REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por indemnización de enfermedad ocupacional, sigue la ciudadana MARIA VALERIA CASTILLO, representada judicialmente, por la abogado Ana Cristina López Ibáñez, contra el CONDOMINIO RESIDENCIAS GALIL IV, representada por la ciudadana Ana Leonor Rangel, asistida por la abogado Yrlanda Estévez, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 03 de febrero de 2001, mediante la cual declaró que la demandada cumplió lo acorado en fecha 27 de Septiembre de 2010.

Contra la anterior decisión, fue ejercido por la parte actora, recurso de apelación.

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Ú N I CO
Se verifica la Juzgadora de primer grado, dictó decisión en los siguientes términos:

“Visto el contenido de la diligencia, presentada por la parte actora ciudadana MARIA VALERIA CASTILLO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-7.212.692, asistida de la abogada ANA CRISTINA LÓPEZ IBAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.679, de fecha 01 de Febrero de 2011. donde entre otras cosas alega el incumplimiento del pago por la parte demandada del convenio celebrado en el presente asunto en tal sentido a los fines de resolver.
Observa quien juzga, de las actas procesales que conforman el presente asunto, que no se evidencia incumplimiento de la parte demandada, toda vez que se efectuó consignación oportuna de los pagos convenidos en el acuerdo celebrado en fecha 27 de Septiembre de 2010; cuyos pagos fueron recibidos por la parte demandante con excepción del ultimo pago, que si bien es cierto fue consignado en el lapso convenido para tal efecto, el mismo no ha sido retirado por la parte actora; por el contrario no se evidencia en los autos que la demandante halla cumplido con la obligación asumida en el cuestionado acuerdo, por lo que sobre la base de las anteriores consideraciones, es forzoso para esta juzgadora negar lo solicitado por la parte actora.”


Ahora bien, observa esta Alzada que la parte apelante, en la audiencia adujo, que el día 01 de febrero de 2011, solicitó a la juzgadora de primer grado su incorporación inmediata a su vivienda, ya que fue injustamente desalojada.
Verificado lo anterior, debe precisar esta Alzada, que nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina el proceso laboral venezolano, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum).

Así las cosas, si bien en la segunda instancia el juez adquiere la jurisdicción sobre el asunto apelado y decide la controversia, ésta no se amplía en su contenido, sino que debe pronunciarse en torno a la decisión que ha sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación. Así se declara.

Visto lo anterior, esta Alzada debe pronunciarse en relación a la decisión proferida en fecha 03 de febrero de 2011, la cual fue trascrita supra. Así se declara.
Determinado lo anterior, precisa quien juzga, que se logra extraer de la decisión dictada por la juzgadora de primera instancia, que la misma se pronunció en cuanto al cumplimiento realizado por la parte demandada en relación al acuerdo celebrado en fecha 27 de septiembre de 2011. Así se declara.

Precisado lo anterior, verifica quien juzga, que la parte apelante se refiere a una situación distinta a la decidida por el juzgado a quo ante esta Alzada, siendo así y en virtud de los principios que fundamentan el recurso de apelación – supra enunciados – le esta vedado a esta Superioridad hacer algún pronunciamiento sobre la situación esgrimida ante esta Superioridad en la audiencia de apelación. Así se declara.

Por último, y siendo que la apelante no esgrime ningún argumento en contra de la decisión apelada, es forzoso declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

D E C I S I Ò N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 03/02/2011. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los once (11) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA,


La Secretaria,

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MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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MARIANA CARIDAD QUINTERO,












Asunto N° DP11-R-2011-000049.
JHS/mcq.