno escrito de contestación al recurso Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de mayo de 2010, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente.
En fecha 07 de mayo de 2010, se realizó la audiencia preliminar, a la cual asistieron tanto la representación de la parte querellante como la representación de la parte querellada.
En fecha 27 de julio de 2010, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 04 de agosto de 2010, se realizo la audiencia definitiva en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, asistiendo a dicho acto la representación de la parte querellada, en ese mismo acto se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la ciudadana María Pereira Hernández.
En fecha 19 de octubre de 2010, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Vistas las actuaciones del Tribunal, este órgano Jurisdiccional pasa a decidir la presente causa:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, derivados de la relación funcionarial que mantenía la ciudadana Arminda Josefina Gutiérrez de Cárdenas con el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar, es preciso señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, en función de lo cual se entiende que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso de que no se cumpla con lo señalado, todo reclamo deberá hacerse dentro del lapso legalmente establecido.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente querella versa sobre la solicitud de la querellante en cuanto al pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, así como el pago de intereses de mora generados por el retardo en el pago de lo que le correspondía por sus prestaciones sociales, lo cual, según su decir, le fue cancelada una cantidad inferior a lo que realmente le pertenece por tales conceptos.
Ahora bien, este tribunal evidencia que riela del folio quince (15) al veintiocho (28) del expediente principal, Cálculos de Prestaciones Sociales realizados por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, por otro lado, igualmente se observa que riela del folio treinta (30) al cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, cálculos realizados por la parte querellante, en los cuales menciona la diferencia existente en el Régimen anterior en el Régimen Nuevo de prestaciones sociales y en la prima por antigüedad geográfica.
Alega la parte recurrente que, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, determinó de conformidad con el régimen anterior como pago para su representada la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolivares Fuertes con Seis Céntimos (bs F 46.843,06), en consecuencia al “sacar los propios de mi mandante”, calculada con base al monto obtenido de la antigüedad del viejo régimen, mas los intereses de fidecomiso mas la compensación por transferencia, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al momento que se genere los intereses correspondientes a las prestaciones cuando estos no han sido pagados oportunamente al trabajador de acuerdo con la Ley, desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 01-10-2004, calculada mes por mes y especificado detalladamente en el cuadro de cálculo de prestaciones sociales elaborados por el contador, "marcado con la letra E3”produce la siguiente cantidad Cincuenta y Siete mil Novecientos Catorce Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs F 57.914,09) y al confrontar las dos cantidades, arroja una diferencia de Once mil Setenta y Un Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos ( Bs F 11.071,04); diferencia esta que adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Educación a la accionante; asimismo en el cálculo realizado por dicho Ministerio en relación al Régimen Nuevo, existe una diferencia de Tres mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs F 3.793,20).
En este sentido la parte querellada alega que, la accionante incurrió en un error al exponer que el Ministerio debió aplicar la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, pues es precisamente esta fórmula empleada “por mi representado”, conforme puede observarse en la planilla de finiquito, pues al hablarse de interés compuesto al final del periodo los interés devengados son incluidos como parte del capital para que estos también puedan generar intereses, y a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos “que su versión simple y la diferencia radica como se indicó anteriormente que en el cálculo del interés compuesto, los intereses son capitalizados, mientras que el interés simple no admite capitalizaciones”, asimismo se desprende de la planilla de calculo que presenta la parte querellante como anexo al escrito libelar que hay capitalizaciones mensuales, y al existir tales, no cabe “hablar” de la fórmula del interés simple, como pretende hacerlo la parte actora.
Con respecto a las diferencias alegadas por la parte querellante en relación al Régimen anterior y el Régimen Nuevo tal como es aducido en el libelo de la querella, este Juzgador observa que el querellante al simplificar la formula utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se obtiene el interés compuesto, la convierte en una formula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que el accionante al realizar los cálculos obtiene como resultado una cifra distinta a la estimada por dicho Ministerio, ya que este procedimiento concluye en la aplicación de una formula diferente; estableciendo el texto Constitucional en la relación al nuevo régimen en su disposición transitoria cuarta numeral 3 lo siguiente:
“Cuarta. Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
(...omissis...)
3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República” (Subrayado de este tribunal).
De la norma antes citada se desprende que en cuanto a la integración del pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, es calculado de conformidad con el último salario devengado, con la observancia de este Tribunal de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración es contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se declara.
