REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales, que sigue el ciudadano GONZALO DE JESÚS PÉREZ ROA, sin representación judicial acreditada en autos, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A., representada judicialmente por los abogados Wruimberg Garrrido, José Luis Ledezma y Erlinda Becerra; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión interlocutoria con carácter de definitiva, contenida en acta de fecha 10 de febrero de 2011, mediante la cual declaró desistido el procedimiento.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del juzgado a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictaminó en fecha 10/02/2011, lo siguiente:
“Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta perse el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto se, declara la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, y de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA”

Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado a quo, procedió a declarar el desistimiento del procedimiento.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamentó el apelante en la audiencia oral el recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 10/02/2011, bajo el argumento, que en la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar se encontraba quebrantado de salud.
Por las razones señaladas solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y se revoque la decisión dictada por la juzgadora de primer grado.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaró desistido el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”

Ahora bien, alega la parte recurrente que su incomparecencia a la audiencia se debió al hecho que se encontraba quebrantado de salud, situación que le imposibilito asistir a dicha audiencia.

Observa este Juzgador, que el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización o continuación de la audiencia preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario.

En virtud, de lo anterior este Juzgado concedió un lapso de dos (02) días hábiles, conforme a las previsiones del artículo 11, 65 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes en la presente causa.

Sin embargo, se constata que las partes no hicieron uso de ese derecho, es decir, la parte demandante, hoy recurrente no promovió prueba alguna en el lapso que le otorgó esta superioridad, a los fines de demostrar los motivos de su incomparecencia a la audiencia preliminar; ya que la documental traída a los autos y que riela al folio 78, fue declarada inadmisible por ser promovida de forma extemporánea por tardía, y por tratarse de aquellos documentos que debe promoverse en la oportunidad respectiva, a saber, dentro de los dos (2) días que fijó esta Alzada, conforme a la normativa antes citada. Así se declara.

Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, el recurrente se limitó a plantear en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que la incomparecencia, se debió a quebrantos de salud, situación que les imposibilitó asistir a la audiencia preliminar, sin embargo debe precisar esta Alzada, que el apelante no puede contentarse tan sólo con presentar ante este Tribunal Superior alegatos, ya que la norma in comento establece como requisito sine qua nom, la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación; en tal sentido, debió el recurrente patentizar y demostrar ante esta Superioridad los hechos que alegó como motivo de su incomparecencia, y no lo hizo; siendo forzoso por tales motivos, para esta Alzada, declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.

IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado. SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen; a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 10 días del mes de marzo de 2011. Año: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO



En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO,



Exp. Nº DP11-R-2011-000044.
JHS/mcq.