TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, con sede en Caracas. Caracas, Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Once (2011).

200° y 152°
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, por el abogado Faruk Andrés Ramírez Beirutty, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.709, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), interpone Demanda por Cobro de Bolívares conjuntamente con Medida Cautelar de Secuestro, contra el ciudadano DAVID EDGARDO PALACIOS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.422.199.

El diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el veintidós (22) de Marzo del mismo año, siendo signada con el N° 1601.

Revisados los alegatos esgrimidos por la parte accionante, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Al respecto, observa: El Artículo 25, ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Siendo ello así, y visto que la parte demandante en la presente causa es el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), es evidente que es un Organismo perteneciente al Estado; la cuantía de la presente demanda ha sido estimada en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 200.000), los cuales equivalen a quince mil doscientas unidades tributarias (15.200 U.T.), a tenor del Artículo 1 de la Providencia Nº SNAT/2010-0007, mediante la cual se ajusta la Unidad Tributaria de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), a Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00) publicada en Gaceta Oficial Nº 39.361 el 4 de Febrero de 2010; y el presente recurso es una demanda por Cobro de Bolívares ejercida conjuntamente con Medida Cautelar de Secuestro, cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción.

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente demanda, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa que: Revisados como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el Artículo 35 eiusdem, y como quiera que no se encuentran presentes en el caso de autos, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara:

1) COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia la presente Demanda por Cobro de Bolívares ejercida conjuntamente con Medida Cautelar de Secuestro;

2) ADMITE la demanda por Cobro de Bolívares;
3) ORDENA abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de secuestro solicitada, a tenor del Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

4) ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República y al ciudadano DAVID EDGARDO PALACIOS RODRÍGUEZ, a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia de que una vez conste en autos su notificación se procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a tenor del Artículo 57 eiusdem. Ahora bien, el accionante señaló como domicilio de una de las partes demandadas el Estado Guárico, por lo que se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fines de practicar su notificación personal, en la que se le concederán Cinco (05) días hábiles como término de la distancia, el cual se computará con prelación al lapso anterior, de conformidad con los Artículos 205, 218 y 344 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1601
JVTR/EFT/mgr.-