Expone la parte accionante que en cuanto a la prima geográfica, el cálculo de las prestaciones sociales se hará en base, a la suma de los años de servicio, mas loas años concedidos por la condición de ruralidad, frontera o indígena, independientemente de la ubicación del centro de trabajo en el cual el trabajador de la educación desempeñe sus funciones laborales para la fecha de su jubilación, por cuanto la recurrente laboró desde el 01-02-1974 hasta el 30-09-1980, de acuerdo a la cláusula Nº 76 del tercer contrato colectivo de los trabajadores de la educación le corresponde “1 año y seis (6) meses adicionales” siendo el caso que el Ministerio en el momento que acuerda la resolución de jubilación, no reconoció el contenido de la clausula Nº 76 del tercer contrato colectivo de los trabajadores de la educación, de este mismo modo la accionante especifica en el cuadro de los cálculos de prestaciones elaborado por el contador marcado con la letra “E1” la cantidad que le corresponde la cual es la siguiente: Dos Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs F 2.169,09) cantidad esta que según la querellante adeuda el ente querellado.
En este mismo sentido, adujo la parte querellada que, el reclamo de la parte querellante respecto a la diferencia del concepto de ruralidad se sustenta en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinaria, Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, disposición que se encuentra, contenida en el capítulo VI del título IV de dicha Ley, referido a las “Pensiones y Jubilaciones”, asimismo hace referencia al artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación:
“Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el computo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otra áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo”. (Subrayado del original).
De la disposición antes mencionada la parte querellada arguye que, el computo adicional de tres meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir, es un beneficio establecido por el legislador a los fines de la obtención del beneficio de jubilación, por lo que mal podría entenderse que tal beneficio se extiende a los fines de calcular la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, ello por tratarse de dos conceptos distintos
Al respecto este Órgano Jurisdiccional, observa en el expediente judicial que riela al folio diecinueve (19) planilla de finiquito en la cual se evidencia, que en el desglose de la ultima remuneración mensual, el querellado incluyo la prima geografía por antigüedad, siendo el caso que dicha prima si generó intereses.
En consecuencia ha de indicar este Tribunal, que la interpretación que pretende dar la accionante redundaría en un indebido e ilegítimo favor como es el de computar a los fines de las prestaciones sociales la ruralidad, sobre el beneficio que otorga la administración a través de un bono con el mismo nombre y por el hecho de laborar en condiciones consideradas como rurales y por otro lado, aplicar una forma de cálculo que es válida a los solos fines del otorgamiento de pensiones y jubilaciones en cuanto al tiempo de servicio prestado, pretendiendo que sean aumentadas las prestaciones sociales en base a una muy sui generis interpretación. Resulta forzoso para este sentenciador desechar la solicitud bajo análisis. Así se decide.
Arguye la parte querellante en cuanto al cálculo de los intereses moratorios, derivados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 01 de octubre de 2004 le confirió la jubilación, “estaba” en la obligación de cancelarle en ese mismo momento, sus prestaciones sociales, lo cual se produjo el 24 de septiembre del 2009 por la cantidad de Setenta y Un Mil Seiscientos Diez Y siete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs F 71.617,59); sin incluir los intereses de mora aspecto por el cual, “fundamentada” en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita se le cancele los correspondientes intereses moratorios.
En este mismo sentido la parte querellada adujo que, en relación a la petición de la accionante del pago de intereses de mora para el supuesto “negado” que la república, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por que esgrime lo siguiente:
“1. La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.
2.- La referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideran deudas de valor.
3.- La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora”
Alega el querellado que la base de los numerales 1 y 3 anteriores, “alegamos” que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual). De igual manera menciona que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.
Este Órgano Jurisdiccional, observa que riela del folio doce (12) al folio catorce (14) del expediente judicial resolución emanada por el ciudadano Aristóbulo Isturiz Ministro del Poder Popular para la Educación la cual le otorga a la acciónate el beneficio de jubilación, con efecto a partir del primero (01) de octubre de 2004, siendo canceladas sus prestaciones en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, según consta en el voucher de pago el cual corre inserto al folio veinte nueve (29) del expediente judicial, se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.
En virtud de lo anterior, ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación pagar los intereses moratorios producidos desde el 1º de octubre de 2004, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante del Ministerio querellado, hasta el 34 de septiembre de 2009, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando improcedente el pedimento de la Sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el Artículo 1746 del Código Civil o de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Abogada María Margarita Pereira Hernández., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.068, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARMINDA JOSEFINA GUTIERREZ DE CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.734.312, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de diferencia en Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, y en consecuencia:
1) IMPROCEDENTE la diferencia de pago del interés acumulado del régimen anterior;
2) IMPROCEDENTE el pago de la diferencia del interés acumulado en el nuevo régimen;
3) IMPROCEDENTE la inclusión de la prima geográfica en el sueldo mensual para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales del régimen anterior;
4) PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el 1º de Octubre de 2004, fecha en que se produjo su egreso, hasta el 24 de Septiembre de 2009, fecha en que se realizó su efectivo pago, en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales, calculándose según lo previsto en el Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo;
A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Educación y al Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ
JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 23-03-2011, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1216
JVTR/EFT/DS
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